REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°

Sentencia Nº 062-17
Expediente N° 0139-17
PARTE SOLICITANTE: JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.507, domiciliado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, presentada por el ciudadano JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.175, domiciliado en la Parroquia santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio, HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata de Toro, Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (222 Has. Con 1.616 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En parte con Caño Guarico y en parte con predio de Ernesto Pacheco; SUR: Con vía de penetración longitudinal 4; ESTE: Antes con finca de Pedro Hidalgo ahora con Fernando Pacheco y OESTE: Finca propiedad de Carmen Rodríguez y Enrique Sánchez. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal “la cual se ha visto amenazada por la intervención en el predio por parte de un grupo de personas dirigidos por el ciudadano Andrés Laya, quien haciéndose pasar por Jefe del Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras de Barinas realizó inspección técnica sin la presencia del propietario de la Unidad de Producción y dejando en el predio de enfrente denominado EL Tranquero propiedad del ciudadano Martín Colmenares. En virtud que el ciudadano JESUS MACHADO PEREZ no estuvo presente en la realización de la Inspección técnica y no ha tenido acceso al Informe que pudiera haber realizado dicha comisión del INTI es que acuden al Tribunal Agrario a solicitar la Medida Cautelar a los fines de asegurar el mantenimiento de la producción existente en el predio y asegurar toda la vegetación arbórea y biodiversidad existente sobre el predio LAS TEJAS que ha mantenido durante 30 años”.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se revisó la presente solicitud y se constató que en fecha 11 de octubre de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, y Ambiental presentada por el ciudadano, JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.507, domiciliado en la Parroquia santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio, HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta mediante el cual Jesús Machado Pérez compra las mejoras y bienhechurias según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rojas del estado Barinas bajo el Nº 65 Protocolo Primero Principal Segundo trimestre del año 1980 (18/06/1980). 2.- Copia Simple del plano topográfico del predio 3.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Nº 061004000208 por ente el Instituto nacional de Tierras a nombre Jesús Armando Machado Pérez. 4.- Copia fotostática simple del Certificado del Registro Unico de Productores y productoras agrícolas de fecha 11/05/2017. 5.- Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina de Catastro de fecha 28/04/1982. 6.- guías de Despacho de Movilización de semovientes emitidos por el Insai años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. 7.- Copias fotostáticas simples de certificados de Actividades Programadas de Vacunación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. 8.- facturas de compra de insumos, herramientas y maquinarias agrícolas años 2013. 9.- Planos de estudio de suelos emitido por el Consejo Regional para la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del estado Barinas. 10.- Copia fotostática simple del documento de hierro a nombre de Jesús Machado. 11.- Copia fotostática simple de Constancia de Informe de inspección emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras oficina de Libertad del municipio Rojas. 12.- Copia fotostática simple del auto de participación de Inspección Técnica de verificación de linderos y ocupación para verificación de ociosidad o uso no conforme de fecha 04/09/2017 emanado de la Oficina Reginal de Tierras. 13.- Copia fotostatica simple del acta levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas donde consta que el ciudadano Andrés Laya fue promotor y se posesionó de una parcela en la Hacienda Ticoporo siendo denunciado por las Cooperativas, Toro Guaro y Cosechando Futuro mediante oficios dirigidos al coordinador de la ORT Barinas en el año 2013.
En fecha 18 de octubre de 2017 se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 24 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental y se designó el Práctico que asesorara al Tribunal en el recorrido de la Inspección.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se dictó auto fijando inspección. Se libraron los correspondientes oficios
En fecha 21 de Noviembre de 2017 de realizó la inspección judicial en el predio denominado LAS TEJAS, ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, a proteger el ambiente y la biodiversidad. Expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal Agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental solicitada por el ciudadano JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.475.507, domiciliado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio, HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Y así se considera.
