Barinas, 14 de diciembre de 2017
207° y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda agraria de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas Municipio y Estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes con Avenida Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Primer Piso, Oficina Nº 2, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.457.081, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Caroní, casa Nº 183, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados Sandra Mercedes Cervillione Pérez, Félix Moisés Rosales García y María Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.561.390, V-8.364.906 y V-18.839.368, respectivamente, con inpreabogados Nros 55.618, 28.6075 y 205.415, en su orden.

I
ANTECEDENTES

El 19/09/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA. (Folios 01 al 16).

El 29/09/16, este juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto y ordena la intimación a la parte demandada conforme al procedimiento establecido en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil. (Folios 17 al 19).

El 27/10/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna debidamente firmada la boleta de intimación librada al demandado ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia. (Folio 21 al 22).

El 10/10/2016, el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia (parte demandada), mediante diligencia otorga Poder Apud Acta, a los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Félix Moisés Rosales García y María Carlota Castillo Boves, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 55.618, 28.075 y 205.415 (folios 23 y 24).

El 01/12/2016, diligencio el abogado Jesús Alexander Useche, Inpre Nº 37.074, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del juez al conocimiento de la causa. (Folio 26).

El 01/12/2016, el ciudadano Lisandro Castillo Marrero (parte demandante), mediante diligencia otorga Poder Apud Acta, al abogado Jesús Alexander Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074 (folios 27 al 28).

El 17/11/2016, se constituye el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado como juez natural de esta instancia agraria.

El 06/12/2016, se dicto auto de abocamiento y se libro boleta de notificación al demandado. (Folios 29 al 30).

El 20/01/2017, diligencio el alguacil de este tribunal consignado boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 32 al 33).

El 16/02/2017, diligencio la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de contestación y haciendo oposición a la demanda. (Folios 34 al 59).

El 22/02/2017, esta instancia agraria dicta sentencia interlocutoria de certeza procesal en la que revoca la sentencia de fecha 29/09/2016, anula toda y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, repone la causa al estado de subsanar y desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libra boletas de notificación a las partes. (Folio 61 al 76).

El 02/03/2017, diligencia el alguacil consignando las boletas de notificación de la sentencia debidamente cumplidas. (Folio 78 al 80).

El 07/03/2.017, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado escrito de subsanación contentivo de demanda agraria (Rendición de Cuentas) y en el mismo solicita Medida Cautelar Innominada; dándole entrada y curso de ley correspondiente el mismo día. (Folios 81 al 94).

El 10/03/2017, este juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante decisión Interlocutoria admite la causa y ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 105 y vto).

El 15/03/2017, este juzgado de Primera Instancia Agraria dicta auto acordando aperturar Cuaderno de Medidas (Folio 01 al 08 cuaderno de medidas).

El 28/03/2017, nota de secretaria librando boleta de citación, en la misma fecha se libro la misma (folios 120 al 121).

El 28/03/2017, este juzgado mediante decisión Interlocutoria admite la solicitud de Medida Cautelar Innominada y fija la práctica de una inspección judicial. (Folios 9 al 11 cuaderno de medidas).

El 29/03/2017, diligenció el alguacil de este juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 126 al 127)

El 18/05/2017, se practicó la inspección judicial agraria al predio denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas designándose y juramentándose al Ingeniero de Producción Animal Edward Alberto Quintero Paredes y a la ciudadana Amalia Hernández como práctico y fotógrafa, respectivamente. (Folios 18 al 20 del cuaderno de medidas).

El 22/06/2017, mediante oficio Nº 029/2017 de fecha 19/06/2017, la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría de Llano remite el acta de fecha 12/06/2017 realizada sobre un lote de semovientes, ubicado en el predio denominado Fundo “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas. (Folios 29 al 86 del cuaderno de medidas).

El 07/07/2.017, mediante diligencia el Ing. Edward Quintero, en su condición de práctico designado en la presente causa, consigna informe técnico complemento de la inspección judicial agraria practicada en fecha 18/05/2017, en el predio denominado “Las Delicias”. (Folios 87 al 108 del cuaderno de medidas).

