REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°

Conoce de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR CONSISTENTE EN NO HACER, solicitada la abogada Mara Rivas Zerpa, 20.780, actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES, C.A., todo ello con ocasión a la demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION intentada por dichas empresas en contra de MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA, ANTIIMPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA y de las cooperativas: ASOCIACION COOPERATIVA NUEVO FIDEL R.L: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUELITA SAEZ: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE REGRESO AL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MUJERES LUCHADORAS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ARAGUANEY; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS TIERRA FERTIL; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “TIERRA FERTIL 2017”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SANTA CLARA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SOL NACIENTE ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA; ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ALTOS DE LA PRIMAVERA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS BAQUIROS DEL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS; PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA BENDICION DE DIOS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO LA PICURA”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA PRIMAVERA II” ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES y PRODUCTORAS “LOS VENCEDORES Y VENCEDORAS DEL LLANO, todas representadas por el ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888.

I

ANTECEDENTES

El 31/01/2017, se recibió por secretaría escrito contentivo de demanda de acción posesoria por restitución. (Folios 01 al 17 - pieza 1)

El 24/04/2017, se por secretaría escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares (Folios 95 al 105 vto. pieza 1).

El 27/04/2017, mediante auto, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (Folio 129 y vto. – pieza 1)

El 17/05/2017 dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 27/04/2017 se apertura el cuaderno de medidas (Folio 01 – cuaderno de medidas)

El 10/10/2017 el tribunal realizó inspección judicial atinente a la presente solicitud de medida cautelar (Folios 49 al 51)

El 17/11/2017 la experto juramentada por el tribunal, consignó el informe técnico de la inspección realizada el 10/10/2017 en el lote de terreno objeto de la cautelar solicitada (Folios 57 al 64)


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR

La parte actora, en su escrito de solicitud de la cautelar mencionada, expone, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Es preciso ilustrarlo ciudadano Juez, sobre otro hecho ocurrido que afectó directamente la esfera de derechos posesorios y patrimoniales de mis representadas; y el mismo interés colectivo con agravio a la seguridad agroalimentaria, si bien es cierto en predios distinto a los que aquí son demandados, también son propiedad de mi mandante (…) pero que constituyen un hecho notorio por reposar en los archivos de su despacho en expediente 5356(…) vale señalar ciudadano juez que este evento se reporta como un precedente negativo con tendencia a repetirse, de no tomarse las medidas conducentes, dado la impunidad que ha rodeado el caso en referencia(…) ciudadano juez, como ya quedo expuesto existen precedentes, a escasos metros del área objeto de la presente demanda, también propiedad de una de mis representadas, como es el caso de BARIBIENES C.A (…) en ese sentido, existe fundado el temor que estos ocupantes irregulares pretendan emular la actuación de los ocupantes a que se contrae el expediente 5356 y convierta el predio objeto de la presente demanda en urbanismos ajenos a la actividad agroalimentaria afectando de manera importante el colectivo y la seguridad agroalimentaria(…) en atención a lo expuesto(…) y por cuanto la conducta del grupo de personas que de manera ilegal ocupa el Fundo objeto de la presente demanda, esta siendo sometido a destrucción y ruina (…) solicito de este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil(…) se dicte medida innominada de PROHIBICION DE INNOVAR la cual consiste en la orden de NO HACER edificaciones o infraestructuras en la porción de terreno integra que conforma la presente demanda, vale decir dentro de las 151 hectáreas objeto de la presente demanda(…) a excepción que las mismas sean fomentadas por la demandante(…) asimismo decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR la cual consiste en la orden de NO HACER edificaciones o infraestructuras o paralizar o suspender la que se esta construyendo, concretamente en la porción de terreno denominado segundo lote propiedad y posesión de mi representada la cual posee una superficie de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISES METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicada dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito””. (Cursivas de este tribunal).