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado los requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación ( Periculum in Damni) y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al predio denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS ( 222 Has. Con 1.616 mts2), con el asesoramiento del ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien previamente fue designado como Práctico para que asesore al Tribunal en esta Inspección Judicial con motivo a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental solicitada por el ciudadano JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.507. Luego del recorrido se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la cabida y linderos del predio objeto de esta inspección se realizó el recorrido al predio y el Práctico designado procedió a tomar los puntos de coordenadas referenciales a los fines de presentar con posterioridad a este acto informe técnico con el plano topográfico que indique con exactitud la cabida y linderos de la unidad de producción. Los puntos de coordenadas tomados fueron los siguientes: P1 E445684 N936448 (lindero este con Fernando Pacheco). P2 E445298 N936845 (instalaciones principales). P3 E445506 N937372 (lindero oeste con Enrique Sánchez). P4 E445419 N937279 (área destinada a la siembra). P5 E445883 N937869 (lindero norte con Néstor Pacheco). P6 E446216 N938302 (caño Guaríco vía caserío El Espiriteño). P7 E444949 N937033 (potrero con lote de novillas). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que en el predio objeto de la inspección se desarrolla actividad productiva agrícola y pecuaria dede hace aproximadamente 30 años. Según lo alegado por el solicitante se encuentra destinada un área aproximada de 160 hectáreas para la ganadería, la cual presenta unas condiciones de inundación, que se puede determinar al observar la existencia de pasto natural de la especie Lambedora. La actividad productiva animal que desarrolla el solicitante en el predio es la destinada al levante de novillas y mautes que son comprados a su destete y en un lapso de un año son vendidos para que así su comprador continúe con la ceba y posterior comercialización en el mercado como carne para el consumo humano. Durante el recorrido se observó un rebaño ganado vacuno de Treinta y siete (37) animales macho, treinta (30) novillas, Tres (3) vacas y Cuatro (4 ) becerros, para un total de Setenta y Cuatro (74) animales. Igualmente durante el recorrido específicamente en el punto de coordenada P4 se observó un lote de terreno que manifestó el solicitante es el área designada para la producción vegetal, en la cual desarrollará la siembra de girasol y sorgo, financiado por una casa comercial de Araure estado Portuguesa, que al ser entregados los insumos comenzará el rastreo y posterior siembra. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías en el predio: una casa de habitación construida con techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque, horcones de madera aserrada, piso de cemento pulido, corredor con base de piedra picada; conformada por dos habitaciones, pasillo central, dos corredores uno de ellos en el área de cocina. Un conjunto de corrales conformado por dos corrales de aparte, coso tipo embudo, manga de trabajo con concreto a altura de 60 centímetros, rampa de embarcadero, área techada con acerolit, cercha metálica, tubos estructural de 8 metros por 1 ½ metros, párales IPN Nº 8, con 6 correas de tubo liso de excepción circular de ¾. Un galpón con techo de zinc, con una medida de 12 metros por 8 metros, columna de tubo laminar de 100 metros por 100 metros sobre correas de 2 por 1 metro. Una cochinera con techo de zinc sobre estructura metálica con columnas de concreto, piso de cementos rústico distribuida en 8 puestos con pasillo central. Un tanque elevado de concreto de 8 metros por 2,50 metros con altura de 1 metro y capacidad para 18.000 litros. pozo de agua con salida de 3 pulgadas acoplado a bomba manual, divisiones internas en 6 potreros con alambre de púas y estantillos de madera. PARTICULAR CUARTO: En este particular se le otorga el derecho de palabra al solicitante quien manifestó que ha sido objeto de perturbación por grupos de personas que se han intentado introducir al predio sin autorización realizando daños a los árboles, lo cual se pudo observar específicamente en el lindero oeste en el punto de coordenada P3 a los cuales le han realizado un anillo en su base que produce la muerte del mismo y su posterior caída. Así mismo, manifestó el solicitante que un grupo de personas que no mostrando identificación alguna pero que dijo llamarse Andrés Laya y ser el jefe del área técnica de la ORT Barinas, se introdujo en el predio sin previa autorización realizando mediciones e inspección del fundo y junto a miembros de cooperativas estaban haciendo mediciones de parcelas. En tal sentido manifestó estar preocupado por su producción que de alguna manera contribuye al suministro de carne para la población de Barinas. En este estado el ciudadano Jesús Machado consigna en este acto 1) Una copia fotostática del certificado de vacunación de código Nº IBg6ap2VGG de fecha 12/11/2017 a nombre de Jesús Machado, Predio Las TEJAS, sector mata Toro, municipio Rojas del estado Barinas, con el hierro quemador 2) Permiso sanitario para la Movilización Nº A2011170400303357722910002 de a nombre de Jesús Machado, por 40 mautes 3) Permiso sanitario para la Movilización Nº A16111704000303357147210045 a nombre de Jesús Machado por 49 novillas 4) Permiso sanitario para la Movilización Nº A10111170400303357147210044 a nombre de Jesús Machado por 15 novillas. No habiendo otro particular al cual hacer referencia culmina el recorrido siendo las 02:50 pm, se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes.”
