REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; Trece (13) de Diciembre del Año 2017.
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000034


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: LORENZO JOSE DELGADO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.174.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.886.

PARTE DEMANDADA: SALA DE MATANZA TORUNOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, de fecha 05 de mayo de 2004.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano SAUL VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.809.189.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados ADOLFO E. CEPEDA S y ADOLFO E. CEPEDA L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251 y 153.729, en su orden.
.
MOTIVO: Apelación.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; Trece (13) de Noviembre del 2017 y ratificado en fecha; 20 de Noviembre 2017, por el Ciudadano: JOSÈ SAUL VILLASMIL BRACHO, demandado de autos; asistido por los Abogados en ejercicio: ADOLFO CEPEDA. S y ADOLFO CEPEDA LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.816.138 y V-18.906.347, en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros:29.251 y 153.729 respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de Noviembre del año 2017, mediante la cual se Declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano: LORENZO JOSE DELGADO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.174.139; contra la firma unipersonal SALA DE MATANZA TORUNOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, de fecha 05 de mayo de 2004 y solidariamente contra el ciudadano SAUL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.809.189, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 28 de noviembre del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 08 de Noviembre del año 2017, a las 9:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, lo expuesto a continuación de manera textual:
“El motivo de la apelación está referido a la circunstancia de una audiencia (…) a la cual no fue posible asistir a los Apoderados de la parte demandada; en esa oportunidad, el Abogado que aquí representa a la parte demandada (…) sufrí una emergencia médica ese día de la Audiencia; desde las seis de la mañana empecé a sentir un dolor de cabeza muy fuerte, dolor en la vista y por la experiencia que uno puede tener en la genérica de salud pensé que era solamente una subida de tensión, en ese momento; aproximadamente a diez para las siete; no recuerdo la hora..Llega el hijo mío que me pasaba buscando; Abogado también en esta causa; a los fines de trasladarnos a la audiencia y a una diligencia previa, y como me era difícil hasta mantener la vista, y llevarme a una emergencia médica; el sitio mas cercano estaba como a 300 metros de donde resido, me lleva a una clínica que se llama Unidad Médica Antares, donde hay consultorios médicos, laboratorios y una cuestión de radiología, ubicado en la avenida Olímpica, yo vivo en la calle apure; la Clínica esta ubicada en la Avenida Olímpica entre calles Apure y Mérida; ahí nos encontramos mas o menos como a las 7, no recuerdo la hora; por referencias del hijo mío como las 7 , 7 y pico; me atiende un señor que se identificó como profesional de la Salud, mas tarde me entero que es radiólogo (…) me toma la tensión y determina que tengo la tensión alta y me hace una radiografía…(..) esa situación médica no me permitió llegar a la audiencia ; me desocupé pasada las diez de la mañana, logre llegar al Tribunal, pero esa misma situación de temor del hijo mío no me permitió reanudar actividades sino después del medio día que fue cuando llegue al Tribunal y ya había pasado la audiencia(…) esa fuerza mayor ocurrió, y no me permitió llegar a la Audiencia; esa circunstancia es la que nos ubica en esta sala y ejercer el derecho a la defensa en ese sentido; basado en una norma especifica de la ley procesal laboral; en el articulo 131; determina que en caso de fuerza mayor o fortuito pueda realizarse una actividad del proceso que ha sido suspendida o ha sido imposible que la presenciara cualquiera de las partes (..) como evidentemente ocurrió conforme a las pruebas de autos y la prueba que va a ser evacuada en el transcurso de ésta Audiencia…(…)en cuanto a la prueba que debe ser aportada en segunda instancia a que ésta debe ser una prueba pública o documento público (…) ya la jurisprudencia ha manifestado que el caso del hecho fortuito y la fuerza mayor no atañe al fondo de la causa; por lo tanto no puede ser que se reduzca al principio de la prueba libre a que esta tenga que ser pública o privada, mas aún cuando el caso fortuito y la fuerza mayor determinan de que ésta pueda ser una prueba privada (….)en este caso la prueba aportada como tiene que ver con el derecho a la salud; es de carácter pública dicha prueba hasta en su evacuación…(…) el articulo 43 de la constitución nacional cuando se refiere al derecho a la salud dice que el Estado garantizará dicho derecho a la Salud; es decir que es prerrogativa del Estado la salud de sus ciudadanos (…)en Venezuela la Salud es de carácter Público, por eso yo puedo tener una clínica, pero la actividad que desarrollo es de carácter público porque es una concesión del Estado (…) el Ministerio del Despacho correspondiente es el que regula la actividad del derecho a la salud de los Ciudadanos tanto en los lugares públicos y privados (…) la actividad probatoria que aquí se desarrolla como está dentro del marco de la salud de un ciudadano que es parte técnica en el proceso tiene que ser tratada como de carácter público (…) solicito se proceda a revocar las actuaciones hechas sin la asistencia de la parte demandada que fue a causa de una fuerza mayor..(…)



