REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°

Sentencia Nº 065-17
Expediente N° 0141-17

PARTE SOLICITANTE: ALI JOSE MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.349, apoderado de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A.” R.I.F Nº J- 315299291, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas en fecha 1 de abril de 1977 bajo el Nº104, Tomo Nº 1 folios 251 al 256 del mismo año

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y ambiental presentada por el ciudadano ALI JOSE MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.349, actuando en su condición de apoderado, según Poder Protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folio Nº 7, del Tomo 21, del ciudadano ALI CONRADO MORILLO D ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.169, Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A” titular de Registro de Información Fiscal Nº J.-315299291; y NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.563, Vice-Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”. Sobre un predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.), dentro de los linderos: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña , Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez. Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Cambur, ubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que “posee una producción agrícola vegetal, animal y forestal se ha visto amenazada por los continuos intentos de grupos de la zona que se han introducido en el centro Genético Florentino y que han sido desalojados quieran perseverar en ese intento con las fincas colindantes, como ha ocurrido en ocasiones que han cortado alambre y se han introducido para robar en las siembras de maíz y de ganado y se la pasan vociferando en el sector que van a invadir las tierras”. El predio denominado Santa Ana ha sirve se campo experimental de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de los Andes desde hace muchos años, por todas las especies existentes en el predio y por el manejo forestal que se le ha dado”.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 11 de Octubre de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano ALI JOSE MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.349, actuando en su condición de apoderado, según Poder Protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folio Nº 7, del Tomo 21, del ciudadano ALI CONRADO MORILLO D ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.268.169, Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A” titular de Registro de Información Fiscal Nº J.-315299291; y NESTOR JOSE GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.563, Vice-Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas en fecha 1 de abril de 1977 bajo el Nº104, Tomo Nº 1 folios 251 al 256 del mismo año. Asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”, ubicada en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola vegetal y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (Runopa), riela el folios 53. 2.- Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, Ministerio de Agricultura y Tierras U.E.M.A.T-Barinas, riela en el folio 54. 3.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores, riela en el folio 55. 4.- Registro Tributario de Tierras, riela en el folio 56. 5.- Constancia de Registro de Empresa “SUNAGRO”, riela en el folio 57. 6.- Guías de despachos de movilizaciones, INSAI. Años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, riela en los folios 58 al 67. 7.- Certificado nacional de vacunación. Años 2013, 2014, 2015, 2016, riela en los folios 68 al 90. 8.- Certificado nacional de vacunación. Años 2017, riela en el folio 91 y 92. 9.- Planos Zonificación por uso. Año 2010, riela en el folio 93. 10.- Documento del Hierro y carnet, riela en el folio 94. 11.- Constancia del Ministerio del ambiente de las plantaciones, riela en los folios 95 y 96. 12.- Constancia de cumplimiento ambiental, del Ministerio del ambiente. De fecha (16) de diciembre del 2015, Riela en el folio 97. 13.- Auto de partición, del procedimiento de tierras ociosas o de Uso no conforme. De fecha 22 de junio 2015, riela en el folio 98. 14.- Denuncia en la Policía de Sabaneta de robo de equipos agrícolas. De fecha 19 de septiembre de 2017, riela en los folios 99 al 100.


En fecha 24 de Octubre de 2017 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día 06-12-2017 el traslado del mismo a realizar la inspección. Se designó el Práctico quien asesorara al Tribunal en el recorrido. Se libró credencial y los respectivos oficios.