Así mismo, la parte actora señala como bien sobre el cual pretende que recaiga la Medida de Prohibición de Innovar, el siguiente:

1) Un Lote de terreno cuya superficie es de Ciento Cincuenta y Un Hectáreas (151 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño el tullío, SUR: Terrenos propiedad Agroinversiones Barinas C.A; ESTE: Caño El Tullio; y OESTE: Terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo; y lote de terreno denominado segundo lote cuya superficie es de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Caño “El Tullío”; ESTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Caño “El Tullío”.
III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida de Prohibición de Innovar sobre los bienes inmueble arriba descritos, los cuales forman parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.



IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).


El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, este juzgado agrario el 10 de Octubre de 2017, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(…)En el día de hoy Diez (10) de Octubre de 2017, siendo las 8:30 a:m; oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que tenga lugar la Inspección Judicial fijada por este Juzgado (…), inspección que se realizara a los fines de profundizar y conocer los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión la parte actora AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES C.A, (…); cuya apoderada judicial de dichas empresas es la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780. Todo ello con ocasión a la solicitud de Medida de Prohibición de Innovar atinente al Juicio principal de Acción Posesoria Por Restitución signado JA1B-5553-17. Ahora bien, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, de forma gratuita conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e integrada por la ciudadana MARIA LUISA VELANDIA, Juez Suplente Especial de este Tribunal, la ciudadana JENNIE SALVADOR, Secretaria Titular, y el ciudadano ANDERSON VALBUENA, asistente del Tribunal en condición de fotógrafo; así mismo acompañan a este tribunal los funcionarios adscrito al comando de Zona 33 Barinas, los ciudadanos: Junior Samuel Molina Rodríguez y Ever Enrique Rangel Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 23.913.998 y 19.430.615, a los fines del resguardo objeto de la presente misión, en la siguiente dirección: Lote de terreno de 151 hectáreas cuyos linderos específicos son; Norte: Caño el Tullío; Sur: Terrenos de propiedad de Agroinversiones Barinas C.A; Este: Caño el Tullío y Oeste: Terreno del fundo la arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo; ubicado vía La Salesiana, sector “Sabanas de Guamito” Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas., sitio este expresamente indicado por la parte actora. Presente en el sitio el ciudadano Manuel Salvador Sánchez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.527.534, a quien esta Instancia Agraria notifico expresamente de su misión. Se deja constancia de la presencia de la parte actora mediante su apoderada judicial, abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, (…). En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe en el recorrido ala Ingeniero Agroindustrial Sirelys Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nº V-22.686.168, quien estando presente e impuesto de su cargo, presto el juramento de ley. Seguidamente se designo como fotógrafo al ciudadano ANDERSON VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.574, (…). En este estado, el Tribunal en compañía de todos los prenombrados ciudadanos procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, y pasa a dejar constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico objeto de marras constante de una superficie de 151 hectáreas cuyos linderos específicos son; Norte: Caño el Tullío; Sur: Terrenos de propiedad de Agroinversiones Barinas C.A; Este: Caño el Tullío y Oeste: Terreno del fundo la arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo;. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: que dentro de estas 151 hectáreas se observaron dos (02) construcciones: una (01) vivienda construida de aproximadamente de 12 x 13 M2, construida de bloques de cemento, la cual se encuentra habitada, cuyas características serán especificadas en el informe del practico, y la segunda una construcción de bloques con estructura de concreto sin terminar, la cual no cuenta con las condiciones para ser habitada, cuyas especificaciones serán plasmada en el informe del practico. Es todo. AL TERCERO: el tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que dentro del recorrido se pudo constatar que dentro de este mismo lote de terreno de 151 hectáreas se encuentra incluido el lote de terreno de ciento veintitrés mil trecientos veintiséis metros cuadrados (123,326 M2), el cual es objeto de la inspección acordada para día de hoy a las 2:00 pm, en la presente causa, cuya ubicación es la misma donde se encuentra constituido el tribunal, dejando constancia que las dos (02) construcciones señaladas en el particular anterior se encuentra específicamente ubicada dentro de estos 123,326 M2, es todo. AL CUARTO: En este estado el tribunal deja sin efecto la inspección fijada para las 2:00 pm del día de hoy por los motivos antes expuestos. Es todo”. En este estado el práctico y el fotógrafo designados y juramentados solicitan al Tribunal que se les conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de sus respectivos informes pormenorizados. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación del referido informe el cual permitirá formar criterio a esta Instancia Agraria para decidir lo conducente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 01:00 de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar, el tribunal declara cerrada el acta y ordena el regreso a la sede del tribuna l(…). Cursivas de este tribunal agrario.