Por su parte la Apoderada del demandante expone:


“Cuando el demandado apelante manifiesta que a las seis de la mañana se le presentó un fuerte dolor de cabeza, incluso comprometida su visión y a las 7 de la mañana se sintió tan mal que llegó su hijo a buscarlo (…) eso es una emergencia médica; que como tal la lógica indica que debemos buscar un centro de salud bien sea público, bien sea privado, cuando estamos hablando de una emergencia, estamos hablando que está comprometida la vida del paciente (…) me llama poderosamente la atención que el Apoderado del demandado apelante manifiesta que llegó al Centro Médico Antares en el cual lo atendió un médico especialista en Radiología; le tomó la tensión; lo acostó en una camilla y sencillamente le hizo una placa de tórax (…) considero que ese no era el procedimiento; porque debemos acudir a una Institución que tenga el servicio de emergencia médica porque allí nos van a aplicar los primeros auxilios a los fines de determinar cuales son las causas (…) el Dr. no manifiesta que le hallan colocado ningún tipo de tratamiento; parece que lo alivió fue la radiografía del tórax (…) ese centro Diagnóstico Antares es una Institución privada que tiene consultorios médicos pero no emergencia (…) me trasladé hasta la contraloría sanitaria del Estado Barinas; que es el ente que regula las actividades ejecutadas por profesionales y técnicos de la Salud humana a través de un registro, control, certificación y que esta Institución depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud , quien me emitió una constancia la cual me dice que esa Institución no cumple con servicio de emergencia e igualmente cumple con un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 4; (…) si llegó a la Clínica y lo atendieron a las 7 de la mañana hasta las 10:40 como reza en la constancia emitida; porque razón no se trasladó el Ciudadano Adolfo Cepeda Lares a la Audiencia; porque entonces no estábamos en presencia de una emergencia médica; no dice que haya sido hospitalizado, ni siquiera el tratamiento médico(..) por lo tanto solicito que sea confirmada la sentencia… (...). En cuanto a la placa de rayo X solicita que se nombre a un experto para que indique cual es el contenido de esa Rx.

Seguidamente se procede a la evacuación de la testimonial del Ciudadano: Oswaldo Palomares Febres; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.457.320, Médico Radiólogo quien fue promovido por el Recurrente; de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El testigo señala: “a las 7 7:10 de la mañana aproximadamente me llegó el señor con el hijo porque sospechaba que tenia la tensión alta; yo le dije que tenia que tomarla para precisar si es o no alta; lo pase a mi consultorio y ahí le tome la tensión y tenia 80/160 que es una tensión alta , por ello le dije vamos a hacerle una radiografía para ver que me dice la radiografía; tenia la cardiopatía ligeramente aumentada de tamaño, pero prevalecía los pulmones donde estaban ligeramente congestivos; eso me dio a mi problema; y le dije vamos a esperar, quédese un rato en reposo para volverle a tomar la tensión para ver si continuaba o no en la misma condición, lo deje por espacio de una hora, hora y media en reposo, le volví a tomar la tensión y continuaba en 80/160; yo le dije ya queda de parte del cardiólogo o del internista que lo vea; yo le recomiendo que se esté en reposo; esto no es para que usted ande por ahí agitado; que ello puede producir un infarto, si hay el reposo adecuado no pasa nada, pero si se pone a camina o hacer algo le puede dar un infarto, y el hijo se lo llevó a su casa como a las 10 o 10 y media, de ahí en adelante si quedo yo libre, porque la responsabilidad no corre por mi una vez que salen de allá..(..) Yo le recomendé que se fuera a su casa a reposar”