El 13/07/2017, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandada solicitando se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada. (Folios 109 al 110 del cuaderno de medidas)

El 21/07/2017, este juzgado de Primera Instancia Agrario dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la Medida Cautelar Innominada, por una parte y por la otra, decreta de oficio medida innominada provisional designado un administrador ad hoc, se libraron boletas de citación y de notificación (folios 111 al 118 del cuaderno de medidas).

El 27/07/2017, diligenció el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano Luis Eloy Rangel, en la misma fecha se llevo a acabo la aceptación y juramentación del administrador ad-hoc, y se le expidió credencial (folios 119 al 122 del cuaderno de medidas).

El 14/08/2017, diligencio el ciudadano Ing. Luis Eloy Rangel, ya identificado en auto, mediante la cual consigna informe parcial referente a los bienes agrarios del predio denominado Fundo Las Delicias (folios 123 al 129 cuaderno de medida).

El 26/09/2017, esta instancia agraria dicto auto mediante la cual se aboca la jueza suplente de oficio al conocimiento de la causa (folio 239).

El 28/09/2917, diligenció el Ing. Luis Eloy Rangel designado como administrador ad-hoc, mediante la cual consigna acta levantada el día 22/08/2017 (folios 130 al 137 cuaderno de medidas).

El 11/10/2017, diligenció el alguacil de este tribunal, consignado boletas de citación de la medida innominada de oficio recibida por la parte demandante y demandada (folios 141 al 143 cuaderno de medidas).

El 16/10/2017, esta instancia agraria dicta auto ordenando oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Barinas, solicitando la designación de efectivos para que custodie el traslado del administrador ad-hoc, al fundo Las Delicias (Folios 144 al 145 cuaderno de medidas).

El 17/10/2017, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se levante la medida a los fines de salvaguardar la evidente y consolidada producción agroalimentaria del Fundo Las Delicias (folio 147 y Vto).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El demandante de autos, afirma que es co-propietario junto con el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, del predio rustico denominado Fundo Las Delicias con una superficie de Trecientas Noventa y Nueve Hectáreas con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrado (399 has con 1.322 m2), ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar, estado Barinas, junto con todas las bienhechuria e instalaciones en partes, adquiridas según documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el numero 15, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efren Trinidad y Río Calderas; SUR: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata González; ESTE: Terrenos ocupados por Aida Randon Perucho Randon y Ramón Rangel; y OESTE: Terrenos ocupados por Adela y Marcos Gonzáles, asentado dicho predio sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sobre el cual se les otorgo titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 578455 y Carta de Registro Agrario Nº 66432614RAT0002286, en reunión del Directorio de dicho instituto Nº ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014.(…) fundamenta su pretensión en el articulo 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en ordenar la entrega de la administración del Fundo Las Delicias en la persona de Lisandro Castillo Marrero, parte actora de la presente causa por lo que procede a demandar por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a que rinda loas cuentas relacionadas con lo inversión y gasto y las utilidades del fundo Las Delicias que pague la cantidad de cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares (BS. 52.656.000,00)

DE LA DILIGENCIA DE OPOSICIÓN A LA CAUTELAR POR LA PARTE DEMANDADA

En su diligencia entre otras cosas expone que:

(…) “En atención a lo precedentemente expuesto, en concordancia vinculada a las declaraciones de la parte actora, así como las pruebas aportadas, de los informes del Experto y del Fiscal de Llano, de la inspección ocular practicada por ese mismo tribunal agrario, se constata con evidencia sobrada, que el fundo Las Delicias, en posesión y propiedad de nuestro representado, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, plenamente identificado, cuenta con una innegable vocación agrícola y una plena producción agropecuaria, orientada a la protección y preservación permanente de los recursos naturales renovables, por lo que la medida cautelar oficiosa decretada sobre la designación de un administrador ad hoc, sobre dicho fundo, no es Procedente en derecho, todas vez que la misma, colide con las normas in comento, en consecuencia, nuestro representado debe continuar en la producción agroalimentaria (…), para evitar el desmejoramiento de la “Unidad de Producción” (…) . En conclusión que el fundo Las Delicias, se encuentra en plena producción agroalimentaria, cumpliendo así con los postulados establecidos en las normas sub examine (…), toda vez, que las medidas cautelares están orientadas y tienen por objeto es la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario (…), por lo que el juez agrario, se excedió en el ejercicio de su poder cautelar para dictarla, excediéndose además, más allá de lo pedido por la parte solicitante, todo lo cual, riñe abiertamente con el principio de producción agroalimentaria, del interés social y colectivo, por lo que, la medida oficiosa decretada designando un Administrador ad hoc, debe ser levantada de inmediato conforme al principio de la mutabilidad de las medidas cautelares, a los fines de salvaguardar la evidente y consolidada producción agroalimentaria del Fundo Las Delicias (…)”. (Cursivas de esta instancia agraria).