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario).
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO LAS TEJAS Y LA COSERVACION AMBIENTAL
De lo observado por este Juzgado Agrario con el asesoramiento del Práctico se desprende que en la unidad de producción denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de con una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (222 has, con 1.616 M2), según levantamiento topográfico el informe técnico (no se incluyó la vía de penetración al Caserío El Espiriteño), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con Caño Guarico y en parte con predio de Ernesto Pacheco; SUR: Con vía de penetración Longitudinal 4; ESTE: Antes con Finca de Pedro Hidalgo, ahora de Fernando Pacheco y OESTE: Fincas Propiedad de Carmen Rodríguez y Enrique Sánchez.
En la inspección y así se refleja en el Informe Técnico que el Tribunal inició el recorrido desde la entrada del predio, en el punto P1), E:445684 y N: 936448 (lindero Este con predio de Fernando Pacheco), se siguió hasta el punto P2), de coordenadas E: 445298 y N: 936845, donde se ubican las instalaciones principales del predio y donde se constituyó el tribunal, se siguió el recorrido hasta el lindero Oeste del predio en el punto de coordenadas P3), de coordenadas E:445506 y N: 937372, colindando con el predio de Enrique Sánchez, desde este punto, se tomó la vía que va hasta el Caño Guarico, vía engranzonada que lleva hasta el Caserío El Espiriteño y que divide al predio La Teja en dos (2) lotes de terreno, uno de ellos dedicado a la producción vegetal (el de menor área) y el otro mayor, destinado a la producción animal; se tomó en dicha vía el punto de coordenadas identificado como P4), de coordenadas E: 445419 y N: 937279, quedando a la margen derecha el lote de producción vegetal y a la margen izquierda el lote de producción animal; se siguió por dicho terraplén y se llegó hasta el punto denominado P5), de coordenadas E: 445883 y N:937869, donde termina el área de producción vegetal y comienza el predio ahora de Néstor Pacheco, pero que anteriormente pertenecía dicha área al mismo predio La Teja y fue invadido según manifiesta el solicitante hace cinco (5) años y el invasor de entonces lo vendió al ahora ocupante ciudadano: Néstor Pacheco; se continuó el recorrido hasta el Caño Guarico, lindero Norte del predio por la margen izquierda y se tomó el punto P6), de coordenadas E: 446216 y N: 938302. Mientras el tribunal, la secretaria y los asistentes del mismo, conjuntamente con el solicitante, el abogado asistente y el practico juramentado hacían el recorrido, dos trabajadores del predio a caballo estaban recogiendo el rebaño de ganado bovino que hay en el predio, observando parte del rebaño en el punto P7), E: 444949 y N: 937033, un lote de catorce (14) novillas que allí se pudo constatar, ya que el rebaño total fue difícil recoger, pues se regresaba a cada momento hacia la sabana, cuando estaba cerca del sitio; otro lote del rebaño bovino, fue observado y contado en los corrales de las instalaciones del predio. Después de observar las novillas en pleno potreros que no se pudieron recoger todas las que habían, tanto por la alta humedad del terreno, con láminas de agua hasta de treinta centímetro (30 cms.) y los matorrales existentes, se regresó hasta los corrales del predio, donde había otro lote encerrado, que se pudo contar pasándolo por la manga.
Consta en el Informe Técnico A los fines de una mayor ilustración al tribunal, se procedió con las coordenadas tomadas in situ, a realizar un plano de la poligonal de todo el predio LA TEJA, indicando su ubicación cabida y linderos. Se deja constancia, que las coordenadas fueron tomadas con un equipo GPS, manual, tipo Navegador, de posicionamiento autónomo, marca GARMIN, Modelo etrex 20; colocando el punto uno (1), el más Norte y es este sitio y allí en adelante y para trazar la poligonal del predio, se siguió el recorrido en el sentido de las agujas del reloj, hasta finalizar cada lote de terreno.