Fue repreguntado por la Apoderada de la parte demandante: Si la tensión alta se baja con reposo; dice que no; que debe haber un tratamiento recomendado por el cardiólogo; “no me meto a darles antibióticos, ni pastillas anti hipertensivas porque esa no es mi competencia, hasta ahí llego”. Que es experto en imágenes; que las radiografías pueden hacerse si vienen referidas o por criterio propio. A la pregunta de que si consideraba que la sintomatología presentada era una emergencia médica señala que debido a la tensión alta si; que no era una emergencia como tal, pero si de reposo, hasta tanto el cardiólogo no decida lo que va a hacer.

A preguntas efectuadas por el Tribunal señala que es graduado en Medicina General y especializado en radiología; que abre su clínica a las 7 de la mañana; que atendió al doctor a eso de las 7 o 7:10 de la mañana, que no lo recuerda muy bien; dice que llegó con el hijo y que le consta que es el hijo porque lo conoce a él, que ellos tienen la oficina cerca de la clínica; que la función del radiólogo es analizar las imágenes y dar un diagnóstico. “Le hice una constancia de que el estuvo allá y le hice la recomendación de manera verbal de que se hiciera ver del médico”; señala que en la clínica existen consultorios de un traumatólogo, un internista; un odontólogo, un ginecólogo, y un médico general; arguye que el es el dueño de la clínica y el horario lo Coloca él; generalmente de 7 a 12 y de 2 a 6;” yo llego antes porque yo tengo tiempo para placas para poderlas informar; En este caso la informé y la entregué el mismo día; porque quería que se fueran al especialista, cuando son cuestiones cardiovasculares yo prefiero que se vayan de inmediato al cardiólogo; refiere de igual manera que atiende a 15 pacientes diarios, que por ello recuerda que fue el 8/11, pero no recuerda el día; a preguntas efectuadas en lo referente al tiempo de duración en la consulta del paciente; señala que en su consultorio tiene dos áreas; una donde esta el equipo de radiología y otro donde esta el consultorio y conversa con el paciente; dice que duró como dos (2) horas; como de 7 y media a 10 mas o menos; que no recuerda muy bien, cuanto duró el paciente, en este caso el Apoderado apelante.


Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Así tenemos que Fuerza mayor, se le llama así al suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.

Tenemos que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Criterio éste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
De la norma y jurisprudencia transcrita, se observa que la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. En relación a ello, de igual manera la Sala Constitucional (Vid. Sentencia S.C N° 407 del 2 de abril de 2009 (Caso: Carlos Eduardo Gutiérrez Álvarez y José Javier Torres contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”), ha establecido que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así las cosas, y a los fines de determinar si la parte recurrente ha cumplido con la carga probatoria que tiene impuesta; se procede a revisar las documentales presentadas junto al escrito de apelación;

1.-) Constancia médica original marcada “A” (folio 33), suscrita por el Dr. Oswaldo Palomares Febres, médico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.320 de la cual se puede leer, que el suscrito médico deja constancia que el paciente ADOLFO CEPEDA de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.816.138, consultó para realizarse valoración Radiológica Cardiovascular por presentar hipertensión arterial y dolor en el área cardíaca; por su competencia le tomó la tensión arterial con valoración 80/160, por ello le realizó RX de tórax para constatar peligro cardiovascular, lo que debió permanecer durante el día de hoy 08 -11-2017 a partir de las 7 y 8 minutos hasta 10:40 a.m para el control radiológico correspondiente.

2.-) Informe Radiológico marcado “B” suscrito por el Dr. Oswaldo Palomares Febres, médico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.320


Ahora bien; con referencia a estas documentales; se efectuó las comparecencia de dicho médico, quien una vez presente en la Sala de audiencia, prestado el juramento de Ley, y contestado algunas interrogantes formuladas por la Apoderada del demandante y por esta jurisdicente, ratificó el contenido y firma de la Constancias y del Informe Radiológico.

