REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 08/12/2.016 por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas debidamente asistido por la abogada en Ejercicio María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.310, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.121; en contra de los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 representado por su apoderada judicial abogada, Maria Elena Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.578 con el carácter de principal vocero y lider de las cooperativas denominadas: Asociación Cooperativa Moromoyes; Asociación Cooperativa Por Mi Amor; Asociación Cooperativa El Rincón del Paguey; Asociación Cooperativa El Milagro 2011; Asociación Cooperativa Todo por mi Patria; Asociación Cooperativa Moisés 458; Asociación Cooperativa Los Palmares 2011; Asociación Cooperativa Los Leones Llaneros; Asociación Cooperativa Samán Liberador HC, Asociación Cooperativa Los Gavilanes; Asociación Cooperativa San Rafael; Colectivo Agropecuario Plan de Apure; Cooperativa Florentino del Llano; Cooperativa Laguna Hermosa; Cooperativa Agricultura y Revolución; Cooperativa La Lejanía; Cooperativa El Braquero; Cooperativa Los Lanceros; Colectivo Los Exploradores; colectivo Los Criollos; Cooperativa El Buen Samaritano; Colectivo Don Domo; Colectivo Los Amigos MB y Cooperativa Santa Isabel.
I
ANTECEDENTES
El 08/12/2016 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA. (Folios 01 al 11)
El 14/12/2016, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 101)
El 19/12/2016 este tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando subsanar la pretensión de la parte actora. (Folios 102 al 104).
El 21/12/2016 fue presentado escrito de subsanación por la parte actora. (Folio 105 al vto.)
El 12/01/2017 se admitió el presente asunto y a su vez se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial. (Folios 106 y 109)
El 21/02/2017 se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 111 al 113).
El 21/03/2017 el practico juramentado solicita mediante diligencia le sea concedida una prorroga para la presentación del informe complementario de la inspección practicada por el tribunal. (Folio 245)
El 21/03/2017 se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para la consignación del informe técnico de la inspección realizada por el tribunal. (Folio 246)
El 29/03/2017 el practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 247 al 259).
El 26/04/2017, se dictó sentencia interlocutoria donde se decretó medida autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción (folios 260 al 271).
El 04/05/2017, diligenció el apoderado judicial del solicitante, consignando cartel de emplazamiento publicado en el Diario de Los Llanos (folios 273 al 274).
El 10/05/2017, diligenció el alguacil del tribunal dejando constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal (folio 276).
El 12/05/2017, diligenció el alguacil de este tribunal consignando boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Virgilio Salazar y Alexander Soto (folios 277 al 285)
El 12/05/2017, diligenció la abogada María Elena Barrios, Inpreabogado Nº 140.796, apoderada judicial del ciudadano Alexander Soto, solicitando copias simple de los folios 44 hasta el 56, 111 al 113, 248 al 259 y 260 al 276. (folios 286 al 290).
El 17/05/2017, el ciudadano Alexander José Soto, asistido por la abogada María Elena Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.796, presentó escrito de apelación de la Medida Provisional dictada por este despacho en fecha 26/04/2017. (folios 292 al 332).
El 22/05/2017, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito en la cual solicita se tomen las medidas pertinentes y necesarias a los fines de hacer cesar los actos expuestos en el mismo (folios 334 al 343).
El 01/06/2017, esta instancia agraria dictó sentencia interlocutoria mediante la cual advierta a la parte actora que el proceso se encuentra en la etapa de citación de la parte contra quien obra el decreto provisional cautelar autónomo agrario. (folios 345 al 347).
El 09/06/2017, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito solicitando al tribunal se habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso por cuanto se ha agravado la situación viéndose afectado la producción por parte de los sujetos pasivos en el sitio. (folios 351 al 352).
El 21/06/2017, se dictó auto mediante el cual se pronuncia a lo solicitado por la representación judicial de la parte solicitante e informa que el procedimiento se encuentra en estado de citación de los sujetos pasivos en la presente causa. (folio 353 y Vto).
El 10/11/2017, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito manifestando que el predio Gavilán La Chaqueta, sigue siendo amenazado por un grupo de personas (folios 356 al 358).
