REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: EP11-N-2016-000024
Parte Recurrente: Henrry Adán Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.190.394, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: abogados Carlos Alberto Bonilla Alvarez, Jesús Rafael Paris Orasma, Julio César Barazarte Camacho, Lirimar Josefina González Torrealba y Jesús Paris Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934 respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas providencia administrativa Nro.00413-2016 de fecha 26 de abril de 2016 mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. contra el trabajador Henrry Adán Martínez, recaída en el expediente administrativo Nro. 004-2014-01-00842.
Apoderado judicial del tercero interesado: Ingrid García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko, Yenkelly Militar Pico de Ichazu, María Karina Peña, Yudi Yasmidt Ortega, Eduardo José Morillo y Silvio José Silveri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898 y 211.261 respectivamente, en su condición de representantes legales de la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Henrry Adán Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.190.394, debidamente representado por el Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, contentivo de recurso administrativo de nulidad de la providencia administrativa Nro. 00413-2016 de fecha 26 de abril de 2016 la cual declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. contra el trabajador Henrry Adán Martínez, recaída en el expediente administrativo Nro. 004-2014-01-00842, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de octubre de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 27 de junio de 2017, en fecha 03 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocada al conocimiento de la causa esta juzgadora pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de abril de 2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, declaro con lugar la autorización para el despido, incoada por la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., contra el trabajador Henrry Adán Martínez.
Alega el recurrente, que la autoridad administrativa incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tergiversó los hechos apreciando de manera errónea cuestiones no involucradas en el asunto.
Asimismo, denuncia que la administración incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual regula la regla de valoración de las pruebas, norma aplicada supletoriamente.
Que la patronal aportó en sede administrativa copia certificada de la inspección realizada en fecha 07 de agosto de 2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) la cual concluyó que mas del 90% de los empleados no se presentaron al lugar de trabajo pero en ningún momento menciona que específicamente el recurrente no se encontraba en su sitio de trabajo además de ello, que la certificación enviada, además de otras pruebas aportadas por la patronal corresponde al procedimiento de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano Alexis Coromoto Escalona, contenida en el expediente administrativo Nro. 004-2014-01-00825.
De igual manera la patronal aporta una prueba que corresponde al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, mediante la cual el ciudadano Jesús Ricardo Guedez Mitillo, se limitó a responder preguntas atinetes a su conocimiento sobre el mencionado sistema y la gestión que realizó para que la empresa adquiriera el sistema, por lo que dicha declaración no aportó nada al asunto debatido.
El ente administrativo, le concedió valor probatorio, a una grabación emitida por el canal televisivo de TELELLANO en fecha 07 de agosto de 2014, la cual fue evacuada por el funcionario Ángel Ignacio Ariza, en su condición de jefe de sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, quien no es un experto calificado para apreciar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (En lo adelante LOPT)
Que el ente administrativo apreció de forma errónea los hechos por lo que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho lo que incide en el contenido del acto, ello conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 10 de la LOPT, en cuanto a la regulación de la valoración de las pruebas.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 27 de junio de 2017 a la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Carlos Alberto Bonilla, ratificando en todo y cada una de sus partes los alegatos explanados en el libelo de la demanda, de igual manera compareció la abogada Ingrid García de Silveri en representación de la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. como tercero interesado en el presente procedimiento, negando y contradiciendo lo alegado por el recurrente y de igual manera ratificando en todos y cada una de sus partes sus alegatos, por su parte la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto existen medios probatorios susceptibles de evacuación por lo que manifestó, reservarse el derecho de emitir opinión en la oportunidad de los informes, asimismo, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concluida la misma, se apertura el lapso para la admisión de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserta en los folios del 10 al 15, marcados con la letra “A”, las cuales corresponden a la notificación del ciudadano Henrry Adán Martínez, parte recurrente en el presente procedimiento, quien fue notificado de la providencia administrativa en fecha 20 de junio de 2016. Se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia que el recurrente se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley, para interponer la acción de nulidad por ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
2.-) Inserta en los folios del 16 al 89, marcado con la letra “B”, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 004-2014-01-00842, sustanciado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, con motivo de solicitud de la autorización para el despido, incoada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. contra el trabajador Henrry Adán Martínez, solicitud, que fue declarada Con Lugar.