Ahora bien, observa esta Alzada que dichas documentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien; no obstante a que se le ha dado pleno valor probatorio a las documentales presentadas y ratificada mediante testifical; y aún y cuando se justifica la incomparecencia del Abogado: ADOLFO E. CEPEDA S, titular de la cedula de identidad V-5.816.138, inscrito en el inpreabogado bajo el 29.251; Igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado Abogado no es el único apoderado judicial constituido para la defensa de la parte demandada: SALA DE MATANZAS TORUNOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, de fecha 05 de mayo de 2004 y el demandado solidario; ciudadano SAUL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.809.189; por cuanto del poder Apud-Acta que riela al folio 23; se encuentra constituido como Co-Apoderado de igual manera el Abogado: ADOLFO E. CEPEDA LARES; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.906.347, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.729; que aún cuando el Apoderado recurrente y compareciente a la Audiencia de Apelación señala que es su hijo y le acompañaba en dicho momento; de los mismos dicho del testigo emerge; que la dolencia que le aquejó para ese entonces; no revestía gravedad como tal; tan es así que no emerge de actas procesales que se le haya prescrito medicamento alguno; o que lo haya examinado especialista en Cardiología; o al menos el médico internista; que según refiere el declarante regenta un consultorio en la mencionada Clínica Antares, sitio en donde acudió el recurrente para recibir atención médica, evidenciándose que solamente le fue practicado una placa de Tórax, y según dice reposo; en consecuencia no quedó demostrado que necesitara cuidados extremos; en todo caso quien se encontraba impedido para acudir a la Audiencia previamente fijada era el Abogado Adolfo Cepeda, ya identificado; que es a quien le era practicado el control radiológico que refiere el declarante; en consecuencia; estima quien aquí se pronuncia que el Abogado: ADOLFO CEPEDA LARES, co-Apoderado; tuvo el tiempo suficiente para comparecer a la Audiencia de mediación previamente fijada, de la cual tenia conocimiento; aunado a ello la pre-citada clínica; es publico y notorio que queda el Estado y Municipio Barinas; relativamente cerca de donde funciona la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en consecuencia la incomparecencia del Abogado ADOLFO CEPEDA LARES, no se encuentran subsumidas dentro de las causas de Fuerza mayor. Así se establece. .

En este sentido cabe destacar que la sentencia Nº 1117 de la Sala de Casación Social, partes: FRANCISCO GARCÍA ARIAS, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, en ponencia de la Magistrada: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, de fecha: cinco (05) de mes de marzo del año 2013; estableció:
(Omissis)
“Ahora bien, de la revisión de los poderes otorgados por el ciudadano James Albert Vidrine, en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que rielan a los folios 24 al 26 y 46 al 49 del expediente, se evidencia que, dicha empresa nombró varios apoderados judiciales, entre los cuales está el abogado Félix Lara Caña, que es quién ha actuado de forma constante en el proceso, que está domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui y que no asistió a la audiencia de apelación, por encontrarse presuntamente enfermo ese día; no obstante ello y que la mayoría de los abogados a los cuales la demandada confirió poder para que la representaran en juicio están domiciliados en Maracaibo, lo cual justificaría el hecho de que no hubieran podido asistir a la referida audiencia sin planificación previa, por la distancia que existe entre la ciudad de su domicilio y la ciudad (Barcelona) en la que se celebró tal acto; se observa que la abogada Jacklyn Chirinos Jurado, que figura en ambos instrumentos poderes, tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, sede del Tribunal que celebró la audiencia del recurso de apelación, motivo por el cual, considera la Sala que, dicha profesional del derecho pudo haber comparecido a la audiencia, al ser avisada por el abogado Félix Lara Caña del problema de salud que alega éste haber sufrido en la fecha de la realización de la referida audiencia.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación no fue justificada, pues, aún en el caso de que el abogado Félix Lara Caña hubiese estado imposibilitado de asistir por problemas de salud, pudo haber comparecido la abogada Jacklyn Chirinos Jurado, razón por la cual, al declararse el desistimiento del recurso de apelación intentado por la accionada, no se le menoscabó su derecho a la defensa, sino que, por el contrario, dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho.