El 13/11/2017, la apoderada judicial del Consejo de Campesinos y Campesinas Mil Zamoras y Una Patria, presentó escrito solicitando le sea negado la Medida de Protección Provisional, interpuesta por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla a favor del Hato Gavilán La Chaqueta. (folios 361 al 363).
El 13/11/2017, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa. (folio 364).
El 21/11/2017, se dicto auto acordando librar cartel de emplazamiento al ciudadano Virgilio Salazar (folios 365 al 366).
El 21/11/2017, se dictó auto ordenando oficiar al Director de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Barinas, en la misma fecha se libro el oficio respectivo (folios 367 al 368).
El 29/11/2017, se abocó el Juez Natural de este tribunal a la presente causa (Folio 04 – p2)
El 13/12/2017 la apoderada judicial de la parte opositora en el presente asunto mediante diligencia..
II
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
“(…)TITULO VIII DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL HATO “GAVILÁN – LA CHAQUETA(…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Alimentaria del Predio “GAVILAN – LA CHAQUETA” se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer denunciar y perpetraren el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de producción, aun cuando ya existe una decisión por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 16 de noviembre de 2015, en sesión Nº 666-15, en deliberación de punto de cuenta 003, donde declara improcedente el Rescate sobre el lote de terreno señalado y dicha institución ha constatado en el transcurrir del tiempo que la actividad productiva desarrollada desde la adquisición del predio es pecuaria, sin embargo, es fundamental señalar que debido a las características físico-geográficas dentro de las cuales se encuentra el predio (Gran Planicie Aluvial de los Llanos Occidentales), una proporción de alrededor de un 80% de la superficie permanece bajo diversos niveles de inundación en el periodo de invierno, sin embargo estas personas insisten en seguir perturbando a tal punto que se encuentran atrincheradas en las zonas aledañas e insisten en permanecer en las mismas, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto a mi persona como para los miembros de nuestro grupo de trabajo. Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando mas pobreza, además, atentan contra la Seguridad Alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario, deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional(…) Ciudadano Juez, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad(…) Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia simple de decreto de Medida Preventiva de Protección Ambiental y Medida Cautelar Innominada Provisional de Protección a la Actividad Agro Productiva decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26/01/2015.(Folios 13 al 33)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de una decisión emanada por el Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Notificación dirigida al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla de la Nulidad de Acto Administrativo a favor del “Hato Gavilán La Chaqueta” en el cual declaró improcedente el Rescate de Tierras, decretado por el Instituto Nacional de Tierras.(Folios 35 al 43)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de una decisión emanada por el ente administrativo agrario consistente en la Nulidad de un Acto Administrativo que recaía sobre el predio objeto de marras, con la finalidad de demostrar que sobre dicho predio no versa acto administrativo alguno, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de documento administrativo Certificado Electrónico Zamorano (folio 44)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de una actuación emanada en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte opositora al presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento en Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331216RAT0010415 del 01 de Febrero del 2016. “(Folios 45 al 56).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331216RAT0010415, referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5-. Copia Simple del registro de Justificativo de Perpetua Memoria a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla decretado por esta instancia agraria en fecha 04/04/2016 de nomenclatura es Nº 287-16, (Folios 57 al 98)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de una decisión emanada por esta instancia agraria en fecha 04/04/2016 con la finalidad de demostrar la propiedad y posesión legitima del solicitante sobre las bienhechurias enclavadas sobre el predio objeto de marras documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-. Copia Simple del Certificado Nacional de Vacunación de fecha 07/02/2017, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, (Folio 117)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de certificado de vacunación a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, con la finalidad de demostrar la actividad pecuaria desarrollada en el predio objeto de marras, expedida por un ente agrícola como lo es el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI); documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7-. Copia Simple de Guías de Movilización de Ganado del predio “Hato Gavilan La Chaqueta” avaladas por el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI); a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, (Folios 118 al 166)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guías de Movilización de Ganado del predio “Hato Gavilán La Chaqueta”, con la finalidad de demostrar la actividad pecuaria desarrollada en el predio objeto de marras, expedida por un ente agrícola como lo es el INSAI; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8- Copia Simple de Proyecto Bufalino a Desarrollar en el “Hato Gavilán La Chaqueta”, (Folios 167 al 211)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Proyecto Bufalino a Desarrollar en el predio “Hato Gavilán La Chaqueta”, con la finalidad de demostrar la actividad de producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio objeto de marras; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.