REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Diciembre de 2017
207º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.129, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana Elizabeth García Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.801 y debidamente asistida por la abogada YARIAN CALDERON BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.868.750, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.277.

I
ANTECEDENTES

El 21/11/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 31).

EL 28/11/2017, se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 30 de Noviembre. (Folio 32 y 33).

El 30/11/2017, se llevo acabo la inspección judicial pautada, realizando en este mismo acto la evacuación de testigos previa solicitud de la apoderada judicial de la parte solicitante (Folios 34 al 41).

El 01/12/2017, La apoderada de la parte solicitante consignó ante este tribunal un legajo de folios originales del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte solicitante y la Alcaldía del Municipio Obispos de fecha 21/08/2013, así como ficha catastral y plano del terreno rural propiedad del Municipio (Folio 44 al 47).

El 01/12/2017, La apoderada de la parte solicitante consignó ante este tribunal cartel de emplazamiento (Folio 49 y 50).

El 01/12/2017, el Ingeniero Edward Quintero consignó ante este tribunal informe técnico (Folios 51 al 60).

II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante en su escrito entre otras cosas expone que en una parcela de terreno rural Municipal, ubicada en el Sector el Caipito de la Parroquia Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, según Certificado de empadronamiento, numero de Inscripción Catastral 02358, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Obispos, Estado Barinas, su representada fomento unas mejoras o bienhechurias consistentes en una Oficina, edificada con estructura de concreto, techo de concreto, pisos de cemento revestido en cerámica, paredes de bloque de concreto de 12 centímetros, revestimiento las paredes de bloques internos y externos, friso a base de mortero arena-cemento acabado liso y pintado por ambas caras, cerámica en el baño, con respectivas instalaciones eléctricas, embutidas en piso y paredes con un área de construcción de (104,60 mts2), y un galpón con estructura metálica, columnas de tubos estructurales de 10”, techo de laminas de acerolit, sobre estructura metálica, cerchas y correas, piso de cemento rustico, con un área de construcción de (1001,00 mts2), y cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto vibrado de 15 cm, zapata de concreto Rcc=200 Kg/ cm2, viga de riostra, columnas en concreto y viga de corona, acabado obra limpia, y un portón metálico de 7 mts de largo, con acometida Eléctrica de transformador de 15 Kva, poste metálico, fomentada sobre una parcela de terreno rural Municipal de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (2207 mts2). Encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía la Vincler; SUR: Mejoras de Luis Beltrán; ESTE: Mejoras de Nelly Medina y Jose Flores y; OESTE: Mejoras de Maribel Reyes.

Igualmente expuso que:
“(…) Ahora bien, a fin de obtener un TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A MI FAVOR sobre el referido inmueble, ruego a Usted, Ciudadana Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, sobre los particulares siguientes que a continuación se transcriben: PRIMERO: Si conoce a mi representada de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Si saben e igualmente les consta que las mejoras y bienhechurias en referencia, anteriormente descrita, La ha construido mi representada con dinero de su propio peculio, pagando tanto los materiales en ella utilizados, como la mano de obra respectiva; TERCERO: Si igualmente les consta por conocer las mejoras y bienhechurias en cuestión, y que la misma tiene un costo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (56.961.292’00 bs.F)(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza la solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurias existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1. Poder General de administración y disposición por parte de la ciudadana Elizabeth García Osorio a la ciudadana Yudith Garcia Osorio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, de fecha 06 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 6, Tomo 241 de los libros, Folios 22 al 25 (Folios 03 al 05).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original de documento de cuya lectura se evidencia el poder otorgado a la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO por parte de la ciudadana ELIZABETH GARCIA OSORIO el cual sirve para probar la cualidad con la que actúa la solicitante; documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Informe de Avalúo del “Galpón industrial”, ubicada en el Sector rural El Caipito de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas (Folios 06 al 29).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original de informe de avalúo sobre el predio y sus bienhechurias y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Contrato de arrendamiento entre la Ciudadana Elizabeth García Osorio y La Alcaldía del Municipio Obispos (Folio 45 y vto.).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva del original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Obispos -propietaria del terreno rural- y la Ciudadana Elizabeth García Osorio, documental que sirve para demostrar los hechos pretendidos por la parte solicitante la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Obispos (Folios 46 y 47).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de originales que evidencian Registro de Certificado de Empadronamiento –medidas y linderos- del inmueble rural en el que se fomentaron las bienhechurias objeto de la presente solicitud, y que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural propiedad de la Alcaldía del Municipio Obispos, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno rural en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representada no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurias las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno rural Municipal, ubicada en el Sector el Caipito de la Parroquia Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, según Certificado de empadronamiento, numero de Inscripción Catastral 02358, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Obispos, Estado Barinas, y que su representada fomentó unas mejoras o bienhechurias consistentes en una Oficina, edificada con estructura de concreto, techo de concreto, pisos de cemento revestido en cerámica, paredes de bloque de concreto de 12 centímetros, revestimiento las paredes de bloques internos y externos, friso a base de mortero arena-cemento acabado liso y pintado por ambas caras, cerámica en el baño, con respectivas instalaciones eléctricas, embutidas en piso y paredes con un área de construcción de (104,60 mts2), y un galpón con estructura metálica, columnas de tubos estructurales de 10”, techo de laminas de acerolit, sobre estructura metálica, cerchas y correas, piso de cemento rustico, con un área de construcción de (1001,00 mts2), y cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto vibrado de 15 cm, zapata de concreto Rcc=200 Kg/ cm2, viga de riostra, columnas en concreto y viga de corona, acabado obra limpia, y un portón metálico de 7 mts de largo, con acometida Eléctrica de transformador de 15 Kva, poste metálico, fomentada sobre una parcela de terreno Municipal de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (2207 mts2). Encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía la Vincler; SUR: Mejoras de Luis Beltrán; ESTE: Mejoras de Nelly Medina y José Flores y; OESTE: Mejoras de Maribel Reyes.

Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 30 de Noviembre de 2017 por este tribunal (Folio 34) previo asesoramiento del practico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de: 1) una oficina edificada con estructura de concreto, techo de concreto, pisos de cemento revestidos en cerámica, paredes de bloque de concreto, revestimiento de las paredes de bloques internos y externos, friso a base de mortero arena-cemento acabado liso y pintado por ambas caras, cerámica en el baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas, embutidas en piso, 2) un galpón con estructura metálica, columnas de tubos estructurales de “10”, techo de laminas de acerolit, sobre estructura metálica, cerchas y correas, piso de cemento rustico y cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto vibrado, zapata de concreto, viga de riostra, columnas en concreto y viga de corona, acabado obra limpia, y un portón metálico, con acometida eléctrica de transformador, y poste metálico.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH GARCIA OSORIO debidamente asistida por la abogada Yarian Calderón Burgos, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.129, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.801, asistida por la abogada Yarian Calderon Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.868.750, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 235.277. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a un (01) dia del mes de Diciembre

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA

Sol. Nº 347-17
LJM/MLV/ll