Pruebas del tercero interesado:
1.-) Inserto al folio 188, marcado con la letra “A” copia simple de recibo de pago Nro. 18280 de fecha 15/08/2014, a nombre del trabajador Henrry Adán Martínez, se le concede valor jurídico probatorio, y del mismo se desprende la ausencia de un día de trabajo no justificado. Periodo laborado del 4 de agosto de 2014 al 10 de agosto de 2014. Así se decide.-
2.-) Inserta a los folios 189 al 191, marcada con la letra “B” corresponde a copia certificada del acta de inspección realizada por la Superintendecia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA, en la sede de la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., en fecha 07/08/2014. Se le concede valor jurídico probatorio y de la misma se desprende la constancia por parte del SADA, que el personal que laboraba en la empresa no se presento, (aproximadamente en un 90 por ciento), lo cual origino la paralización del proceso dentro de la empresa. Así se decide.
3.-) Inserta a los folios 192 al 194, marcada con la letra “C”, corresponde a copias certificadas de certificación y oficio Nro. 1527/2014 de fecha 30 de octubre de 2014 dirigido a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), así como también la respuesta de dicha institución según oficio Nro. SADA/BAR/0094/2014. Se desecha, por cuanto no aporta elementos de interés a la solución de la controversia. Así se decide.
4.-) Inserta al folio 195, marcada con la letra “D”, corresponde a copia de inspección realizada en fecha 07 de agosto de 2014 a la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). Se le concede pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende las condiciones higiénicas de la producción y así mismo los funcionarios constataron que no se encontraban los trabajadores encargados de empaquetar la producción (pan) fabricada en fecha 06 de agosto de 2014. Así se decide.
5.-) Inserta a los folios 196 al 201, marcada con la letra “E” corresponde a copias certificadas de certificación y oficio Nro. 1528/2014 de fecha 30 de octubre de 2014 dirigido a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y la respuesta de dicha institución según oficio Nro. 298, de fecha 05 de noviembre de 2014. Específicamente a las documentales de los folio 196 al 199, no se les concede valor jurídico probatorio, por cuanto no aportan solución a la presente controversia y la del folio 200 al 201, fueron valorada en el numeral anterior. Así se decide.
6.-) Inserta al folio 202, marcada con la letra “F” corresponde a copia certificada de reporte de registro individual del programa CGTS BIOSTAR v1.61, donde se reporta la inasistencia del trabajador el día 07 de agosto de 2014. Se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
7.-) Inserta al folio 203, marcada con la letra “G” corresponde a nota de prensa de fecha 08 de agosto de 2014, publicado en el diario La Prensa, donde se evidencia la intervención de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Se desecha, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.
8.-) Inserta al folio 204, marcada con la letra “H” corresponde a copia fotostática de carátula de CD, se desecha por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.
9.-) Inserta a los folios 205 al 226, corresponden a la sustanciación del expediente administrativo, así como la evacuación de las pruebas promovidas por ante la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que se dio cumplimiento al debido proceso. Así se decide.-
10.-) Inserta a los folios 227 al 238, corresponde a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión al expediente Nro. 004-2014-01-00842, según providencia administrativa Nro. 00413-2016, de fecha 26 de abril de 2016, así como también la notificación practicada a las partes de la precitada providencia. Se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la inspectora del trabajo, baso su decisión en las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal establecida, específicamente en el original de recibo de pago, acta de inspección realizada por el ministerio para el poder popular para la salud y contraloría sanitaria y acta de inspección realizada por el SADA, de fecha 07 de agosto de 2014, así como también el reporte de registro individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, y la filmación de TELELLANO. Así mismo dejo constancia que la parte laboral no promovió prueba alguna.
De las testimoniales.
