REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-00033
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA ELENA CARDENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.146.739 y V-20.409.846 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610 y 216.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A, de fecha nueve (09) de abril de 1.996. Representada por el ciudadano GIACOMO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.501, en su condición de Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS BONILLA, MARLENY HIDALGO TERAN, NATHALIE WHILCHY CORDERO, JUAN JOSE VALERO GALLARDO, EGILNORMER BRAVO OLARTE, LUIS GARZON ROSALES, JESUS PARIS ORASMA y JULIO CESAR BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-16.792.345, V-9.154.888, V.-9.989.399, V.-17.664.698, V.-14.459.315, V.-5.469.080 y V.-4.263.575, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.616, 53.801, 137.075, 154.871, 180.560,108.386, 55.992 y 152.691, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por los abogados en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610 y 67.616, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada; en fecha 18 de Diciembre del año 2017; comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, los abogados en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610 y 67.616, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente;y mediante diligencia, suscrita por los recurrentes, la cual corre inserta al folio173/2º; desisten de la apelación interpuesta en contra de la decisión dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA CARDENAS PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.939 contra la Sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A, de fecha nueve (09) de abril de 1.996. Representada por el ciudadano GIACOMO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.501, en su condición de Director General; por cuanto manifiesta el Apoderado de la parte Actora recibir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.00,00), por concepto del pago condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, dando por concluido el presente juicio; quedando por ende desistida la apelación propuesta por ambas partes; de seguida para decidir este Tribunal observa:
El desistimiento en materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito, habidas consideraciones las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Ahora bien, el desistimiento es también una de las formas de auto-composición procesal y le esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, en el caso que nos ocupa vista la diligencia realizada por los abogados en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610 y 67.616, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente en consecuencia, es ineludible para este Tribunal HOMOLOGAR el desistimiento efectuado por la Representación del demandante y demandado. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada; contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:08 a.m bajo el No 0038. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
|