En fecha 06 de Diciembre de 2017 se realizó la inspección judicial en el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A” ubicada en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad, está establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos, protegidos, con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En virtud de los anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental solicitada por el ciudadano ALI JOSE MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.349, actuando en su condición de apoderado, según Poder Protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folio Nº 7, del Tomo 21, del ciudadano ALI CONRADO MORILLO D ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.268.169, Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A” titular de Registro de Información Fiscal Nº J.-315299291; y NESTOR JOSE GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.563, Vice-Presidente de la “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”; asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010. Sobre un predio denominado “SANTA ANA”, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.) dentro de los linderos: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña , Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez. Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Camburubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene el deber salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó en fecha 06 de Diciembre de 2017 al predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”; ubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez, Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Cambur y con el asesoramiento del ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se realizó el recorrido y se dejó constancia de lo siguiente:

PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio, el Tribunal con el Práctico designado durante el recorrido procedió a tomar los puntos de coordenadas necesarios para presentar con posterioridad a este acto Informe Técnico con plano topográfico. Los puntos de coordenadas tomados fueron los siguientes: P1: E: 387761 y N: 964101 (lindero Sur Este). P2: E: 387073 y N: 964229. P2: E: 387073 y 964229 (sede principal). P3: E: 387171 y N: 964303 (potrero con rebaño de ganado). P4: E: 387158 y N: 964105 (rebaño mautes). P5: E: 386668 y N: 964474 (área residuo post cosecha maíz). P6: E: 386379 y N: 964906 (lindero con el Centro Genético Productivo Socialista Florentino) P7: E: 387284 y N: 964916 (área producción forestal), P8: E: 387089 y N: 964585 (área de humedal). P9: E: 387130 y N: 964551. (Perforación). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad productiva económica que se desarrolla en el predio es la animal donde se maneja un rebaño de ganado vacuno con doble propósito (leche y carne). El ciclo productivo del predio inicia con una temporada de monta en los meses abril – agosto con la finalidad que la fecha de parto sea para la temporada de verano; al nacer se le realizan a los becerros las labores sanitarias correspondiente; el destete se realiza a los 7 meses aproximadamente, en esta etapa los machos son vendidos con peso de 180 kilos aproximadamente, las hembras quedan en el predio para que sirvan de reemplazo. El área del predio designada para la ganadería es de 120 hectáreas aproximadamente. Durante el recorrido se observaron los siguientes lotes de ganado: Rebaño de ordeño que se encontraba en el área de corrales conformado por 24 vacas y sus respectivos becerros, con una producción de 6 a 7 litros de leche por vaca diarios que son destinados a la producción de queso que se comercializa en una abasto en el sector Las Cumbres del urbanismo Ciudad Varyná. Un rebaño de aproximadamente 74 animales entre vacas, novillas y mautas con becerros que conforman el lote de pie de cría, ubicado en el punto de coordenada P3. Un rebaño de mautes que se encontraba en el punto de coordenada P4 conformado por 20 mautes. Se observó durante el recorrido específicamente en el área de encierro de becerros del conjunto de corrales, un lote de cerdos conformado por 3 adultos y 6 crías. Un rebaño de 12 caballos. De igual manera en el predio se desarrolla una producción agrícola vegetal para lo cual destina un aproximado de 60 hectáreas según lo expuesto por el solicitante, se deja constancia con la asesoría del Práctico que durante el recorrido se observó en el punto de coordenada P1 un área rastreada con 4 pases de aproximadamente 10 hectáreas que están destinadas para la siembra del ciclo verano de ajonjolí. Se observó un área de 2 hectáreas aproximadamente rastreada para la siembra de cultivos menores como caraota y frijol para consumo de la finca. En el punto de coordenada P5 se observó un área con residuos port cosecha de maíz de aproximadamente ocho (08) hectáreas y en el punto de coordenada P6 otro lote de 26 hectáreas aproximadamente con residuos post cosecha de una siembra de maíz. En este estado interviene el solicitante manifestando que las cosechas son arrimadas a Comercial Italven quien les ha financiado desde hace 5 años aproximadamente. Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que se observó una plantación forestal dividida en tres lotes ubicados en el punto de coordenada P7 con una siembra de las especies forestales Caoba, Teca, Pardillo, Nin, entre otras. Esta plantación indica el solicitante fue sembrada hace unos 25 a 30 años y tiene su correspondiente registro forestal. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de dos plantas con losa de entrepiso, lámina de losacero, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas de romanilla tipo macuto, dividida en sala, cocina, 4 habitaciones con baño. Un galpón de quince (15) metros por Doce (12) metros aproximadamente con columnas de concreto, techo de acerolit sobre cercha metálica, piso de cemento, un ambiente con área central, una habitación, cocina, depósito para herramientas e insumos. Una Vaquera becerrera con un área de depósito y un área para quesera, con techo de acerolit sobre estructura de tubos estructurales de 12 centímetros con 5 correas de tubo liso de 1 pulgada, dividida con 3 salas de becerros, 4 puestos individuales de ordeño, sala de espera, manga con brete, comedederos y bebederos, piso de cemento rústico; conjunto de corrales con dos divisiones. Una perforación de 10 pulgadas con 30 metros de profundidad para el riego de los potreros, ubicada en el punto de coordenada P9. Cercas perimetrales convencionales y divisiones internas con estantillos de madera y alambre de púas, divisiones en potreros con pastos de las especies Estrella, Humidícola, Tanner, mulato. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que el predio cuenta con las siguientes maquinarias de apoyo a la producción: Un Big Roma, una pala trasera marca Tanapo, una lomadora de 6 discos, una abonadora, una sembradora marca Gaspardo, una bomba de agua de 4 pulgadas, Un tractor marca Leiland modelo 384, un tractor marca Case modelo 970, una rastra de 28 discos de dos cuerpos de tiro, una encaladora marca New Holland, una zorra de un eje, una zorra de 12 ejes, una romana electrónica con capacidad de 1500 kilos, una cultivadora, una rotativa de levante hidráulico, una rotativa de tiro. PARTICULAR QUINTO: Durante la inspección realizada se encontraban en el predio los siguientes trabajadores: Carlos Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.564, encargado del predio, manifestó tener 5 años laborando en el predio. Elba Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.177, manifestó ser la esposa del encargado del predio y realiza labores de cocinera. Francisco Garrido, titular de la cédula de identidad V-19.071.647, se desempeña como ayudante del encargado desde hace 9 meses. Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.236, operador de maquinaria desde hace 2 años y medio.

