REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000037

PARTES DEMANDANTE: SONIA RUBIO SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 12.096.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ y JESUS ALFONSO MURZI RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.651 y 240.239, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ORINOCO, C.A (SERVIMORI C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 14-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio en fecha 11 de abril de 2016, por demanda interpuesta por el abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIAREZ, plenamente identificads, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo posteriormente subsanada y admitida por auto de fecha 26 de abril de 2016, librándose la notificación respectiva, en fecha 29 de julio de 2016 el Tribunal mediante auto insta al demandante a suministrar la dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada.

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora se encuentra constituida por la diligencia de fecha 04 de julio de 2016, en la cual suministra dirección para la práctica de la notificación y la ultima actuación del Tribunal impulsando la causa antes de proceder al Abocamiento, lo constituye el auto donde se insta a suministrar nuevamente dirección, tal como consta en el folio 97 del presente expediente, por consiguiente desde la fecha de la última actuación realizada dando impulso a la causa hasta el día de hoy han transcurrido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal

Abg. Nubia Domacase
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
En misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-

La Secretaria