Explica el Práctico asesor que el plano se dibujó en la imagen satelital del sitio, la cual se buscó con el satélite rusoSAS.Planet.exe, versión: 160707, la imagen satelital de alta resolución de la zona, una vez visualizada y determinada el área bajo estudio, se descargó, luego se georreferenció con el programa computarizado ArcGis, versión 10.1, primeramente en el sistema de coordenadas geográficas, que es su sistema original de coordenadas y luego se georeferención en el sistema proyectado de coordenadas U.T.M.; se plotearon los puntos de coordenadas tomados in situ y se vació la información contenida en el acta levanta al efecto.
La descripción del predio el predio Las Tejas está dividido en dos (2) lotes de terreno; un primer lote donde se ubican las instalaciones, como vivienda corrales, cochinera, pozo y otros, que consta de 89 hectáreas, destinado a la producción agrícola vegetal.
El predio La Teja está dividido en dos (2) lotes de terreno; un primer lote donde se ubican las instalaciones, como vivienda corrales, cochinera, pozo y otros, que consta de 89 hectáreas, destinado a la producción agrícola vegetal. Y otro lote de 132 hectáreas, que colinda con el Caño Guarico, destinado a la producción agrícola animal. En este último lote, existe un área boscosa de 51 hectáreas, que corresponde al bosque de galería del Caño Guarico y que no puede ser intervenida, debe permanecer inalterable, por estar comprendido todo el predio un Abrae que a su vez contiene dos (2) Decretos Presidenciales.
Explica el Práctico asesor que el primero es el decreto 107, publicado en la Gaceta Oficial 30.410 de fecha 29 de mayo de 1974, que corresponde a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH), se extiende entre los estados Barinas y Portuguesa; en los municipios Bolívar, Obispos, Rojas y. Sosa del estado Barinas, y los Guanare y Guanarito (Guanare-Masparro) del estado Portuguesa. Se define como aquellos territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales y que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial; zonas donde la configuración geológica y los abundantes reservorios naturales de agua requieren de un uso y mantenimiento óptimos, a fin de promover la conservación del agua como recurso estratégico. El otro decreto es el Decreto 1.578, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.726 de fecha 27 de mayo de 1987, denominado Áreas Rurales de Desarrollo Integrado 05 (ARDI-05) y que tiene la misma ubicación espacial del decreto anterior, están conformado por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.
“Ante tales decretos, el predio La Teja debe respetar las condiciones de usos de la zona donde se ubica, como son: 1) Respetar la veda de las especies de la flora y fauna silvestre que se encuentren en el predio. 2) Se prohíbe la deforestación de especies forestales que se encuentran en veda como Cedro, Caoba, Mijao Pardillo, Acapro y Saquí – Saquí, así como el Samán. 3) Mantener inalterables y sin ningún tipo de intervención, las zonas boscosas comprendidas por el bosque de galería del Caño Guarico, que en el presente caso son 51 hectáreas, como reservorio de los medios silvestres de vida, que sirve a su vez para la regeneración del bosque nativo, con especies autóctonas. Mantenimiento y limpieza de las orillas de cercas y linderos para evitar las quemas que destruyen la vegetación y desplazamiento de la fauna silvestre autóctona de la zona. 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aguas, cuyo objetivo fundamental es proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se debe mantener las zonas protectoras de cuerpos de agua con arreglo a la Ley, 1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua. 2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. El predio Las Tejas cumple fehacientemente con estas condiciones de uso de ambos decretos
De lo anteriormente observado por el Tribunal y de acuerdo a lo explicado por el Práctico asesor, el predio denominado LAS TEJAS cumple fehacientemente con el decreto 3.022 de fecha 03/06/1993 publicado en gaceta oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993, que establece: Es de carácter obligatorio conservar el 15% de la superficie total del predio como área de reserva del medio silvestre, el cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, pues de acuerdo a la normativa citada serían 33 hectáreas y tiene 51 hectáreas de bosques. En consecuencia este Juzgado dicta medida cautelar ambiental sobre el predio denominado LAS TEJAS, a los fines de dar cumplimiento a los decretos antes mencionados y resguardar el ambiente ante cualquier amenaza que signifique el corte indiscriminado de árboles como generalmente sucede en las ocupaciones forzosas de los predios. Y así se decide.