El predio Santa Ana, es propiedad de la Empresa Mercantil, “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal N° J.- 315299291, la cual está inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado Bajo el Nº 104, Folios Vto. 251 al 256, de fecha Primero (01) de Abril de 1977, con varias reformar estatutarias, la primera: inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Veintiún (21) de Marzo de 1988, bajo el Nº 1, Folios 2 al 3 Vto, del mismo año; la segunda: inserta bajo el N° 15, Tomo 7 – A, de fecha Nueve (09) de Mayo del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por aporte que hicieron sus accionistas fundadores, en fecha 26 de Noviembre de 1991, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Obispos del Estado Barinas, anotado bajo el N° 6, folios 14 al 16, del Protocolo tercero, Principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1991.
Se desprende del Informe Técnico presentado que en el predio Agropecuaria Santa Ana De acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por quien suscribe este informe Ing. Italo Montilla A., para el mes de Diciembre de 2017, la superficie del predio es de Doscientas Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (219 has. con 6.868 M2) y un perímetro de seis mil treinta y un metros lineales con cincuenta centímetro (6 kms, con 31,50 metros lineales).
(…)
Los ASPECTOS AMBIENTALES tratados fueron: DEPOSICIÓN DE DESECHOS: Los desechos sólidos son colocados en un sitio (hueco), especial destinado para tal fin, son depositados, allí se pudren y forman parte de la regeneración natural; no se observó en el predio ningún ilícito ambiental. HIDROGRAFÍA: La red hidrográfica del predio, presenta un régimen hidrológico permanente por el cauce de Río Masparro y de otros cauces de flujos intermitentes que recogen las escorrentías superficiales en la época lluviosa, denominados “caños sabaneros”, cuyo tránsito lo realizan en dirección Noroeste – Sureste. Igualmente, se encuentra incluido en una zona que reúne buenas condiciones en cuanto a recursos de agua subterráneas; zona que presenta una geomorfología favorable con acuíferos cuya transmisibilidad es elevada, encontrándose en el predio, tres (3) pozos perforados, uno con camisa de doce pulgadas (Ө = 12”) de diámetro y dos perforaciones con camisa de dos pulgadas (Ө = 2”) de diámetro y tanques elevados de gran capacidad de almacenamiento. SUELOS: Los suelos que conforman el predio “SANTA ANA”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento deL Río Masparro, son suelos lixiviados por el lavado de las escorrentías superficiales por la recurrencia de las lluvias en el sector, son de baja fertilidad natural y muy pesados. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros, la la mayoría de los suelos son Clase I y una porción en el lindero Noreste, son Clase III. Estos suelos por ser jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos. Las inundaciones tienen una ocurrencia al menos de una vez al año en sentido Noroeste – Noreste, en la época lluviosa en algunas partes sobrepasan una lámina de treinta centímetros (30 cms.), sobre todo en los potreros que están hacia el lindero Este. Para determinar las clases de suelos, es necesario hacer la toma de muestras y análisis de laboratorio, tal como lo preceptúa el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras.
Otro aspecto importante es el Uso de los Suelos: En el predio “SANTA ANA”, tienen un USO INTENSIVO, dado por la actividad productiva que allí se realiza, discriminado así:
ID USO ÁREA (Ha) (%)
1 Instalaciones (sede) 4,5597 2,08
2 Producción Animal 126,5843 57,62
3 Producción Vegetal 47,2238 21,50
4 Mixtas 18,9887 8,64
5 Reserva Natural 4,0520 1,84
6 Siembra Forestal 10,3813 4,73
7 Terraplenes 2,2037 1,00
8 Humedal 5,6933 2,59
TOTAL 219,6868 100,00
ÍNDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA = 94,33 % BRUTO; 100 % NETO.
Este índice de desarrollo bruto de la tierra de 94,33 %, demuestra, el uso intensivo de los suelos del predio SANTA ANA y el respeto que se tiene por el medio ambiente.
La VEGETACIÓN en el predio Santa Ana, conserva un área boscosa con reserva natural de cuatro hectáreas con quinientos veinte metros cuadrados (4 has, 520 M2) e igualmente, un humedal que también se protege, de cinco hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (5 has, con 6.933 M2), lo que suma una superficie de nueve hectárea con siete mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados (9 has, con 7.453 M2). Estas áreas permanecen en condiciones prístinas relevantes y sirven como reservorio de los medios silvestres de vida (flora y fauna), que a su vez permiten la regeneración del bosque nativo, con especies autóctonas entre las cuales se encuentran: Roble, (Platymiscium of pinnatum), Drado (Pterocarpus officinalis), Saqui Saquí (Bombacopsis quinata), Mijao (Anacardium excelsum), Jobo (Spondias monbin, Araguaney (Tabebuia chisantha).