-Copia Simple de Créditos otorgados por Banco Banesco al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla para la adquisición de Semovientes y mejoramiento al “Hato Gavilán La Chaqueta”, (Folios 212 al 222)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Créditos otorgados por Banco Banesco al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla para la adquisición de Semovientes y mejoramiento al “Hato Gavilán La Chaqueta”, que sirve para demostrar que efectivamente en el predio objeto de marras se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Galería Fotográfica del “Hato Gavilán La Chaqueta”, (Folios 223 al 243)
Observa este Juzgador que se trata de imágenes del predio objeto de marras reproducidas en formato impreso y que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora; documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Acta Policial realizada por efectivos adscritos a la Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana – Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 en realicón al predio “Hato Gavilan – La Chaqueta” (Folios 336 al 343)
Observa este juzgador que se trata de un acta policial suscrita por el TCNEL Castro Ramirez Jesus Paul, de fecha 10/05/2017 en relación a los hechos suscitados en “Hato Gavilan – La Chaqueta” que sirve para demostrar los hechos y amenazas a las que se refiere la parte actora documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Informe Técnico complementario sobre el predio presentado por el Ingeniero Juan Fernández titular de la cédula de identidad N° V- 19.882.356, experto designado en el presente asunto, a los fines de determinar la producción, infraestructura y estado del predio “Hato Gavilán – La Chaqueta”.
Observa este Juzgador que se trata del Informe realizado por el experto designado y Juramentado por esta Instancia Agraria, de la cual se infiere, la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio objeto de marras, asimismo como el estado de dicho predio y su infraestructura y materiales de índole agrícola y pecuario; al cual se le otorga valor probatorio ya que permite corroborar los alegatos técnicos concluidos por el referido experto razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
12.- Acta de Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizada el 21/02/2017, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
En el día de hoy Veintiún (21) de Febrero de 2017, siendo las 8:30 a:m, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de inspección Judicial y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria de forma gratuita conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por el ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado y la ciudadana secretaria temporal María Luisa Velandia, en la siguiente dirección: predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA”, ubicado en el sector Agua Verde-Gavilán, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte actora. Presente en el sitio el ciudadano JOSE TRINIDAD NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.388.400, quien dijo ser el encargado de la finca y a quien este Juzgado notifico expresamente de su misión. Se deja constancia de la presencia del Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.380.798 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497 en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante según consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de este Estado Barinas en fecha 16/02/2017 anotado bajo el numero 34, tomo 49, folio 135 al 138 el cual es consignado en este mismo acto en copia simple previa certificación a vista y devolución; en este estado el Tribunal procede a designar como práctico para que lo acompañe en el recorrido al Ingeniero en Producción Animal JUAN CARLOS FERNANDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.882.356, quien estando presente e impuesto de su cargo, presto el juramento de ley. Seguidamente se designo como fotógrafo al ciudadano Anderson Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.574, quien estando presente aceptó el cargo y presto el Juramento de Ley. En este estado, el Tribunal en compañía de todos los prenombrados ciudadanos procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado según la parte actora como “HATO GAVILAN –LA CHAQUETA” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Doce Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.312 has con 477 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cause de Agua Verde y Río Apure; Este: Cause del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados por la cooperativa la Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: que en el predio se despliega una actividad de producción tipo pecuaria, constituida por un rebaño de ganado bovino el cual no pudo ser contabilizado por cuanto se encontraba disperso en los potreros del predio objeto de inspección, actividad esta la cual será detallada en el informe anexo que deberá rendir el experto designado y juramentado por esta instancia agraria así mismo se deja constancia que se pudo observar previo accesoria de experto la figura de un hierro quemador en los referidos animales constituida por la siguiente señal{__} y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el práctico en su informe anexo, Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo que en el predio objeto de inspección se encuentra dividido en seis (06) grandes potreros conformados por pastos (naturales e introducidos) con preeminencia de las especies lambedora, brachiaria arrecta, entre otros, así mismo que en una área del predio existen ecosistemas naturales constituidos por morichales y escorrentías naturales superficiales, todo lo cual será especificado por el practico en su informe anexo, Es todo. AL CUARTO: Además de lo anterior el tribunal con asesoramiento del práctico en el recorrido del predio observo la existencia de una infraestructura productiva constituida por: 1) un galpón multipropósito, 2) tres naves contenedoras, 3) un deposito auxiliar, 4) un corral y/o vaquera con presencia de manga, embudo, brete y romana y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe anexo; es todo. AL QUINTO: El tribunal deja constancia que durante el recorrido observo la presencia de once (11) personas quienes desplegaban actividades laborales propias de la actividad productiva en el predio objeto de marras, en relación a las condiciones con las que cuentan dichas personas este tribunal previa accesoria del practico conforme a lo establecido en el Articulo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia de lo siguiente: cuenta con los servicios básicos de agua potable y electricidad, así como dormitorios auxiliares donde residen después de sus jornadas laborales; es todo. AL SEXTO: en relación a este particular el tribunal deja constancia que durante su recorrido no observo persona alguna; es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: “solicito al tribunal deje constancia además de lo solicitado de lo siguientes hechos: 1) del área boscosa o reserva forestal dentro del predio. 2) dejar constancia que al momento de hacer acto de presencia el tribunal al predio se encontraban personal realizando actividades propias del mismo. 3) que deje constancia el tribunal que se están realizando labores y empacados de eno con sus maquinarias especializadas. 4) que deje constancia el tribunal de la construcción de un terraplén de aproximadamente de nueve (09) kilómetros que conduce y atraviesa el predio hasta llegar a su fundación. 5) solicito al tribunal que deje constancia que el suelo es bajío e inundable en su mayoría. 6) que deje constancia el tribunal que la producción que se encuentra dentro del predio son animales de levante proveniente de pie de cría del mismo dueño o padrón de hierro. 7) Que deje constancia el tribunal que durante el recorrido en el predio se aprecio daño a las cercas internas como cortes de los alambres de púa de manera maliciosa. 8) Que deje constancia el tribunal de todas las mejoras y bienechurias construidas en el mismo, así como la cantidad de posos de perforaciones existentes dentro del predio. 9) Que deje constancia de las lagunas naturales e introducidos del predio. 10) Consigno certificado de vacunación de fecha 07/02/2017, guías de movilizaciones, proyecto bufalino a desarrollar presentado ante el banco del tesoro, crédito otorgado por el banco Banesco a Manuel Edgardo Mansilla para adquisición de semovientes y mejoramientos al hato Gavilán-la chaqueta”, registro audiovisual e informe fotográfico tomado en época de invierno , Vista la solicitud anterior este tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: 1) del área boscosa o reserva forestal dentro del predio, la cual esta constituida por especies arbóreas y fauna silvestre autóctonas, lo cual será ampliado en el informe anexo que presentara en su oportunidad correspondiente. Es todo, en cuanto a la solicitud N° 2 este tribunal advierte a la parte que ya dejo constancia de lo solicitado en el particular quinto, es todo. En relación a la solicitud N° 3, este tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que durante su recorrido observo el despliegue de una actividad forrajera consistente en el empacado del mismo, es todo. En lo atinente a lo solicitado en el numeral 4 este tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que observo una vitalidad tipo terraplén de acceso principal en tierra y otra interno, es todo. En relación a la solicitud numero 5 este tribunal advierte a la parte solicitante que tal determinación la hará el ingeniero en su informe técnico el cual se agregara a los autos en su oportunidad correspondiente, es todo. En cuanto a la solicitud numero 6 este tribunal informa que en el particular segundo se determino previo asesoramiento de experto el tipo de producción desplegada en el predio el cual se reitera es de producción vacuna de tipo levante y ceba, es todo. En relación al señalamiento 7 este tribunal deja constancia que durante su recorrido observo un daño a parte de la cercas internas de unos