En cuanto a la producción del predio LA TEJA, la misma es Agrícola Vegetal y Agrícola Animal, para tales fines está dividido en dos (2) lotes, una para la producción animal y el otro para la producción vegetal. Se desprende del contenido del Informe Técnico lo siguiente:
(…)
“Producción Agrícola Animal:
En la Producción Animal, se utilizan aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas (132 has.), es decir, el lote denominado en el plano como LOTE B, el cual está colindando con el Caño Guarico por el lindero Norte, presenta un bosque de galería de aproximadamente de 51 hectáreas, por lo que el área neta forrajera es de 81 hectáreas. Este lote, permanece inalterable con la vegetación natural y pasto naturales como la Lambedora (Leersiahexandra), debido a la abundante biomasa que presenta, los bovinos se mantienen con el pasto natural antes mencionado y el ramoneo del bosque, fundamentalmente, de las especies leguminosas como el samán (Pithecellobiumsaman), cuyos frutos son unos legumbres con buena palatabilidad y de alto contenido proteico, igualmente, incluyen en su diete el fruto de las plantas del Guásimo (Guazumaulmifolia); se puede decir, que el sistema de pastoreo se asemeja a un sistema silvo pastoril.
En la producción animal, el solicitante de la medida manifiesta, que se dedica a la compra de mautes y mautas de destete, de predios vecinos, los cuales son llevados hasta la unidad de producción para su levante y cuando alcanzan un peso promedio de trescientos cincuenta kilogramos (350 kgs.), son vendidos a otros productores para que terminen su ciclo productivo como es la ceba, en el caso de los machos para ser sacados a mataderos y en el caso de las hembras, para que sirvan como vientres de reemplazos en los predios que los compran. En tal actividad productiva los bovinos duran un lapso aproximado de un (1) año en el predio; pero es un ciclo continuo, porque siempre está comprando y vendiendo la producción. También ocurre que en algún momento el predio no tenga animales porque los ha vendido todos, así como pueda que este a máxima capacidad por las compras que realiza.
Animales que habían ingresado al predio por las últimas compras efectuadas por el solicitante:
GUÍA FECHA CANTIDAD CATEGORÍA ORIGEN DESTINO
10044 17-11-2017 15 Novillas Caño Hondo La Teja
10045 23-11-2017 49 Novillas Caño Hondo La Teja
10002 27-11-2017 40 Mautes Arauquita La Teja
TOTALES 104

Para el momento de la inspección y de acuerdo al Certificado de Nacional de Vacunación, Código IBg6ap2VGG, de fecha 12-11-2017, firmado por el Médico Veterinario Raúl Alexis Pérez Leal, Cédula V –5129058, había en el predio los siguientes bovinos:
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 2 1,50 3,00
VACAS 50 1,00 50,00
NOVILLAS 70 0,75 52,50
MAUTES 28 0,50 14,00
TOTALES 150 119,50

Durante el recorrido, en el punto P7), de coordenadas E: 444949 y N: 937033, se observó un lote de catorce (14) novillas que allí se pudo contar, se regresó hasta los corrales del predio, donde había otro lote encerrado, se pasaron por la manga y se contaron, arrojando los siguientes resultados: treinta y siete (37) animales macho, dieciséis (16) novillas, tres (3) vacas y cuatro (4 ) becerros, para un total de Setenta y Cuatro (74) animales. Carga Animal = 119,50U.A. / 132 Has. = 0,91U.A./ha
Esta carga animal cercana a la unidad, está por encima del ochenta por ciento (80 %), a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para considerar que el predio esta productivo.