Se deja constancia que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la prueba testimonial, esta juzgadora la inadmite, por considerar de conformidad al articulo 84 de la LOJCA, que resulta manifiestamente impertinente conforme a los alegatos del mismo proponente. Ello se desprende de auto de admisión de pruebas que corre inserto del folio 12 al 16. Segunda pieza. Así se decide.
Prueba libre
En cuanto a la exhibición solicitada contentiva de filmación recogida por el canal de televisión telellano, se ordeno oficiar a la inspectora del trabajo a los efectos de dar cumplimiento con la exhibición solicitada.
Según consta en acta de fecha 18 de julio de 2017, la cual corre inserta en el folio 26 de la segunda pieza, en la cual se evidencia que se llevo a cabo la evacuación de la prueba en los términos solicitados por la parte promovente. No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no aporto elementos que generen convicción y conlleven a la solución de la controversia.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 48 al 53 y vtos de la segunda pieza del expediente, mediante el cual expone:
En la presente causa nos encontramos frente a una pretensión de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 00413-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido solicitada por la entidad de trabajo PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. contra el recurrente.
Ahora bien, corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y en ese sentido se aprecia que el apoderado judicial del recurrente delató que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento constitutivo del acto administrativo recurrido, alegando que se dio por demostrado un hecho que no ocurrió, por cuanto no hay elementos probatorios que demuestren que su asistido incurrió en los hechos alegados por la patronal, por lo que a todas luces se observa que la administración fundamenta su decisión en elementos probatorios referidos a otro trabajador y en otros elementos que son totalmente impertinentes e ineficaces.
En igual sentido indicó que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regla que regula la valoración de las pruebas, norma aplicable en el Procedimiento Administrativo supletoriamente por mandato de lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuya infracción generó el falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la administración pública, al apreciar equivocadamente las pruebas, apreció equivocadamente los hechos.
Con el propósito de analizar lo alegado por la parte actora, en torno al contenido y alcance del vicio denunciado, es pertinente reproducir lo que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio del falso supuesto de hecho a saber:
…omissis…
“ (…) destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (...)”. (Destacado y paréntesis del Ministerio Público).
Luego la referida Sala ha expresado sobre la procedencia del delatado vicio lo que sigue a continuación:
…omissis…
“ (…) el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar el acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; resultando por ello, necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada (...)” ( Destacado y paréntesis del Ministerio Público)…
La base jurisprudencial contenida en las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el vicio del falso supuesto de hecho se materializa cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión.
Ahora bien cuando la falsedad versa únicamente sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no es procedente afirmarse que la base de sustentación de la decisión sea falsa, toda vez que la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
Solo cuando el falseamiento de los presupuestos prácticos se presente como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido de que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podría concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Ante la situación plateada y en el marco de los fundamentos fácticos como jurídicos expresados en la providencia administrativa cuya validez es retada, es preciso constatar si en el procedimiento constitutivo, el órgano administrativo laboral sustentó su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes, subsumiendo los supuestos de hechos en el derecho.
Es preciso, analizar las documentales aportadas por la entidad de trabajo, a saber: acta de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Contraloría Sanitaria y acta de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA de fecha 07 de agosto de 2014, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio, reporte de registro individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, se le concedió valor jurídico probatorio y filmación recogida por el canal de televisión TELELLANO, de esta ciudad de Barinas en fecha 07 de agosto 2014, se le concedió valor jurídico probatorio.
Luego de realizar una revisión a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se observa que el contenido de las documentales referidas supra se infiere que aproximadamente el 90% de los empleados no se presentaron al sitio de trabajo el día 07 de agosto de 2014, empero, no se evidencia de ello que en dicha fecha el ciudadano Henrry Adán Martínez, no haya asistido a su sitio de labores.
En relación a la prueba referente al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, conjuntamente con la testimonial del ciudadano Jesús Ricardo Guedez, se coligen aspectos técnicos del referido sistema, pero respecto a la asistencia o no del recurrente a su lugar de trabajo en la fecha indicada. Finalmente, respecto a la filmación recogida por el canal de televisión TELELLANO, de esta ciudad de Barinas, el 07 de agosto de 2014, se le concedió valor jurídico probatorio, aunque tampoco quedo probado el hecho alegado por la entidad de trabajo.