de los potreros consistente en cortes al alambre de púa, es todo. En lo atinente a la solicitud numero 8 se advierte que tales especificaciones serán determinadas en el informe anexo que deberá consignar el practico. Es todo. En relación a la solicitud numero 9 este tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que durante su recorrido observo una laguna artificial cuyas especificaciones serán determinadas en el informe anexo del practico, es todo. Ahora bien en cuanto a la consignación de las documentales promovidas por la parte en el numeral 10 este tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, es todo. Seguidamente el práctico y el fotógrafo designados y juramentados solicitan al Tribunal que se les conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de sus respectivos informes pormenorizados. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación del referido informe el cual permitirá formar criterio a esta Instancia Agraria para decidir lo conducente, es todo. Siendo la 2:00 p.m y no habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural. Terminó, se leyó y conforme firman.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
La parte contra quien obra la medida provisional a favor del predio objeto de marras “Hato Gavilán La Chaqueta”, dictada por esta instancia agraria en fecha El 26/04/2017, Señalan entre otras cosas mediante escrito de fecha 17/05/2017 lo siguiente: cito:
(…)Nosotros,, los del consejo de campesinos y campesinas “MIL ZAMORAS Y UNA PATRIA”, Y yo: ALEXANDER JOSE SOTO, acudimos ante su despacho para exponer lo siguiente: Nosotros las 80 familias, que nos encontramos desde hace 10 años, luchando en el HATO GAVILAN LA CHAQUETA, por la adjudicación de estas Tierras ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual decreto bajo Medida de Rescate de Tierras Ociosas a incultas en sección 655-15 de fecha 10/08/2015 según punto de cuenta Nº 2 de 2015 deL directorio nacional donde acordó asunto: rescate total sobre el predio “HATO GAVILAN LA CHAQUETA”, sustanciado en expediente administrativo N-BNS/ORT/15-026(…) CAPITU LO IV solicitamos ante usted ciudadano Juez que al ciudadano: PRIMERO: Que sea admitida dicha apelación en contra del ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA plenamente identificado en dicho expediente, que le sea NEGADO la MEDIDA PROVISORIA O PERMANENTE DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre el HATO GAVILAN LA CHAQUETA, ya que no existe ninguna producción en dicho Hato.(…) Cursivas de este tribunal agrario
Asimismo, la parte opositora a la medida presentó escrito en fecha 13/11/2017 en el cual entre otras cosas expuso: cito (…)“QUE LE SEA NEGADO LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISORIA AGROALIMENTARIA en cuanto que el técnico que realizo el informe de dicha inspección judicial no fue escogido por el Tribunal sino que lo pago el solicitante de la Medida y por lo tanto, no da verificación que dicho informe es imparcial y veraz; el mismo beneficia al ciudadano Mansilla, y por lo tanto, nosotros los de consejo campesino no estamos de acuerdo que se le sea interpuesta al ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA dicha medida a favor del HATO “GAVILAN LA CHAQUETA” Por el contenido del informe realizado ya que lo beneficia a él”(…) solicitamos que sea notificado al ciudadano VIRGILIO SALAZAR MADRID, en la siguiente dirección(...) Quiero hacer saber que dicho ciudadano no pertenece al Consejo Campesino y Tampoco tiene nada que ver con el rescate de tierras y por lo tanto es declarada persona no grata en dicho Consejo de campesinos(…) Cursivas de este tribunal agrario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
1.- Copia simple de Galería Fotográfica presentada por la parte opositora” (Folios 314 al 316)
Observa este Juzgador que se trata de imágenes del predio objeto de marras reproducidas en formato impreso mediante la cual alega que no hay ganado en el predio objeto de solicitud, asimismo como de una presunta deforestación, de la casa de un ciudadano llamado Domingo Camargo, y de una presunta deforestación; sirve para demostrar la pretensión de la parte demandada; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-. Copia Simple de Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas “Mil Zamoras y Una Patria” (Folios 319 al 327)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva del acta constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas “Mil Zamoras y Una Patria” en el cual funge como representante el ciudadano Alexander Soto, quien es sujeto pasivo (Demandado) en el presente asunto, y que sirve para demostrar lo alegado por la parte opositora en el presente litigo documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Notificación de rescate de tierras (Procedimiento Administrativo) emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el “Hato Gavilán La Chaqueta” de fecha 08/12/2014 (Folios 329 al 332)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de fecha 08/12/2014, en sede administrativa del Ente agrario y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que mediante decisión del 26/04/2017 esta instancia agraria en relación a su competencia declaró lo siguiente:
“(…)Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente: Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria). De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.(…)”. Cursivas de este Tribunal Agrario.