ASPECTOS PRODUCTIVOS DEL PREDIO AGROPECUARIA SANTA ANA
Se desprende de lo observado por este Juzgado y del Informe Técnico que la Producción Agrícola Animal se expresa en los siguientes términos: La parte destinada a la producción animal del predio está dividida en veintiún (21) potreros con áreas más o menos de la misma superficie, que permiten la rotación de los distintos rebaños y para la fecha de la inspección habían los siguientes semovientes: Un total de Ciento Sesenta y Seis (166) bovinos y doce (12) equinos, para un total de Ciento Veintinueve (129,00) unidades animales

ID CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
1 TOROS 4 1,50 6,00
2 VACAS 64 1,00 64,00
3 NOVILLAS 14 0,75 10,50
4 MAUTES 20 0,50 10,00
5 MAUTAS 34 0,50 17,00
6 BCERROS/AS 30 0,25 7,50
SUB-TOTAL 166 115,00
EQUINOS
7 CABALLOS 12 1,20 14,40
TOTALES 178 129,40

En cuanto a los Pastizales el área que ocupa la Producción Agrícola Animal es de (126 has con 5.300 M2), se utiliza en un cien por ciento (100 %), de las cuales noventa y una hectáreas (91 has), son de pastos cultivables de las especies CV Mulato (Brachiaria brizantha híbrido CIAT 36087) y Swuazi (Digitaria swazilandensis ) y el resto treinta y cinco hectáreas (35 has.) son de pastos naturales, como lambedora (Leersia hexandra), Argentino (Hyparrhemia rufa) y y paja de agua (Hymenachne amplexicaulis).