Con base a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que la presente pretensión debe ser declarada CON LUGAR, la pretensión de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son el falso supuesto de hecho y la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual regula la valoración de las pruebas, norma supletoriamente aplicable en el procedimiento administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que corresponde a esta juzgadora, subsumir los vicios que delata, en cuanto a el falso supuesto de hecho y el vicio en la base legal, por cuanto de sus alegatos se esgrime que lo que sostiene el recurrente en cuanto a su fundamentación se circunscribe a que la administración apreció equivocadamente las pruebas y los hechos, incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto dio por demostrado un hecho que no ocurrió y por lo tanto no hay elementos probatorios que demuestre que el recurrente incurrió en los hechos alegados por la patronal, toda vez que la administración fundamentó su decisión en elementos probatorios referidos a otro trabajador, lo cual se configuran en pruebas impertinentes e ineficaces apreciando erróneamente cuestiones no involucradas en el asunto lo que hace producir las infracciones de la reglas de valoración de las pruebas y el vicio del falso supuesto de hecho y el base en la base legal. Así las cosas resulta menester traer a colación las siguientes consideraciones.
En virtud a lo delatado por el recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en virtud a lo fundamentado.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
En este sentido, tenemos que la inspectora del trabajo del estado Barinas, baso su decisión, según se desprende de la providencia administrativa Nro. 00413-2016, de fecha 26 de abril de 2016, así como también la notificación practicada a las partes de la precitada providencia. Documentales referidas al punto 10 de la valoración de la pruebas, y que corren insertas a los folios 227 al 238, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio y de la mismas evidencia que hace mención a la documentales consistentes en: original de recibo de pago, acta de inspección realizada por el ministerio para el poder popular para la salud y contraloría sanitaria y acta de inspección realizada por el SADA, de fecha 07 de agosto de 2014, así como también el reporte de registro individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, y la filmación de TELELLANO. Acorde a lo expuesto, se logra demostrar que el funcionario de la inspectoría del trabajo del estado Barinas y quien tiene la potestad de emitir el acto administrativo, a saber; providencia administrativa, fundamento su decisión en hechos demostrados concatenados con las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal establecida a las cuales se les otorgo valor probatorio, ello conlleva a evidenciar que la Administración del trabajo, dicto su decisión en hechos existentes, o que ocurrieron conforme a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; subsumiéndolos en la norma legal establecida. Corolario resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
En cuanto al vicio en la base legal, por cuanto alega el recurrente que no se dio cumplimiento al artículo 10 de la LOPTRA, esta juzgadora conforme a lo esgrimido, lo subsume en el vicio en la base legal. Se hace menester destacar que la base legal de un acto administrativo esta constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión, o por las normas jurídicas que sirven de sustento al acto.
En cuanto lo expuesto podemos inferir, que la ausencia de la base legal puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir la aplica mal en el asunto a resolver. Así las cosas, tenemos que el vicio de la base legal se produce cuando no se indica en el texto del acto, los presupuestos normativos que permitan conocer el fundamento legal que legitima la actuación de la administración.
Corolario, se colige que los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma, deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la administración, en el caso que nos ocupa se logro demostrar conforme a la providencia administrativa, que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, fundamento su decisión en los artículos 79 literal “j” en el supuesto “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras conforme a los hechos demostrados en atención a las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal establecida, demostrándose la ausencia del trabajador en el proceso productivo, lo cual conllevo a declarar con lugar la solicitud de autorización para el despido. En virtud a lo expuesto resulta forzoso declarar improcedente el vicio en la base legal y desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.00413-2016 de fecha 26 de abril de 2016 mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. contra el trabajador Henrry Adán Martínez, recaída en el expediente administrativo Nro. 004-2014-01-00842.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00413-2016 de fecha 26 de abril 2016, contenida en el expediente Nº 004-2014-01-00842 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am.) CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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