De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio objeto de la medida de prohibición de innovar solicitada, se desarrollan efectivamente actividades de producción agrarias de alta fragilidad con orientación de tipo pecuaria la cual debe ser amparada, por una parte, y por la otra, que del informe presentado por la ingeniero Sirelys Mosqueda -experto designado en el presente asunto- sobre la inspección realizada el 10/10/2017 en conjunto con este tribunal agrario, se infiere que además de las actividades de producción agraria que se realizan en el referido predio, existen asimismo un conjunto de infraestructuras (V gr. viviendas) construidas por terceros ajenos al predio objeto de solicitud, las cuales mal pudieren a futuro cambiar la vocación agraria de la tierra destinada a la producción agrícola que se desarrolla en el predio objeto de marras, aunado al hecho que el referido informe expresamente señala que:

“(…)RESULTADO FINAL: Dentro del área de ciento cincuenta y un hectáreas (151 has), bajo inspección rigurosa se evidenció lo descrito a continuación referente a: CONJUNTOS DE INMUEBLES: UNA (01) VIVIENDA/CASA PRINCIPAL Está ubicada en los ciento cincuenta y uno hectáreas (151has) que conforma la totalidad de la extensión del predio perteneciente a Agroinversiones Barinas C.A y Baribienes C.A, una vivienda principal con un área de (156 m²) aproximadamente, construida en bloques de cemento, con estructura de columnas de hierro, techo convencional tipo zinc en vigas de hierro, piso de tierra, una entrada principal con puerta y protector de hierro, una (01) segunda puerta trasera con protector de hierro, dicha construcción se encuentra dividida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones sin puertas y ventanas de hierro, una (01) sala con ventana de hierro, una (01) cocina, dicha vivienda cuenta con una instalación eléctrica no operativa dada esta condición no permite el acceso al servicio eléctrico y por lo tanto son apoyados por una planta eléctrica .CONDICION: BUENA (EN CONSTRUCCIÓN). UNA (01) CONSTRUCCIÓN (CASA) Ubicada en el área ciento veintitrés mil trescientos veintiséis metros cuadrados (123.326 m²), que se encuentra situado en la extensión total del predio, siendo esta de ciento cincuenta y un hectáreas (151has) se evidenció una construcción (vivienda) con un área de (102.13 m²) aproximadamente, construida en bloques de cemento, con columnas de concreto, sin techar, piso de tierra, una entrada principal sin puerta con marco de metal, dicha construcción se encuentra dividida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones que solo cuentan con la estructuras de metal para las puertas y las ventana, un (01) área compartida sala – cocina que dispone de igual forma con la estructura de metal para ventana, un (01) baño con colocación de marco de metal para puerta y ventana, cada ventana cuenta con las siguientes medidas aproximadamente (10.800 m²) y las puertas con una aproximado de (171.6 m²), así mismo forma parte de esta construcción una (01) instalación eléctrica no operativa, una (01) de aguas blancas y un (01) tanque fabricado con concreto para el almacenamiento de agua. CONDICION: BUENA (EN CONSTRUCCIÓN).CULTIVOS AGRICOLAS Se observaron los siguientes:Actividades de musáceas (Topocho y Plátanos), en baja escala. Tubérculos (Yuca), un manejo de producción casi inexistente. Maíz producción casi inexistente.PRODUCCIÓN. En el predio Agroinversiones Barinas C.A y Baribienes C.A se desarrolla una baja producción mixta constituida por cultivos de musáceas (Topocho y Plátanos), Tubérculos (Yuca) y Maíz, estos dos últimos con un manejo de producción casi inexistente, debido a la falta de condiciones apropiadas para el progreso de estas siembras, ameritando un sistema de riego que proporcione el abastecimiento de agua adecuado para estos cultivos, de igual forma es necesario el mantenimiento sanitario por parte de los agricultores para lograr un manejo propicio de esta actividad. Dentro del mismo también se encuentra una porción en gran escala de terrenos ociosos, sin ningún tipo de producción agrícola que favorezca al desarrollo sustentable de la localidad que integre a la totalidad de los productores. OBSERVACIONES: el predio Agroinversiones Barinas C.A y Baribienes C.A cuenta con una extensión total de ciento cincuenta y un hectáreas (151has) dentro de este se encuentra una fundación de ciento veintitrés mil trescientos veintiséis metros cuadrados (123.326 m²) donde se observo una de las construcciones anteriormente descritas.(…)