La CARGA ANIMAL se traduce en el cálculo 129,40 U.A. / 126,53 HAS = 1,02 U.A. / Ha
Esta carga animal, supera el promedio nacional y regional. La Ganancia de peso diario = 126,40 * 0,45 kgs carne = 580,05 Kgs.carne/día. Equivale a: 782,26 kgs carne/ha/año La Producción de leche la convierte en queso, que es vendido en la ciudad de Barinas.

Considera el Ingeniero Práctico asesor que el SISTEMA PRODUCTIVO en el predio SANTA ANA, tiene una producción de doble propósito (carne y leche). En la producción de carne, los mautes son vendidos a otro productores de la zona para ser cebados, ya que la poca superficie disponible del predio, no permite la ceba, igualmente, las hembras destetadas solo se dejan una cuantas para reemplazos de vientres, las que presentan mejores habilidades para ser madres, buena ubre, ancho de cadera y otras características que son determinadas por el médico veterinario que las examina, las demás son dejadas como crías y otras son vendidas a productores de zona para futuras vacas lecheras. En la producción de leche, las novillas previamente seleccionadas por el médico veterinario, una vez que alcanzan la edad y peso ideal, son llevadas al rebaño de vacas horras, que están con los toros reproductores, para entrar en servicio, actualmente, del rebaño del vacas que tiene el predio, veinticuatro (24) de ellas son del rebaño lechero y el resto es del rebaño de cría. Este año, ha salido del predio fundamentalmente las vacas de descarte para que sean cebadas en otros predios y permitir seguir en el predio Santa Ana, con ciclo productivo propuesto.

KILOGRAMOS DE CARNE QUE HAN SALIDO DEL PREDIO:
ID FECHA CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR KILOS DESTINO/MCPIO
1 14-03-2017 Vacas 9 1 4.050,00 El Rancho - El Real
2 28-09-2017 vacas 12 1 5.400,00 El Rancho - El Real
3 26-10-2017 Vacas 18 1 8.100,00 La Palma - La Luz
4 26-10-2017 Vacas 18 1 8.100,00 La Palma - La Luz
5 27-10-2017 Vacas 25 1 11.250,00 La Palma - La Luz
6 30-10-2017 Toros 3 1,5 2.025,00 La Palma - La Luz
7 30-10-2017 Mautes 15 0,5 3.375,00 La Palma - La Luz
8 12-11-2017 Mautas 5 0, 5 1.125,00 Limonal II - Dolores
TOTALES 105 43.425,00

Es decir, que en 272 días el predio Santa Ana ha producido 43.425,oo kgs.carne, lo que equivale a una producción anual de 57.474,26 kgs carne/año, que a su vez implica 454,23 kgs carne/ha/año.
DE LA PRODUCCION AGRICOLA VEGETAL EN EL PREDIO AGROPECUARIA SANTA ANA
La producción vegetal, está fundamentada en los rubros de maíz y girasol, en la actualidad se está llevando a cabo las labores de preparación del terreno para la siembra de girasol y aún se observan residuos pos cosecha de una siembra de maíz.En la siembra de maíz se utiliza toda el área destinada a la producción vegetal que son de 47 hectáreas; pero netas son 45 hectáreas, cuya cosecha fue arrimada a los silos de Asoprai en Barinas I.
ID N° TICKET FECHA PESO(Kgs.) DESTINO
1 188 23-11-2016 17.260,00 Silos Asoprai - Barinas I
2 190 23-11-2016 16.610,00 Silos Asoprai - Barinas I
3 196 24-11-2016 17.280,00 Silos Asoprai - Barinas I
4 197 24-11-2016 14.200,00 Silos Asoprai - Barinas I
5 198 25-11-2016 16.710,00 Silos Asoprai - Barinas I
6 201 28-11-2016 17.010,00 Silos Asoprai - Barinas I
7 204 28-11-2016 17.130,00 Silos Asoprai - Barinas I
8 206 29-11-2016 17.030,00 Silos Asoprai - Barinas I
9 220 06-12-2016 16.350,00 Silos Asoprai - Barinas I
10 232 07-12-2016 15.270,00 Silos Asoprai - Barinas I
11 236 07-12-2016 14.150,00 Silos Asoprai - Barinas I
12 S/N 08-12-2016 50.760,00 Particular Acarigua
TOTAL KILOGRAMOS 229.760,00

Un total de 229.760 kilogramos en 45 hectáreas, lo que da un rendimiento de 5.105,78 kgs/ha. (muy bueno); por encima del promedio nacional y regional. Después de la siembra de maíz, se alterna con la siembra de girasol, como una práctica en la rotación de cultivos, que sirven para eliminar el ciclo biológico de algunas plagas y enfermedades, se sembraron diez hectáreas (10,0 has) de girasol obteniendo una producción de 21.170,76 kilogramos, para un rendimiento de 2.117,07 kgs/ha; rendimiento que se considera bueno, ya que la semilla de girasol es muy liviana.

Producción Agrícola Forestal: El predio Santa Ana, ha destinado parte de sus tierras a la Producción Agrícola Forestal, un lote de diez hectáreas con tres mil ochocientos trece metros cuadrados (10 has, con 3.813 M2), fundamentalmente en la siembra especies comerciales; pero enmarcadas dentro de un ámbito curricular, es un espacio pedagógico de aula viva a los fines de prestar apoyo académico en la formación de profesionales y pasantes de varias instituciones universitarias, como la Universidad de Los Andes (ULA); Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), Universidad Experimental del Táchira (UNET), Universidad del Zulia (LUZ) e igualmente a instituciones como el INIA y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA). De acuerdo al oficio N° 458 de fecha 16/12/2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA), le fue otorgado al predio Santa Ana, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Ambiente, la Constancia de Cumplimiento Ambiental, por las consideraciones que allí se especifican.

Igualmente, el predio Santa Ana, tiene Registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA), las plantaciones forestales establecidas, según oficio N° 075 de fecha 25 /01/2002, las cuales son las siguientes:


CIENTÍFICO VULGAR MODALIDAD DE SIEMBRA N° PLANTAS
1 Swietenia macrophyla Caoba Cercas Vivas 989
2 Tabebuia rosea Apamate Sistemas Agroforestales 335
3 Azadirachta indica Nin Sistemas Agroforestales 126
4 Cordia allodora Pardillo Sistemas Agroforestales 777
5 Tectona grandis Teca Sistemas Agroforestales 1097
6 Gmelina arborea Melina Cercas Vivas 71
7 Cedrela odorata Cedro Sistemas Agroforestales 96
8 Eucaliptus sp Eucaliptus Sistemas Agroforestales 58
9 Tabebuia Spectabilis Acapro Sistemas Agroforestales 103
10 Capaifera officinalis Aceite Sistemas Agroforestales 8
11 Leucaena leucacephala Leucaena Sistemas Agroforestales 46
12 Pitecellobium saman Samán Sistemas Agroforestales 274
13 Stryphnodendron polystachyum Masaguaro Cercas Vivas 18
14 Bombacopsis quinata Saqui-Saqui Cercas Vivas 2
15 Citricas Sistemas Agroforestales 36
16 Clorophora tintorea Mora Cercas Vivas 200
17 Anacardium excelsum Mijao Sistemas Agroforestales 30
18 Cassia fistola Cañafistola Cercas Vivas 50
TOTAL PLANTAS 4.316


VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO AGROPECUARIA SANTA ANA
De lo observado por este Juzgado Agrario con el asesoramiento del Práctico se desprende que en la unidad de producción denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.), dentro de los linderos: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña , Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez. Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Cambur, ubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En el contenido del Informe Técnico el Práctico asesor del tribunal manifestó que en el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”, existe una producción Agrícola vegetal, Animal, y Forestal significativa. “Tiene una producción de doble propósito (carne y leche). En la producción de carne, los mautes son vendidos a otro productores de la zona para ser cebados, ya que la poca superficie disponible del predio, no permite la ceba, igualmente, las hembras destetadas solo se dejan una cuantas para reemplazos de vientres, las que presentan mejores habilidades para ser madres, buena ubre, ancho de cadera y otras características que son determinadas por el médico veterinario que las examina, las demás son dejadas como crías y otras son vendidas a productores de zona para futuras vacas lecheras. En la producción de leche, las novillas previamente seleccionadas por el médico veterinario, una vez que alcanzan la edad y peso ideal, son llevadas al rebaño de vacas horras, que están con los toros reproductores, para entrar en servicio, actualmente, del rebaño del vacas que tiene el predio, veinticuatro (24) de ellas son del rebaño lechero y el resto es del rebaño de cría. Este año, ha salido del predio fundamentalmente las vacas de descarte para que sean cebadas en otros predios y permitir seguir en el predio Santa Ana, con ciclo productivo propuesto. Es decir, que en 272 días el predio Santa Ana ha producido 43.425,oo kgs.carne, lo que equivale a una producción anual de 57.474,26 kgs carne/año, que a su vez implica 454,23 kgs carne/ha/año.”

En la producción vegetal existe un área rastreada para la siembra de maíz y después de, se alterna con la siembra de girasol, como una práctica en la rotación de cultivos, que sirven para eliminar el ciclo biológico de algunas plagas y enfermedades, se sembraron diez hectáreas (10,0 has) de girasol obteniendo una producción de 21.170,76 kilogramos, para un rendimiento de 2.117,07 kgs/ha; rendimiento que se considera bueno, ya que la semilla de girasol es muy liviana.

El predio Agropecuaria Santa Ana cumple una función social importante, además de aportar su producción a la seguridad agroalimentaria, presta el apoyo académico las distintas universidades e instituciones públicas en la formación y enseñanza de profesionales y pasantes, en áreas de medio ambiente y conservación de la biodiversidad, a tal efecto, ha recibido los siguientes agradecimientos y reconocimientos:
Consta en autos los siguientes reconocimientos que prueban dicho aporte academico experimental:
• 14-07-2015 ETSUFOR, Escuela Superior Forestal U.L.A. (Dirección)
Agradecimiento por colaboración prácticas finca Santa Ana, asignatura
AGROFORESTERIA II, del 6to. Semestre

• 15-03-2015 ESCUELA DE INGENIERÍA FORESTAL U.L.A.
Agradecimiento por colaboración prácticas finca Santa Ana, asignatura
SILVICULTURA II, 5to año de Ingeniería Forestal

• 04/07-06-2014 Cronograma de actividades de ETSUFOR, Escuela Superior Forestal U.L.A.
Donde se incluye la finca Santa Ana

• 27-11-2013 ESCUELA DE INGENIERÍA FORESTAL U.L.A.
Agradecimiento por colaboración prácticas finca Santa Ana, asignatura
SILVICULTURA II, 5to año de Ingeniería Forestal del 6 al 9 Nov. 2013

• 27-09-2006 ESCUELA DE INGENIERÍA FORESTAL U.L.A.
Agradecimiento por colaboración prácticas finca Santa Ana, asignatura
SILVICULTURA II, de Ingeniería Forestal del 22 AL 23 Sep. 2006

• 08-04-2006 MINISTERIO DEL AMBIENTE – VICE MINISTRO DE CONSERVACIÓN
Oficio N° 082 de fecha 06-04-2006, donde se le expresa agradecimiento y
RECONOCIMIENTO por el desarrollo de tres (3) talleres (Dic-2005 y Enero
2006), por aporte académico y Asesor al Ing. Alí Morillo, finca Santa Ana

• 15/19-07-2002 FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES U.L.A.
Otorga Diploma de Reconocimiento Finca Santa Ana, por su colaboración en
la práctica de la catedra de Aprovechamiento Forestal