Así las cosas, de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la parte demandada apelante demostrara que la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de Noviembre del 2017 a las 09:30 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor ni por caso fortuito. Así se establece.


Por todo lo antes expuesto y emitido el respectivo pronunciamiento sobre el punto sometido a consideración de esta alzada; se declara Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por el Demandado Apelante. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior por este Tribunal, y al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, y no efectuarse objeción sobre el fondo de la controversia; los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume;
En tal sentido; éste tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemoiudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo y se transcriben a continuación:

Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

PRIMERO: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano LORENZO JOSE DELGADO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.174.139 con la firma personal SALA DE MATANZA TORUNOS, representada por el ciudadano SAUL VILLASMIL.
SEGUNDO: Que la relación laboral se inició en fecha 15 de junio de 2010 y finalizó en fecha 15 de octubre de 2016, por despido no justificado.
TERCERO: Que el horario laborado se encontraba comprendido desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m).
CUARTO: Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de chofer.
QUINTO: Que devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
SEXTO: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina por el lapso de vigencia de la relación laboral fue de 06 años, 04 meses.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

HORAS EXTRAS LABORADAS:

Señala el demandante que laboraba desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m) hasta las 6:00 p.m), siendo así, por tratarse de una admisión de hechos y no existiendo prueba alguna en los autos para demostrar el exceso en la jornada laboral, este Tribunal debe condenar hasta el limite legal establecido en la Ley sustantiva del trabajo en su artículo 178 literal c), donde se limita a cien horas extraordinarias por año, correspondiendo por consiguiente a 8.33 horas extraordinarias mensuales.

Mes Salario Básico Salario Diario Hora diaria Horas laborados en el mes Valor Hora Extra Horas Laboradas al mes. TOTAL
jun-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
jul-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
ago-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
sep-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
oct-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
nov-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
dic-10 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
ene-11 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
feb-11 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
mar-11 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
abr-11 1.223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 8,33 63,72
may-11 1.407,47 46,92 5,86 2,93 8,80 8,33 73,28
jun-11 1.407,47 46,92 5,86 2,93 8,80 8,33 73,28
jul-11 1.407,47 46,92 5,86 2,93 8,80 8,33 73,28
ago-11 1.407,47 46,92 5,86 2,93 8,80 8,33 73,28
sep-11 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
oct-11 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
nov-11 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
dic-11 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
ene-12 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
feb-12 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
mar-12 1.548,51 51,62 6,45 3,22 9,68 8,33 80,62
abr-12 1.548,51 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
may-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
ene-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
feb-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
abr-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
may-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jun-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jul-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
ago-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
sep-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
oct-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
nov-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
dic-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
ene-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
feb-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
mar-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
abr-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
may-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jun-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jul-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
ago-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
sep-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
oct-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
nov-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
dic-14 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
ene-15 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
feb-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
mar-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
abr-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
may-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jun-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jul-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
ago-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
sep-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
oct-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
nov-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
dic-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
ene-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
feb-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
mar-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
abr-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
may-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jun-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jul-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
ago-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
sep-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
oct-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
En consecuencia le corresponde por concepto de Horas extraordinarias la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.542,99)


PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 185.688,00; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 06 años, 04 meses, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:


Mes Salario Normal Horas extras Salario básico Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Mensual TOTAL
jun-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 0 0
Jul-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 0 0
ago-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 0 0
sep-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
oct-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
nov-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
dic-10 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
ene-11 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
feb-11 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
mar-11 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
abr-11 1.223,89 63,72 1.287,61 42,92 3,58 1,79 48,29 5 241,43
may-11 1.407,47 73,25 1.480,72 49,36 4,11 2,06 55,53 5 277,64
jun-11 1.407,47 73,25 1.480,72 49,36 4,11 2,06 55,53 7 388,69
Jul-11 1.407,47 73,25 1.480,72 49,36 4,11 2,06 55,53 5 277,64
ago-11 1.407,47 73,25 1.480,72 49,36 4,11 2,06 55,53 5 277,64
sep-11 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
oct-11 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
nov-11 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
dic-11 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
ene-12 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
feb-12 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
mar-12 1.548,51 80,62 1.629,13 54,30 4,53 2,26 61,09 5 305,46
Abr-12 1.732,37 92,69 1.825,06 60,84 5,07 2,53 68,44 5 342,20
may-12 2.347,93 92,69 2.440,62 81,35 6,78 3,39 91,52 0,00
Jun-12 2.347,93 92,69 2.440,62 81,35 6,78 3,39 91,52 4 366,09
Jul-12 2.347,93 92,69 2.440,62 81,35 6,78 3,39 91,52 15 1.372,85
Ago-12 2.347,93 92,69 2.440,62 81,35 6,78 3,39 91,52 0,00
Sep-12 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 0,00
Oct-12 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 15 1.578,78
Nov-12 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 0,00
Dic-12 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 0,00
Ene-13 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 15 1.578,78
Feb-13 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 0,00
mar-13 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 0,00
Abr-13 2.700,12 106,60 2.806,72 93,56 7,80 3,90 105,25 15 1.578,78
may-13 3.240,14 127,92 3.368,06 112,27 9,36 4,68 126,30 0,00
Jun-13 3.240,14 127,92 3.368,06 112,27 9,36 4,68 126,30 6 757,81
Jul-13 3.240,14 127,92 3.368,06 112,27 9,36 4,68 126,30 15 1.894,53
Ago-13 3.240,14 127,92 3.368,06 112,27 9,36 4,68 126,30 0,00
Sep-13 3.564,17 140,71 3.704,88 123,50 10,29 5,15 138,93 0,00
Oct-13 3.564,17 140,71 3.704,88 123,50 10,29 5,15 138,93 15 2.084,00
Nov-13 3.920,58 154,78 4.075,36 135,85 11,32 5,66 152,83 0,00
Dic-13 3.920,58 154,78 4.075,36 135,85 11,32 5,66 152,83 0,00
Ene-14 4.312,64 170,26 4.482,90 149,43 12,45 6,23 168,11 15 2.521,63
Feb-14 4.312,64 170,26 4.482,90 149,43 12,45 6,23 168,11 0,00
mar-14 4.312,64 170,26 4.482,90 149,43 12,45 6,23 168,11 0,00
Abr-14 4.312,64 170,26 4.482,90 149,43 12,45 6,23 168,11 15 2.521,63
may-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 0,00
Jun-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 8 1.748,34
Jul-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 15 3.278,13
Ago-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 0,00
Sep-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 0,00
Oct-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 15 3.278,13
Nov-14 5.606,45 221,34 5.827,79 194,26 16,19 8,09 218,54 0,00
Dic-14 6.447,41 254,54 6.701,95 223,40 18,62 9,31 251,32 0,00
Ene-15 6.447,41 254,54 6.701,95 223,40 18,62 9,31 251,32 15 3.769,85
Feb-15 7.414,53 292,72 7.707,25 256,91 21,41 10,70 289,02 0,00
mar-15 7.414,53 292,72 7.707,25 256,91 21,41 10,70 289,02 0,00
Abr-15 7.414,53 292,72 7.707,25 256,91 21,41 10,70 289,02 15 4.335,33
may-15 8.897,44 351,26 9.248,70 308,29 25,69 12,85 346,83 0,00
Jun-15 8.897,44 351,26 9.248,70 308,29 25,69 12,85 346,83 10 3.468,26
jul-15 9.787,19 386,39 10.173,58 339,12 28,26 14,13 381,51 15 5.722,64
Ago-15 9.787,19 386,39 10.173,58 339,12 28,26 14,13 381,51 0,00
Sep-15 9.787,19 386,39 10.173,58 339,12 28,26 14,13 381,51 0,00
Oct-15 9.787,19 386,39 10.173,58 339,12 28,26 14,13 381,51 15 5.722,64
Nov-15 12.723,34 502,31 13.225,65 440,86 36,74 18,37 495,96 0,00
Dic-15 12.723,34 502,31 13.225,65 440,86 36,74 18,37 495,96 0,00
Ene-16 12.723,34 502,31 13.225,65 440,86 36,74 18,37 495,96 15 7.439,43
Feb-16 12.723,34 502,31 13.225,65 440,86 36,74 18,37 495,96 0,00
mar-16 15.268,00 602,77 15.870,77 529,03 44,09 22,04 595,15 0,00
Abr-16 15.268,00 602,77 15.870,77 529,03 44,09 22,04 595,15 15 8.927,31
may-16 19.848,39 783,60 20.631,99 687,73 57,31 28,66 773,70 0,00
Jun-16 19.848,39 783,60 20.631,99 687,73 57,31 28,66 773,70 12 9.284,40
jul-16 19.848,39 783,60 20.631,99 687,73 57,31 28,66 773,70 15 11.605,49
Ago-16 19.848,39 783,60 20.631,99 687,73 57,31 28,66 773,70 0,00
Sep-16 29.772,60 1.175,40 30.948,00 1.031,60 85,97 42,98 1.160,55 0,00
Oct-16 29.772,60 1.175,40 30.948,00 1.031,60 85,97 42,98 1.160,55 15 17.408,25
107.876,52