En este sentido este Tribunal RATIFICA su competencia sobre el presente asunto cautelar agrario. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar la solicitud Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario ratifique la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el El 26/04/2017. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.
V
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Así pues, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y/o ambiental, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite no sólo tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable, sino proteger todos y cada uno de los recursos naturales de la Nación, y que se encuentran preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de la actividad agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y/o el equilibrio ecológico ambiental, que puede lesionar los derechos de las futuras generaciones a su desarrollo en un ambiente seguro y sano. En concordancia con lo expuesto, el abg. Reinaldo Azuaje, Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, totalmente compartidos por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de dos de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris y El periculum in mora, ya que el El periculum in dani no necesita ser probado dado la autonomía de éstas, requiere de considerar que la cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que este tribunal pudo evidenciar que en el predio rustico ubicado en el sector “Agua Verde – Gavilan”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas se desarrollaban actividades agrícolas y pecuarias, con el propósito de fomentar o producir actividades de producción. Del mismo modo se pudo verificar mediante le principio de inmediación durante la inspección judicial el desarrollo amplio de la actividad pecuaria desplegada en el predio, cumpliendo así cabalmente con su función social, que no es otra, que la producción agroalimentaria, es decir, incidiendo directamente en la Seguridad Alimentaria de la Nación; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que con el único fin de proteger la referida garantía constitucional lo pertinente y legal es RATIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS, “HATO GAVILAN –LA CHAQUETA” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Doce Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.312 has con 477 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cause de Agua Verde y Río Apure; Este: Cause del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados por la cooperativa la Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal; cuyo fin no es otro que proteger por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción pecuaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.101, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de la actividad Pecuaria, la cual debe atender el ciclo específico para tal actividad productiva; ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.005; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 y siguientes del CPC, es razón por la que este requisito no necesita ser probado. Así se establece.
En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante denuncian hechos y amenazas por parte de terceros y un posible menoscabo a la producción agroalimentaria, en relación a las actividades de producción desarrollada en el “Hato Gavilán La Chaqueta” lo cual según la inspección realizada por este juzgado y el informe del experto designado por el tribunal afecta el desarrollo Agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que esta instancia agraria en uso de sus facultades asegurativas y oficiosas, y por toda la argumentación antes plasmada, de lo arrojado por la inspección judicial y del informe del experto designado por el tribunal, y de lo que se desprende de lo alegado por la parte opositora en su escrito y del acervo probatorio presentado por ambas partes al tribunal, motivo por el que forzoso para quien suscribe DECLARAR SIN LUGAR la oposición parcial interpuesta por la parte actora contra la sentencia provisional dictada el 26/04/2017 por este tribunal y en consecuencia RATIFICAR la medida de Protección Agroalimentaria decretada a favor del predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA” y el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 26/04/2017 interpuesta por el ciudadano, ALEXANDER SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005, respectivamente, en su carácter de delegado permanente de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS MIL ZAMORAS Y UNA PATRIA; representados por la abogada María Elena Barrios Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 140.796.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECION AGROALIMENTARIA decretada el 06/04/2017 la cual recayó sobre el predio “HATO GAVILAN –LA CHAQUETA” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Doce Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.312 has con 477 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cause de Agua Verde y Río Apure; Este: Cause del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados por la cooperativa la Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.192.101, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de producción desplegada en dicho predio; ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.005; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,0
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR
EXP JA1B-5541-17
LJM/JS
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