REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000092
DEMANDANTE: JOSE LUIS GRATEROL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.628.
APODERADA JUDICIAL: MARIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.907.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación Civil “LÍNEA BARINITAS”.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: LUIS RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.420.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017 (folio 01 al 07), por el ciudadano José Luís Graterol Aldana, debidamente representado por la abogada en ejercicio María Barrios.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017 (folio 46), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha uno (01) de diciembre de 2017 (folio 47), este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.017, el ciudadano Héctor Gabriel Bastidas Terán, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 49, que se trasladó al domicilio procesal y consigno de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 51).
En fecha siete (07) de diciembre de 2.017, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folio 52 al 96).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el fin de que pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la institución del despacho saneador.
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se le ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda; por cuanto, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, no se encontraba señalado lo siguiente:

“(…) - La identificación plena de la entidad de trabajo Asociación Civil “Línea Barinitas”; así como la de su representante.
- Las funciones desempeñadas por la parte demandante; ya que, no existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, además de que no indica las labores inherentes al cargo desempeñado, así como las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral, y el sitio (lugar, ciudad, estado) donde desempeño esas funciones.
- No señala los salarios devengados durante toda la relación laboral; así como tampoco el salario básico, normal e integral y los porcentajes de las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades utilizados para efectuar los respectivos cálculos.
Igualmente, se observa que en cuanto al cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, nos remiten a unos cuadros anexos, consignados con el libelo de la demanda (folio 08 al 40), siendo esto una forma inadecuada de estructurar la demanda, debiendo incorporar al cuerpo del libelo todas y cada una de las especificaciones necesarias de los conceptos adeudados. Por lo que no se determina, que es lo que en efecto se reclama, solamente se limita a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indica que método ni normativa legal utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que debe discriminar concepto por concepto, y el salario utilizado para calcular cada uno de ellos; siendo esto necesario para establecer los límites de la pretensión, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio.
- No se encuentra señalado la dirección exacta de la parte demandada para la notificación a la que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la NOTIFICACION VALIDA. (…)”

Ahora bien, en la corrección presentada, se puede observar que la parte demandante procedió a dar cumplimiento de manera parcial a lo ordenado en el Despacho Saneador; ya que, de una revisión exhaustiva del escrito presentado se constata que respecto a: La identificación plena de la entidad de trabajo Asociación Civil “Línea Barinitas”; así como la de su representante; la apoderada judicial de la parte actora identifica al representante del patrono; así como su condición, pero no indica los datos de registro de la entidad de trabajo Asociación Civil “LINEA BARINITAS”; limitándose a señalar: “(…) ASOCIACION CIVIL LINEA BARINITAS, DOMICILIADA en el sector El Milagro, callejón 2, punto de referencia: Cerca del Seminario, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, Estado Barinas (…)”; por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto proferido por este juzgado en fecha uno (01) de diciembre de 2.017; ya que, en caso de demandar a una persona jurídica debe establecer de forma precisa los datos estatuarios de la empresa demandada, siendo dichos datos indispensables para llamar validamente a juicio al demandado de autos.
Es decir, en materia laboral, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, existe la exigencia de que la demanda contenga la identificación precisa del demandado con el objeto de determinar con exactitud la cualidad, con la que es llamado el accionando al proceso, evitándose de esta manera reposiciones inútiles y garantizando la efectiva ejecución de fallo; ya que, en caso de admitirse la presente demanda sin estar determinado los datos solicitados, se pudiera estar llamando a juicio a una persona jurídica inexistente o que no tendría nada que ver con el presente asunto, a la cual se le estarían vulnerando no solamente a ella sino al mismo demandante derechos de índole constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra carta magna.
Igualmente, del escrito de subsanación presentado en lo que respecta a: No se encuentra señalado la dirección exacta de la parte demandada para la notificación a la que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la NOTIFICACION VALIDA; se constata que a los fines de notificar a la parte demandada principal señalan: “(…) DIRECCION PRINCIPAL: Sector EL Milagro, callejón 2, punto de referencia: Cerca del Seminario, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas. DIRECCION ALTERNATIVA: Avenida Santa Clara, Terminal de pasajeros de BARINITAS, casilla Nº 15 (…)”; por lo que no se subsano lo solicitado; por cuanto, en caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, y en caso de demandar a una persona natural debe indicar el domicilio de habitación de la persona natural a demandar, a los fines de practicar la NOTIFICACION VALIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Es decir, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, sea efectivamente el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, a los fines de garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; ya que, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsano íntegramente el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María José Durán
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina