REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: EP11-L-2016-000100
Parte Actora: Edgar Alfredo Molina Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.992.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras, Luís Adalberto Dávila Obregón y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.143.595, 146.827 y 83.723, en su orden.
Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. DIVISIÓN BOYACA BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, segundo.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogada Analia Josefina Centeno González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.720.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2016 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, debidamente asistido por los abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras, Luís Adalberto Dávila Obregón, debidamente identificados, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 10 de noviembre de 2016, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 12, 19 de julio, 08 de agosto y 20 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia preliminar, pero es el caso que en la ultima fecha (20/09/2017) la demandada no asistió ni por medio de apoderado judicial alguno el de tal manera que por ser una empresa donde el Estado venezolano posee la totalidad de las acciones y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene por contradicha la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 06 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil de despacho siguiente, la audiencia de juicio oral y pública fue celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, en fecha 07 de diciembre de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Fundamentan los apoderados judiciales de la parte actora que:
- El ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, inició su relación laboral como “contratado” por tiempo determinado bajo la subordinación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde el 24 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de Inspector de Obra, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Planificación y supervisión de trabajos realizados en campo en distintas obras. 2) Supervisión de materiales recibidos. 3) Planificación, supervisión y distribución de materiales puestos en pie de obra. 4) Levantamiento de fichas técnicas, control y seguimiento de materiales entregados. 5) Captación de personal, preparación de nómina de pago. 6) Preparación y montaje de valuaciones de pago de trasportes municipales. 7) Reporte diario de avance de obra. 8) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 9) Devengando un salario mensual de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00). 10) Que su relación laboral culminó en fecha 11 de febrero de 2016, por cuanto decidió renunciar. En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Garantía de Prestaciones Sociales 163.671,23 Bs.
Utilidades 2011 al 2016 128.083,38 Bs
Vacaciones y Bono Vacacional 2011 al 2016 150.703,41Bs.
Bono Alimentario 2011 al 2016 97.951,00 Bs
Total de Conceptos Laborales 540.409,02 Bs.
Finalmente solicitan lo atinente a la Corrección Monetaria o Indexación y los interese de mora.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la demandada lo hace en los términos siguientes:
- Rechaza, niega y contradice la relación laboral alegada por el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila.
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, devengaba un salario mensual de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00).
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, haya prestado servicios ininterrumpidos para su representada por 04 años 05 meses y 24 días.
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, sea acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Conforme a los hechos alegados por la parte actora, aduce este Tribunal, que le corresponde demostrar la relación de trabajo alegada y que efectivamente se encontraba bajo la subordinación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., División Boyacá.
Por su parte a la precitada sociedad mercantil le corresponde probar que el accionante había suscrito un contrato por servicios profesionales y su condición fue de profesional de libre ejercicio, por lo tanto no existió ninguna relación laboral de dependencia y subordinación.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
- Copias de recibos de pago y cheques marcados con la letra “A” (folios 57 al 71), los cuales corresponden a pagos por conceptos de honorarios profesionales correspondiente a los días del 19/01 al 18/02/2015, 09/03 al 18/03/2015, 19/04 al 18/04/2015, 19/05 al 18/06, 19/06 al 18/09/2015, 19/11 al 18/12/2014, 19/08 al 18/11/2014, 19/07 al 18/08/2014, 19/02 al 18/03/2015, 19/03 al 18/04/2014, 19/05 al 18/06/2014, 19/04 al 18/05/2014, 19/02 al 18/03/2014, 19/06 al 18/07/2014, 19/12 al 18/01/2015. Documentos que al no ser desvirtuados se les concede pleno valor probatorio. De los mismos se desprenden pagos por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
- Copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “B” (folios 72 al 74), documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio, del mismo se desprende, que fue suscrito por las partes como un contrato de servicios profesionales. Así se decide.
- Original de memorandum de fecha 20 de febrero de 2014, marcado con la letra “C” (folio75), documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
- Original de memorandum de fecha 28 de abril de 2014, marcado con la letra “D” (folio76), documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
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- Copia de formato denominado hoja de ruta de fecha 13 de octubre de 2015, marcado con la letra “E” (folio 77), emanado de la constructora VALMORCA, C.A. documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio, del mismo se desprende que el accionante desempeñaba funciones asociadas a la inspección de obras, ello de conformidad al punto 1 del contrato de servicios profesionales. Así se decide.
- Copia de factura Nro. 00000502, marcado con la letra “F” (folio 78), emitida por la constructora VALMORCA, C.A. la misma resulta ilegible, por ende se desecha. Así se decide.
- Copia de formato marcado con la letra “H” (folio 79 y 80) emitido en fecha 30 de octubre de 2015, en el cual se detalla nómina por concepto de pago de incentivo algunas personas. La misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la búsqueda de la verdad y que aporten elementos que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.
Exhibición de documentos:
Asimismo, solicitó exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos de pagos, los cuales fueron consignados en copia simple marcados con la letra “A”, en virtud de que los originales se encuentran en poder de la demandada.
2. Contrato de Trabajo, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “B”, en virtud de que los originales se encuentran en poder de la demandada.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la demandada, no presentó los originales exigidos por la parte actora, más sin embargo, alega que los documentos se encuentran en corporativo, y no se opone a los documentos consignados en copias. En virtud a ello se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
- Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “B” (folio 92 al 94) Al cual se le otorgó pleno valor probatorio, siendo valorado anteriormente por cuanto fue una documental promovida por el actor. Del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el 24 de agosto de 2012 hasta 23 de agosto de 2013 y la prestación de servicios por honorarios profesionales. Así se decide.-
- Original de carta de desistimiento emitida por el demandante, marcada con la letra “C” (folio 95) de fecha 24 de junio de 2013, dirigida al gerente general División Boyacá E y P. Se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador en acatamiento a la cláusula nro 7 del contrato por servicios profesionales, da por terminado el contrato de servicios por honorarios profesionales, según lo refiere y admite el propio actor. Así se decide.-
- Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “D” (folio 96 al 98). Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el l 19 de agosto de 2013 hasta 18 de agosto de 2014 y la prestación de servicios por honorarios profesionales. Así se decide.-
- Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “E” (folio 99 al 101). Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el 19 de agosto de 2014 hasta 18 de agosto de 2015. Así se decide.-
- Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “F” (folio 102 al 105) Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el 19 de agosto de 2015 hasta 18 de agosto de 2016. Así se decide.-
- Original de carta de desistimiento emitida por el demandante, marcada con la letra “G” (folio 106) de fecha 11 de febrero de 2016, dirigida a PDVSA, División Boyacá Recursos Humanos. Se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador en acatamiento a la cláusula nro 7, del contrato por servicios profesionales, da por terminado el contrato de servicios por honorarios profesionales, según lo refiere y admite el propio actor. Así se decide.-
- Copias simples de recibos de pagos, cheques y facturas, marcadas con la letra “H” (folio 107 al 137) por conceptos de pago de honorarios profesionales correspondiente a los días: 19/11 al 18/12/2013, 19/10 al 18/11/2013, 19/07 al 18/08/2014, 19/11 al 18/12/2014, 19/12 al 18/01/2015, 19/01 al 18/02/2015, 19/02 al 18/03/2015, 09 al 18/03/2015, 19 al 18/04/2015, 19/04 al 18/05/2015, 19/06 al 18/09/2015. Se les concede pleno valor y de los mismos se desprende la prestación de servicios por honorarios profesionales y así mismo el pago atinente a facturas a nombre del actor, y relación de balance de contratación atinente a la cantidad de horas ejecutadas por los servicios prestados en relación a la asesoria de proyectos habitacionales. Así se decide.-
Testimoniales:
Promovió como testigo a los ciudadanos:
- Ángel Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad numero V-5.990.603
- Ramón Suárez, titular de la cédula de identidad numero V-9.162.964
- Cesar Jacinto España Guillen, titular de la cédula de identidad numero V-9.662.513
- Sugey Carolina Sánchez, titular de la cédula de identidad numero V-11.942.462
En virtud que los precitados ciudadanos no asistieron a rendir su testimonio, en la oportunidad legal correspondiente, no hay nada que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda en el presente caso el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por cuanto el actor alega que suscribió un contrato por tiempo determinado bajo la subordinación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde el 24 de agosto de 2011, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) y que en fecha 11 de febrero de 2016 decidió renunciar a la empresa. Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega la relación laboral, por cuanto aduce, que lo suscrito con el actor fue un contrato de servicios profesionales y su condición fue de profesional de libre ejercicio, por lo tanto no existió ninguna relación laboral de dependencia y subordinación.
Así las cosas, corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado, es decir, que la relación de trabajo obedece aun contrato de servicios por honorarios profesionales.
Ahora bien, en relación a la controversia planteada considera quien juzga, traer a colación las siguientes consideraciones:
La subordinación es un elemento primordial en una relación laboral, tanto así que la sola existencia de esta circunstancia puede ser suficiente para demostrar una relación laboral.
Se debe precisar, que los elementos del contrato de trabajo son tres: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y además que se incluye el elemento de la ajenidad en la relación de trabajo, diferenciándose los términos contrato de trabajo, contrato de servicios por honorarios profesionales y relación de trabajo.
Conviene traer a colación, que la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, preceptúa en su artículo 36, la conceptualización del trabajador no dependiente, a saber:
El trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.
Así las cosas, en el presente caso, el accionante suscribió con la demandada, contratos de trabajos por honorarios profesionales, los cuales fueron consignados por el actor, marcados con la letra “B” (folios 72 al 74), documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio. Evidenciándose la relación de servicios por honorarios profesionales. Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “D” (folio 96 al 98). Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el l 19 de agosto de 2013 hasta 18 de agosto de 2014 y la prestación de servicios por honorarios profesionales. Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “E” (folio 99 al 101). Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el 19 de agosto de 2014 hasta 18 de agosto de 2015. Original de contrato de Servicios Profesionales, marcado con la letra “F” (folio 102 al 105) Al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se desprende que fue suscrito por las partes con vigencia desde el 19 de agosto de 2015 hasta 18 de agosto de 2016.
En atención a las pruebas valoradas, referentes a los contratos de trabajo, se particulariza, que en cuanto a la existencia de una verdadera relación de trabajo, se deben atender unos elementos, donde se destaca, la ajenidad, la cual se configura cuando quien presta servicios personales, es decir; el trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otro persona, a saber; patrono, el cual resulta ser el dueño de los factores de producción, y es quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida en forma de salario o remuneración, por lo tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos y es justo allí cuando la dependencia se integra al concepto de ajenidad. En el caso que nos ocupa, se observa, que el contrato suscrito y promovido por el actor atiende a la configuración de una relación por cuenta propia, destacándose la asesoria técnica en el área de proyectos, y a razón de honorarios profesionales, prestando este servicio en su propio nombre y por cuanta propia sus servicios profesionales, en forma no exclusiva, es decir; vislumbrándose la condición de profesional de libre ejercicio, de forma independiente. Ello se puede observar de las pruebas concernientes a la copia de formato denominado hoja de ruta de fecha 13 de octubre de 2015, marcado con la letra “E” (folio 77), emanado de la constructora VALMORCA, C.A. documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio, del mismo se desprende que el accionante desempeñaba funciones asociadas a la inspección de obras, ello de conformidad al punto 1 del contrato de servicios profesionales en su propio nombre y por cuanta propia y en forma no exclusiva.
Así mismo, en cuanto a la documental de fecha 20 de febrero de 2014, marcada con la letra “C” (folio75), y la documental marcada con la letra “D” (folio76), esta juzgadora considera, que si bien es cierto, se le concede valor probatorio, esta documental, no logra inferir una consecuencia jurídica, en cuanto a la sanción presuntamente impuesta, es decir; no logra evidenciar que en efecto el actor se encontraba en situación de subordinación atinente a la prestación del servicio, ello aunado al hecho que no existen elementos que configuren situaciones atinentes a la dependencia, mas cuando se puede observar que el actor evidencia todos y cada unos de los pagos por conceptos de honorarios profesionales y en algunos casos, un solo pago atendía a la prestación de varios meses de servicios prestados, tal cual se desprenden del folio 63, marcado A documental consignada por el actor, y documental consignada marcada A, folio 61. Es decir; sus pagos no atendían a condiciones quincenales o mensuales, incorporado al hecho que el actor se adhería taxativamente a las cláusulas del contrato en cuanto a la culminación del servicio, es decir; efectuando participaciones de desistimiento de contrato, antes del termino suscrito, lo cual, desmonta el hecho de la continuidad laboral alegada. Sumado el hecho de las facturas emanadas por el actor, las cuales se relacionan en apego a los informes de balance de contratación por los servicios ejecutados por cuenta propia, de las cuales se desglosa el monto total de la venta, tal cual lo suscribe el propio actor.
Ahora bien, vinculado a las copias de recibos de pago y cheques marcados con la letra “A” (folios 57 al 71), los cuales corresponden a pagos por conceptos de honorarios profesionales correspondiente a los días del 19/01 al 18/02/2015, 09/03 al 18/03/2015, 19/04 al 18/04/2015, 19/05 al 18/06, 19/06 al 18/09/2015, 19/11 al 18/12/2014, 19/08 al 18/11/2014, 19/07 al 18/08/2014, 19/02 al 18/03/2015, 19/03 al 18/04/2014, 19/05 al 18/06/2014, 19/04 al 18/05/2014, 19/02 al 18/03/2014, 19/06 al 18/07/2014, 19/12 al 18/01/2015. Documentos que al no ser desvirtuados se les concede pleno valor probatorio. De los mismos se desprenden, pagos por concepto de honorarios profesionales.
En relación a lo expuesto, no hay pruebas que evidencien que el costo del trabajo efectuado por el accionante corra a cuenta del empresario, ya que se destaca de los recibos de pagos y facturas, que el trabajo era ejecutado por cuenta propia del trabajador. documentales marcadas con la letra “H” (folio 107 al 137) a las que se les concede pleno valor y de los mismos se desprende la prestación de servicios por honorarios profesionales y así mismo el pago atinente a facturas a nombre del actor, y relación de balance de contratación atinente a la cantidad de horas ejecutadas por los servicios prestados en relación a la asesoria de proyectos habitacionales. No logrado demostrarse la subordinación, al contrario, del cúmulo de pruebas aportadas, se puede apreciar que no existió exclusividad, y que el trabajador se apegaba al contrato, al evidenciarse las constantes participaciones de desistimiento de contrato por parte del actor, es decir; en acatamiento a las cláusulas, las cuales también especifican esa libertad referente a la prestación del servicio, es decir; mantuvo absoluta libertad en cuanto a la prestación del servicio, por lo que se trató de un trabajador independiente, sin vinculo de trabajo subordinado con la demandada, por cuanto la relación fue de naturaleza distinta a la laboral y mal podría esta juzgadora ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar. En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Alfredo Molina Dávila, contra la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. División Boyaca Barinas.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y dieciséis de la tarde (01:16 p.m.) Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
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