REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.301-17
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497, sobre el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente de DOCE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 12 has con 7676 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez.
ANTECEDENTES
El 05/12/2017, fue presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, con sus respectivos anexos. (folios 01 al 14)
El 06/12/2017, mediante auto de este Juzgado se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental. (folio 15).
El 07/12/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 18/12/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (folios 16 al 17).
El 18/12/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (folios 18 al 21)
“…omissis… En el día de hoy lunes, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 07/12/2017, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria Ad–hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente de CATORCE HECTAREAS ( 14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497. en este Estado el Juez procede a hacer la juramentación correspondiente de la practico designada Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, y le otorga un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo XL12CHANEL, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia
El recorrido desde el punto de coordenadas E: 332759 y N: 906779, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente CATORCE HECTAREAS ( 14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez.
AL SEGUNDO : el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado con cerramiento de paredes de bloque frisado, con dimensiones de 14x14 Mtrs, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, consta de dos habitaciones, un deposito, dividido en sala, cocina, comedor, techado en zinc sobre estructura metálica, con corredores perimetrales con piso de cemento rustico, al lado de la vivienda se observo un anexo construido en columnas de concreto frisado, piso de cemento rustico y está dividido en 4 ambientes, el primero con una sala de baño, el segundo un baño con piso revestido de terracota, el tercero área de servicio y el ultimo conformado por una habitación levanta en columnas de concreto armado, techado en zinc sobre estructura metálica que sirve de dormitorio para el encargado del predio y en la parte posterior se observo un tanque de concreto armado levantado en columnas de concreto armado con capacidad aproximada para 6000 Ltrs, se observo una perforación forrada en tubería PVC de 2” con equipo se succión conformada por una electrobomba de 2 HP marca HIDRAL y una bomba de mano y cuenta con todos los servicios básicos (luz, aguas blancas y aguas servidas), al lado de la casa de observo una laguna para la explotación piscícola en descanso.
AL TERCERO : el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un corral-vaquera construido en columnas redonda de HG de 2” y 5 barandas horizontales de 1 ¼”, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, dentro de este se observo un comedero con dimensiones de 9x0.80 Mtrs construido en concreto armado, un tanque de concreto con capacidad para 200 Litros, consta de becerrera, sala de ordeño, coso, manga y embarcadero con dimensiones de 12x16Mtrs, donde se observo un lote de semovientes conformado por 18 vacas, 1 toro reproductor y 4 becerreros y una burra marcados con los hierros quemadores:
anexo a este se observo un deposito con cerramiento de paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico, dentro de este se observo una serie de equipos menores como electrobomba marca MADRIL de 5.5 HP de 2x2, una picadora de pasto marca SOBEUAO con motor eléctrico de 3 HP, fumigadoras de espalda, tuberías HG para la construcción de corrales, 3 rollos de arvidal número 2, 7 sacos de urea y 3 de sal mineral, un distribuidor de electricidad marca SECUR para 100 Km, dos zorras de un eje con baranda la primera con capacidad para 500 Kg y la segunda con capacidad para 300 Kg, esta es de tracción de sangre, siguiendo con el recorrido se observo en la coordenada E:332800 N: 906765 una perforación forrada en tubería PVC de 4 “ sin equipo de succión, y tres más dentro de los potreros forrada en tubería HG de 2” con profundidad desconocida y sin equipo de succión, y dentro de algunos potreros se observaron 6 tanques de concreto armado circulares con capacidad para 200 Ltrs de agua, que sirve de abrevadero al ganado, siguiendo con el recorrido se observo un modulo con cerramiento de media pared de bloque frisada y columnas de concreto armado, techada en zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 10x5 MTrs con piso de cemento rustico, pasillo central dividido en 6 ambientes, con su respectivo biodigestor, donde se observo una piara conformada por 2 madres paridoras y 8 lechones, al lado de este se observo un corral levantado en malla de alfajol sin coronamiento con dimensiones de 8x12Mtrs y dentro de este un caney levantado en columnas de concreto armado piso de tierra, con dimensiones de 5x5 Mtrs, techado en zinc sobre estructura metálica donde se observo un conjunto de 50 aves de corral como pavos, gallinas y pollos que manifestó el solicitante que era para consumo de su grupo familiar, de igual forma se observo durante el recorrido en el punto de coordenada E:332998 y N: 907048 una casa construida en paredes de bloque frisada parcialmente techada con dimensiones de 6x12 Mtrs en ruina, al lado de esta una siembra menor de yuca, y al lado de la casa principal una pequeña plantación de musácea con data aproximada de 8 meses y se observaron durante el recorrido dentro de los potreros arboles como Trompillo, Guarataro, Murciélago, Ave María, Palma de Agua entre otros y árboles frutales como mango, limón, tamarindo, Pumagas entre otros.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó durante el recorrido en el punto de coordenada E: 332665 N: 906776, un portón construido en tubo HG de 2 hojas, parcialmente deteriorado donde indico el solicitante que había sido producto conjuntamente con el deterioro de una ventana que está ubicada en la cocina de vivienda principal, que fue objeto de avería al quitarle uno de los barrotes que aun se puede apreciar para tratar de introducirse dentro de la vivienda con fines desconocidos, así como el arreo del ganado a la callejuela que conduce al predio, tal vez con el objeto de robarse el ganado o que este se perdiera. Cuestión que fue denunciada oportunamente.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que
el predio está cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs y una línea en contorno de limoncillo que es usado en esta zona como cercas vivas y frente a estas una cerca eléctrica conformada por una línea energizada sobre estantillos de madera cada 10 Mtrs combinado con cabilla de ¾ intercalada, y dividido en 15 potreros cercados con dos y tres líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 Mtrs combinada con cabilla de ¾ y media intercalada, cubiertos de pastos introducidos en un 98 % de la especie Humidicola y Bracharia, en buen estado de conservación; se deja constancia que el predio es recorrido por un caño o meandro muerto que va en sentido NorOeste-SurEste que mantiene el agua por un periodo considerable en la época de verano.
Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.” (Cursivas de este tribunal)
El 09/01/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas. (folios 23 al 44).
El 11/01/2018, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agregó informe fotográfico en digital (CD) (folios 45 y 46)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito alega se han presentado una serie de irregularidades en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de CATORCE HECTAREAS ( 14 has), donde un grupo de personas se han dado a la tarea de invadir dicho predio, de forma ilegal, destruyendo parte de la producción que allí se tiene, como es yuca, plátano, pasto donde pastorean los semovientes, tumbaron el portón principal y dañaron parte de las instalaciones y casa de habitación. Tomando en cuanta que el Consejo Comunal que hacen vida en ese sector no están de acuerdo de esas invasiones prohibidas como lo son: que son los que comprenden el área geográfica donde esta la invasión y los cuales se pronunciaron en contra de dicha invasión. En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de la presente solicitud de medida, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la finca denominada “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, con la finalidad de acabar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esa manera continuar con la producción y comercialización de los alimentos, asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país. En su parte infe solicita que la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sea admitida la tramitación del mismo conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIENTARIA Y AMBIENTAL
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de identificación del ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594 (folio 05)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Plano Topográfico a favor sobre el predio denominado “LA TRINIDAD”. (folio 06)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática del Plano Topográfico a favor sobre el predio denominado “LA TRINIDAD”, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del documento de identificación del ciudadano FLORO TULIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.182.491 (folio 07)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano FLORO TULIO VARGAS, emanada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, asentada bajo el № 92 (folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano FLORO TULIO VARGAS, emanada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, asentada bajo el № 92, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática de Carta de Registro (folio 09)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática de Carta de Registro, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario (folios 10 al 12)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática de constancia de residencia a favor del ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, emanada por el Consejo Comunal La Montañita, de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas (folio 13)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática de constancia de residencia a favor del ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, emanada por el Consejo Comunal La Montañita, de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática de Carta Aval a favor del ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, emanada por el Consejo Comunal La Montañita, de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas (folio 14)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática de Carta Aval a favor del ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.594, emanada por el Consejo Comunal La Montañita, de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Ambiental solicitada por el ciudadano por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.380.798, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.497, la oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la Ingeniero Agroindustrial juramentada NORMA HERNANDEZ, en el mismo lote de terreno, constató y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería de cría y producción de leche, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), y agrícola como la siembra de cereales y como aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región.
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría se desarrolla la actividad económica agrícola dedicada a la siembra de cereales en dos ciclos tales como: Maíz. En menor escala son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Ocasionalmente se presentan árboles aislados de las especies típicas de los llanos occidentales, especialmente alrededor del afloramiento de agua indicado anteriormente.
Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (70,2%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Brachiaria de Bajo (26,3%). El pasto Lambedora ocupa un (3,5%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado.
Como puede observarse, los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,565 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes.
En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. El predio está cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mts y una línea en contorno de limoncillo que es usado en esta zona como cercas vivas y frente a estas una cerca eléctrica conformada por una línea energizada sobre estantillos de madera cada 10 Mts combinado con cabilla de ¾ intercalada, y dividido en 15 potreros cercados con dos y tres líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 Mts combinada con cabilla de ¾ y media intercalada. Se observaron que los potreros están en buen estado de conservación.
El tiempo de pastoreo oscila entre 6 y 8 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO, ya que el predio “LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez; se ve amenazado por perturbaciones de manera continua que van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, provocando el descenso, eficiencia de la producción; por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en los últimos días se han suscitado conatos de invasión por parte de personas extrañas, atentando así con la producción agrícola y pecuaria, por cuanto las personas que intentan invadir se han dado a la tarea de destruir sembradíos de yuca, maíz entre otras, de igual manera dichas personas sacan el ganado del predio y los tiran al terraplén con la finalidad supuesta de robárselos, dichas perturbaciones van en deprimiendo a las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio. En ocasiones han amenazado a los obreros que se encuentran en labores de campo, los mismo no han continuado con sus funciones y se retiran del trabajo por temor a que atenten en contra de sus vidas, llevadas a cabo por personas inescrupulosas, causando molestia en la producción agrícola y a la posesión legítima sobre el predio rustico supra identificado, situación perturbatoria que se encuentra latente hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitan que se dicte la tutela judicial pertinente, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera NECESARIO decretar MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, sobre la producción que se despliega en el predio “LA TRINIDAD”, ubicado en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses. De igual manera se decreta MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los bosques existentes en el predio denominado “LA TRINIDAD”, la cual tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de dichas medidas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.524, sobre la producción que se despliega en el predio “LA TRINIDAD”, ubicado en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 has); cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Pompilio García y Orestes Camacho; Sur: terrenos que son o fueron de Sergio Vegas y Nelson Molina; Este: Terrenos que son o fuero de Orestes Camacho y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Julio Pérez; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses. De igual manera se decreta MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los bosques existentes en el predio denominado “LA TRINIDAD”, la cual tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento.
TERCERO: LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional, en consecuencia se ordena oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (11/01/2018), siendo las tres de la tarde (02:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.301-17
OJCL/FD
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