• Julio – 2002 ESCUELA DE INGENIERÍA FORESTAL U.L.A.
Oficio 08-742 de Julio 2002, donde expresa su agradecimiento a Señores
Finca Santa Ana, por la práctica de campo asignatura Aprovechamiento
Forestal

• 15/19-07-20002 ESCUELA DE INGENIERÍA FORESTAL U.L.A.
Cronograma de actividades donde se incluye Charla sobre aprovechamiento
agroforestal en la finca Santa Ana

• 15-06-2000 ETSUFOR, Escuela Superior Forestal U.L.A. (Dirección)
Solicita autorización a la finca Santa Ana, a alumnos y profesores del Curso
de Agroforestería del 3 al 6 de julio del 2000

Prosigue el Técnico asesor que: “ Respecto a las actividades productivas desarrolladas por el Predio Agropecuaria Santa Ana, se ajustan al Plan de la Patria publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013 , en cuyo objetivo nacional 1.4 define lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y que entre sus objetivos Estratégicos y Generales especifica: 1.4.3.3. Impulsar una producción agrícola sin agrotóxicos, basada en la diversidad autóctona y en una relación armónica con la naturaleza. El predio SANTA ANA no se utiliza agroquímicos, en el control de malezas, las cuales son eliminadas mecánicamente, con tractor, rotativas y rolos; y a mano con guarañas y maches. 1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional. 1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.

El predio SANTA ANA en cuanto al rubro carne, tiene un índice de productividad de carne de 782,26 kgs carne/ha/año y una carga animal de 1,02 U.A./Ha. En maíz un promedio de 5.105,78 kgs/ha, en girasol 2.117,07 Kgs/ha. lo que ayuda a elevar la producción de estos rubros, que tiene un alto impacto en las divisas por la importación del mismo.

Se puede concluir que en e predio objeto de la medida, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal y vegetal, con producción de rubros preferenciales como la carne que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con la Ley Plan de La Patria, y el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 – 2019.
(…)
Se desprende del Informe Técnico lo siguiente: “Los índices de Productividad como: carga animal de 1,02 U.A./ha, muy por encima del promedio del Estado; la ganancia de peso al año del rebaño en 782,26 kgs. carne/ha/año), con bajos porcentajes de mortalidad tanto en adultos como en crías, menor al uno por ciento (1 %), cuyos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, definen al predio “SANTA ANA”, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la categoría de FINCA PRODUCTIVA. El predio rústico “SANTA ANA”, cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. Además realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo. El predio “SANTA ANA”, cumple con la función social de la propiedad.”

Es por ello, que este Juzgado Agrario, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127, 305, 306,307, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, en el Primer y Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013, artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el sistema productivo agrícola, animal, vegetal y forestal que se desarrolla en el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas en fecha 1 de abril de 1977 bajo el Nº104, Tomo Nº 1 folios 251 al 256 del mismo año. constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.), dentro de los linderos: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña , Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez. Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Cambur, ubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con fundamento establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y así se decide.
Dicho decreto tendrá una vigencia de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto y de acuerdo al ciclo productivo y forestal existente en el predio antes mencionado. Así se decide

VII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Con el fundamento legal antes expresado se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el sistema productivo agrícola, animal, vegetal y forestal que se desarrolla en el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas en fecha 1 de abril de 1977 bajo el Nº104, Tomo Nº 1 folios 251 al 256 del mismo año, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (219 Has 6.868 m2.), dentro de los linderos: Norte: UPSA Florentino, antigua Marqueseña , Sur: Vía Agrícola, en medio con fundos de Jennifer Zambrano, José Torres y Humberto Martínez. Este: UPSA Florentino, antigua Marqueseña, Oeste: Vía Agrícola, en medio con Caserío Masparro El Cambur, ubicadas en el Sector Masparro Cambur-La Marqueseña, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con fundamento establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Veintiocho (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio denominado “EMPRESA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A”, antes bien identificado.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

QUINTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, Y al Comandante de Zona Nro. 33, destacamento Nro.331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, a la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas, y a la Oficina regional de Tierras.



PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria.

NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0141-17