Todos estos hechos y actuaciones hacen inferir a quien suscribe la posible amenaza de paralización a la actividad de producción desarrollada en el predio objeto del presente asunto y un posible cambio de su vocación agrícola, motivo por el cual considera este juzgador agrario que con el único fin de su resguardo lo correcto es decretar MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la orden de NO HACER edificaciones o infraestructuras sobre Un Lote de terreno cuya superficie es de Ciento Cincuenta y Un Hectáreas (151 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño el tullío, SUR: Terrenos propiedad Agroinversiones Barinas C.A; ESTE: Caño El Tullio; y OESTE: Terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo; y lote de terreno denominado segundo lote cuya superficie es de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Caño “El Tullío”; ESTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Caño “El Tullío”; la cual consiste en ordenarle tanto al: ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888; actuando en nombre y representación del MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA, ANTIIMPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA y de las cooperativas: ASOCIACION COOPERATIVA NUEVO FIDEL R.L: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUELITA SAEZ: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE REGRESO AL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MUJERES LUCHADORAS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ARAGUANEY; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS TIERRA FERTIL; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “TIERRA FERTIL 2017”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SANTA CLARA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SOL NACIENTE ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA; ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ALTOS DE LA PRIMAVERA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS BAQUIROS DEL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS; PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA BENDICION DE DIOS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO LA PICURA”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA PRIMAVERA II” ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES y PRODUCTORAS “LOS VENCEDORES Y VENCEDORAS DEL LLANO; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.


V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Prohibición de Innovar.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la orden de NO HACER edificaciones o infraestructuras sobre Un Lote de terreno cuya superficie es de Ciento Cincuenta y Un Hectáreas (151 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño el tullío, SUR: Terrenos propiedad Agroinversiones Barinas C.A; ESTE: Caño El Tullio; y OESTE: Terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo; y lote de terreno denominado segundo lote cuya superficie es de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Caño “El Tullío”; ESTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Caño “El Tullío”; la cual consiste en ordenarle la cual consiste en ordenarle tanto al: ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888; actuando en nombre y representación del MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA, ANTIIMPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA y de las cooperativas: ASOCIACION COOPERATIVA NUEVO FIDEL R.L: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUELITA SAEZ: CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE REGRESO AL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MUJERES LUCHADORAS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ARAGUANEY; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS TIERRA FERTIL; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “TIERRA FERTIL 2017”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SANTA CLARA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SOL NACIENTE ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA; ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ALTOS DE LA PRIMAVERA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS BAQUIROS DEL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS; PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA BENDICION DE DIOS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO LA PICURA”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA PRIMAVERA II” ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES y PRODUCTORAS “LOS VENCEDORES Y VENCEDORAS DEL LLANO; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.


TERCERO: Se ORDENA CITAR al ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888; conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros).


CUARTO: se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte solicitante, AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES, C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada Mara Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.

QUINTO: se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y notificación; Asimismo líbrese cartel de emplazamiento. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (15) días del mes de Diciembre de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

Exp. Nº JA1B-5553
LJM/JSP/vv