REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-N-2016-000026
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: LENERSON ENRIQUE GUTIERREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.719.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS OSASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, LIRIMAR JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA y JESUS PARIS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-5.469.080, V-4.263.575, V-19.429.782 y V-22.215.445, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00394-2016 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-00821, dictada en fecha 11 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2005, con el N° 70, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY MILIMAR PICO DE ICHAZU, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, EDUARDO JOSE MORILLO BARRIOS y SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-78.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-15.072.897 V-18.289.333, V-17.768.668 y V-18.226.845, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898 y 211.261, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
II
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2016 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Lenerson Enrique Gutiérrez Corredor contra la Providencia Administrativa 00394-2016, dictada en fecha 11 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00821, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para su despido.
En fecha 21 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.
En ese sentido, en fecha 14 de marzo de 2017 se dejó constancia por secretaría de las notificaciones practicas a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas según oficio N° 104/2016 y al tercero interesado sociedad mercantil Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., mediante boleta de notificación. Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2017 se dejó constancia de la actuación de la notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas según oficio N° 107/2016.
En 14 de junio de 2017 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017 se dio por recibido las resultas del exhorto signado con el Nº AP21-C-2017-001705, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, oral y publica, la cual fue celebrada en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Yngrid García Silveri, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., y de la abogado Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico; igualmente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la República, así como de la parte demandante en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose el Desistimiento del Procedimiento.
III
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente: Denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, donde se encuentra consagrado el falso supuesto de hecho.
Con fundamento del artículo 20 eiusdem denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de la regla que regula la valoración de las pruebas, aplicable en el procedimiento administrativo de manera supletoria por mandato del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que la administración pública al apreciar equivocadamente las pruebas, apreció equivocadamente los hechos.
En ese sentido, alega que de las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa marcadas con las letras “B”, “B1” y “C”, cursante a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente administrativo, contentivas de copia certificada de inspección realizada en fecha 07 de agosto de 2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA en la sede de la empresa patronal, así como reproducciones fotográficas captadas por dicha institución y copia certificada del oficio Nro./SADA/BAR/0094/2014 emanado por la misma en fecha 03 de noviembre de 2014, nada reflejan que sobre la supuesta inasistencia del trabajador y no se evidencia ningún elemento que señale que no se encontraba en su sitio de labores habituales, siendo que el acta de fecha 07 de agosto de 2014 solo indica de forma genérica que aproximadamente el 90% de los empleados no se presentaron a al sitio de trabajo.
Que al remitirse a la certificación insertas a los folios 31, 32, 33 y 34 del expediente administrativo, se puede apreciar que dicha prueba corresponde al procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la empresa patronal contra un ciudadano de nombre Alexis Coromoto Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.933.178, contenida en el expediente llevado por el órgano administrativo con N° 004-2014-01-00825, por lo que no aporta ningún elemento probatorio para demostrar la falta argumentada en la Calificación de Falta incoada en contra en el expediente N° 004-2014-01-00821.
Que igualmente ocurre con las documentales aportadas por la parte accionante en sede administrativa marcada con las letras “D”, “E” y “F”, que rielan a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, que no aportan ningún elemento que demuestre la configuración del supuesto establecido en el literal J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que a la prueba marcada con la letra “F”, correspondiente al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, se le concedió valor probatorio sin establecer que se desprende de la misma; que para la evacución de dicha prueba fue promovido el testimonio del ciudadano Jesús Ricardo Guedez Mitillo, inserto al folio 56 del expediente administrativo, al cual se le concedió valor probatorio aún y cuando no aporta nada, y solo se demuestra que vulnera el principio de alteridad de la prueba, siendo que el mismo señala que es gerente de la empresa patronal. Que lo mismo ocurre con el testimonio de la ciudadana Andreina Desiree Reyes Lamas, testigo promovido por la parte parronal inserto al folio 57 del expediente administrativo, el cual se observa que nada aporta sobre los hechos invocados por la parte patronal y se señala que el cargo ocupa en la empresa es de Jefe de Gestión y Talento Humano.
Que la prueba libre promovida por la parte patronal que corre inserta al folio 59 del expediente administrativo, fue evacuada por un funcionario del trabajo sustanciador que sirvió como perito, y al otorgársele valor probatorio el despacho administrativo alegando que se pudo visualizar la anuencia del trabajador violo el principio de alteridad de la prueba.
Delata que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que no ocurrió, ya que no hay elementos probatorios que demuestren que incurrió en los hechos alegados por la patronal, ya que se fundamenta en elementos probatorios referidos a otro trabajador y en otros que son totalmente impertinentes e ineficaces, por lo que, la administración pública al valorar las pruebas antes mencionadas, apreció erróneamente los hechos.
Que por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, según Providencia Administrativa N° 00394-2016 contenida en el expediente administrativo N° 004-2014-01-00821, que ordenó la autorización para su despido, y se ordene su reenganche, pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios a los cuales tiene derecho.
IV
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y publica, celebrada en esta misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Yngrid García Silveri, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., y de la abogado Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico; igualmente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la República, así como de la parte demandante en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente.
Con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito. En lo que respecta a la norma citada, se esta en presencia de un desistimiento tácito, según el cual al no presentarse el demandante a la audiencia, se entenderá que desiste del procedimiento.
En el caso de autos, la parte demandante, quien se encuentra a derecho, no compareció a la audiencia de juicio, oral y publica fijada para el día de hoy, 13 de diciembre de 2017 a las 09:30.a.m, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno que la represente, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara desistida el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano LENERSON ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.719, contra la Providencia Administrativa 00394-2016 dictada en fecha 11 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00821 que declaró Con Lugar la Autorización para su Despido.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, 13 de diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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