DE LAS PRUEBAS DEL OPOSITOR

Esta instancia agraria deja constancia que durante el lapso de oposición a la cautelar abierto de pleno Derecho conforme a lo previsto en el artículo 246 de la Ley Especial Agraria no promovieron prueba alguna.

III

RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que mediante decisión del 21/07/2017 esta instancia agraria en relación a su competencia declaró lo siguiente: “(…) Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, y en este sentido esta Instancia Agraria hace las siguientes consideraciones (…) se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece (…)”. En este sentido este Tribunal RATIFICA su competencia sobre el presente asunto cautelar agrario. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO

Como punto previo a las consideraciones sobre las pretensiones y excepciones de la parte opositora en la diligencia del fecha 11/10/2017 (folios 139 al 140), estima esta Instancia Agraria pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por la parte anteriormente señalada, en cuanto a la forma del llamado personal del opositor a la medida –V. gr. notificación o citación- respeto a la medida provisional decretada en fecha 21/07/2017 por este tribunal, al señalar expresamente la parte lo siguiente:

(…) “Vista la medida cautelar innominada provisional oficiosa, dictada en fecha 21/07/2017, respecto a la misma debemos hacer las siguientes disposiciones jurídicas: (1) siendo esta la primera oportunidad posterior a dicha medida en la cual nos damos por notificados de la misma dentro de cuya oportunidad nos encontramos en estadía a derecho. (2) conforme al principio de la unidad del proceso y a la citación única (…) violando el debido proceso ordenar nuevamente la citación de las partes por cuanto una vez consumada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario nueva citación. Para la realización de algún acto procesal, por lo cual al usted ordenar la citación nuevamente de las partes, vulnera el constitucional debido proceso y produce una evidente inseguridad procesal de las partes. Al no saber a ciencia cierta si puede actuar o no antes o después de haber sido citado; lo que además genera un conflicto para el alguacil de éste tribunal al pretender citar a la parte formal de éste proceso, cuando lo natural y en buen derecho es citar a la parte material de la presente causa. (…)”.. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la lectura del planteamiento de la parte opositora a la cautelar decretada por este Tribunal se infiere con meridiana claridad que pretenden que estas instancia agraria notifique al sujeto pasivo, en vez de ordenar su citación, tal y como lo hiciera esta instancia agraria en la decisión provisional dictada el 21/07/2017, razón por la que considera quien suscribe verificar lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 246 “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica que conforme al régimen cautelar agrario una vez decretada subsidiariamente cualquier medida provisional en el marco de un proceso agrario ordinario por imposición del legislador, tales decisiones -no sujetas apelación por su naturaleza- deberán ser impuesta al sujeto pasivo a través del acto formal y personal de la citación, con el fin de que ejerza el derecho de oposición a la misma –materialización de su Derecho a la defensa- y no a través de la institución de la notificación, por cuanto como es bien sabido, esta última a diferencia de la citación no comporta un acto personal, para que finalmente pueda aperturarse en su favor el lapso de oposición a la cautelar provisional y posteriormente de pleno Derecho se abrirá el proceso cautelar a pruebas, para finalmente dentro del tercer día de despacho siguiente proceda a emitirse el pronunciamiento respectivo de la cautelar agraria, el cual si esta sujeto a apelación. Pronunciamiento previo que hace esta instancia a los fines meramente académicos de las partes. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar la oposición planteada por los representantes judiciales de la parte demandada en cuanto a la medida cautelar oficiosa decretada sobre la designación de un administrador ad-hoc, sobre el fundo Las Delicias, considerando su improcedencia en Derecho, toda vez que según sus dichos la misma colide con las normas, considerando además que su representado debe continuar en la producción agroalimentaria, correspondiendo entonces a esta instancia agraria verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario ratifique la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el 21/07/2017.