Producción Agrícola Vegetal: Como se dijo anteriormente, el LOTE A, está destinado a la producción agrícola vegetal, ya que es más seco, con menos humedad que el LOTE B, el terraplén que sirve de vía hacia el Caserío El Espiriteño, le sirve de muro de contención; tiene una superficie de 89 hectáreas, de las cuales son netas utilizables la cantidad de 60 hectáreas, ya que todo el lote de terreno no es continuo, pues también tiene zonas de bajíos hacia el lindero Este y una pequeña porción boscosa (5 has.) hacia el lindero Sur. El productor manifiesta que está a la espera de que le aprueben un crédito de insumos por parte de una casa comercial de Turén, Estado Portuguesa, que es la que financia en cuanto a insumos a los productores de ese sector. Todavía tiene una holgura de espera hasta el mes de diciembre, para la preparación del terreno para la siembra; porque de realizar esa labor en los actuales momentos y los insumos por alguna manera no le llegan pierde el trabajo realizado.
Es de resaltar lo expresado por el solicitante en cuanto al motivo por el cual peticiona a este Juzgado que se decrete la Medida Cautelar a la Producción y al Ambiente en el predio denominado Las Tejas. Manifiesta el productor que “tiene más de treinta (30) años poseyendo el predio, de manera pacífica, pública y notoria, sin violencia y realizando una actividad agraria efectiva, la antes descrita, que en fecha trece (13) de Septiembre del presente año 2017, se presentó una comisión del Instituto Nacional de Tierra adscrita a la Oficina Regional de Barinas (ORT), integrada por unos funcionarios del Área Técnica, que se identificaron con el nombre de Ingeniero Pedro Aguana y el otro de Apellido Aranguren, quienes andaban en compañía de varias cooperativa que estaban liderizadas por el señor ANDRÉS LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.912.741, el cual se presentó como el Jefe del Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Barinas, quien no presentó CREDENCIAL y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que le otorgara tal titularidad del cargo, que se dirigió en forma amenazante, que se estaba realizando esta inspección técnica para rescatar esas tierras. Que éstas personas ingresaron de manera violenta, sin mi consentimiento y grosera, anárquica y vociferando que pronto estas tierras serán de ellos, y para colmo todos los integrantes de las cooperativa entraron en su totalidad, desplegándose por todo el predio, haciendo mediciones de cómo van ubicar las parcelas, y para remate que van a tumbar cuando les entreguen las tierras, toda la zona boscosa del predio. No fui previamente notificado de ninguna inspección por parte de dicho Instituto”.
Del anterior relato y de las actas procesales se desprende que la Oficina Regional de Tierras realizó una Inspección Técnica como lo indica el AUTO DE PARTICIPACION de fecha 04/09/2017 y que riela en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente Nº 0139-17 de nomenclatura de este Juzgado, a los fines de verificar el estado ocioso o de uso no conforme con fundamento al artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el solicitante manifiesta que no ha tenido acceso a las resultas de la mencionada inspección técnica, y dada las circunstancia como se realizó tanto la Participación del acto como el desarrollo de la misma (inspección técnica), este Juzgado se ve obligado a dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL para garantizar que no se paralice o arruine la producción en el predio LAS TEJAS ubicado en el Sector Mata Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de con una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (222 has, con 1.616 M2), según levantamiento topográfico el informe técnico (no se incluyó la vía de penetración al Caserío El Espiriteño), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con Caño Guarico y en parte con predio de Ernesto Pacheco; SUR: Con vía de penetración Longitudinal 4; ESTE: Antes con Finca de Pedro Hidalgo, ahora de Fernando Pacheco y OESTE: Fincas Propiedad de Carmen Rodríguez y Enrique Sánchez, con fundamento a los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
y Objetivos Históricos 1 y 5 del Plan de la Patria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013. Y ASÍ SE DECIDE
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a la actividad agrícola vegetal y animal que desarrolla el ciudadano JESUS ARMANDO MACHADO PEREZ , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.507, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, sobre el predio denominado “LAS TEJAS”, ubicado en el Sector Mata de Toro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (222 Has. Con 1.616 mts2), en cumplimiento con los fundamentos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Objetivos Históricos 1 y 5 del Plan de la Patria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013, y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria y Ambiental, la presente tendrá la vigencia de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio “LAS TEJAS”, antes bien identificado.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas. Al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 8:35 a.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC/Exp. Nº 0139-17