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 06 años x 30 = 180 días x 1.160,55 = Bs. 208.899.

Atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c).
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 208.899,00)

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.185.688,00, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido no justificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 208.899,00)

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Manifiesta que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación.

El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

Por consiguiente se desprende que corresponde al trabajador a título indemnizatorio el pago en dinero efectivo, por no haber recibido en la oportunidad debida el bono de alimentación correspondiente, a tales efectos, lo que se le adeude por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento


Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
jun-10 300,00 0,25 75,00 12 900
jul-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-10 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-11 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3300
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
ago-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
sep-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
oct-16 300,00 8 2.400,00 15 36000
TOTAL: 498.150

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto del Beneficio de alimentación la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 498.150,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO
Manifiesta la parte que durante la relación de trabajo no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones anuales a las cuales tenía derecho, por consiguiente disponen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
(…)
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
(…)
Por consiguiente le corresponde:

AÑOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL
2010-2011 15 7
2011-2012 16 16
2012-2013 17 17
2013-2014 18 18
2014-2015 19 19
2015-2016 20 20
TOTAL 105 97

Vacaciones Art.190 LOTTT
Año 2010 hasta el 2016 105 días X Bs. 1.031,60= Bs. 108.318,00
Bono Vacacional Art.192 LOTTT
Año 2010 hasta el 2016 97 días X Bs. 1.031,60= Bs. 100.065,20
TOTAL= Bs. 208.383,20
En consecuencia le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 208.383,20), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama lo que le corresponde por los cuatro (04) meses de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 06 años y 04 meses tres, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:

AÑO DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2016
(4 meses) 7 7
TOTAL 7 7


Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2016 7 días X Bs. 1.031,60= Bs. 7.221,20
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2016 7 días X Bs. 1.031,60= = Bs. 7.221,20
TOTAL= Bs. 14.442,40


En consecuencia le corresponde la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 14.442,40), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.134.108,00, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de 06 años y 04 meses, le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:
AÑOS DIAS DE UTILIDADES
2010 7.5
2011 15
2012 30
2013 30
2014 30
2015 30
2016 20
TOTAL 147,5


147 días X Bs. 1.031,60= Bs. 151.645,20

En consecuencia le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 151.645,20), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas

La totalidad de los conceptos condenados que debe cancelar el demandado suman la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.308.961,79).

INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo (15 de junio de 2016) hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.

No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano LORENZO JOSE DELGADO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.174.139 contra la firma unipersonal SALA DE MATANZA TORUNOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, de fecha 05 de mayo de 2004 y solidariamente contra el ciudadano SAUL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.809.189, y se condena a pagar la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.308.961,79), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada.


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre del año 2017,dictada por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de Noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:41 p.m bajo el No 0037. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.