En este sentido, considera necesario advertir a las partes este Tribunal, la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola, tal y como lo señala la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 243:

“(…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”. (Cursivas del tribunal).

Del análisis de la norma transcrita se infiere que en el Procedimiento Cautelar Agrario se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso. En concordancia con lo expuesto, el abg. Reinaldo Azuaje, Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, totalmente compartidos por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de dos de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris y El periculum in mora, ya que el El periculum in dani no necesita ser probado dado la autonomía de éstas, requiere de considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO (actor), intenta demanda de Rendición de Cuenta y en la misma solicita se decrete medida de protección agroalimentarias, manifiesta entre otras cosas que solicita la cautelar innominada consistente en ostentar la administración del predio objeto de marras mientras se dicta el fallo definitivo en razón de desconocer y no tener acceso, según sus dichos, a la productividad y rentas que genera el “fundo las delicias”, mientras se dicte el fallo definitivo en el presente juicio, medida esta que debe recaer sobre la citada unidad de producción, con los siguientes datos y características: con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON 1322 M2, ubicado en el Sector Cerro Azul, parroquia Calderas, municipio Bolívar, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos que son o fueron de Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos que son o fueron de Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Adela y Marcos González, pretensión cautelar esta que a juicio de quien suscribe implica extraer al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA (demandado) de la administración del predio, quien la ostenta hasta la presente fecha; en estas razones esta Instancia Agraria, encuentra verificado el primer requisito de procedencia, en el presente asunto. Así se decide.

En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Especial Agraria como una cautelar accesoria de una acción principal la cual se encuentra en etapa de pruebas, es razón por la que se evidencia el cumplimiento del presente requisito. Así se establece.

En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves ya a la otra parte, o ya a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante pretende que este tribunal decrete la cautelar consistente en su incorporación a la administración del predio hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa, vale decir, en la rendición de cuentas, solicitud esta que a juicio de esta instancia agraria es procedente al verificarse el cumplimiento de este requisito, y que pudiesen resultar en detrimentos o menoscabos en la producción del predio, que afecten gravemente a una de las partes con respecto a la otra, y que indirectamente influyan en el colectivo, por una parte, y por la otra, que del estudio de las actas que conforman el presente asunto cautelar, se infiere igualmente el cumplimiento de este supuesto, derivado de la evidente obstaculización en la instalación de las funciones del administrador ad hoc designado no por ninguna de las partes, sino por este mismo tribunal como garante de los procesos productivos del predio, en que flagrantemente incurre la parte demandada, por alegar una presunta violación del Derecho a la Defensa, desconociendo (una vez más) la especialidad de la materia agraria y el procedimiento cautelar en ella contemplado, el cual expresamente preveé que ejecutada la cautelar provisional, es el acto de citación de ésta y no de notificación -Art. 246 L.T.D.A.-, se reitera, por el carácter personal de la obligación impuesta en la medida al sujeto pasivo que justifica su llamado personal para su oposición -único a través de la citación- que iniciará el lapso para el ejercicio del Derecho a la Defensa (oposición y pruebas) y que hacen inferir a este juzgador la necesidad en el decreto en la cautelar pretendida y consistente en la incorporación de la parte actora en la administración del predio las delicias, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe este Tribunal actuando conforme a los poderes cautelares del Juez Agrario declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21/07/2017 por esta instancia agraria, asimismo MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio Las Delicias, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad N° 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandada, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento de sus funciones. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la OPOSICION a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupador por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio “LAS DELICIAS”, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad N° 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandad, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento de sus funciones.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: No se ORDENA NOTIFICAR de la presente por ser publicada dentro del lapso de su diferimiento.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR



LJM/WJSP/ah
Exp. Nº JA1B-5520-16.