REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de diciembre de 2017
207° y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.277-17
PARTE DEMANDANTE: REINALDO GELVEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.457.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL FALCON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.592.788, inscrito en el inpreabogado bajo el № 30.915.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.290.286.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 67.478, 115.174 y 237.939 en su orden.
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición de la causa)
Conoce este Juzgado de la presente demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.457, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.592.788, inscrito en el inpreabogado bajo el № 30.915, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.290.286.
ANTECEDENTES
En fecha 28/09/2017, fue presentada demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, plenamente identificados, (folios 1 al 119, pza 1)
En fecha 03/10/2017, mediante auto de este Juzgado se le dio entrada en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el № A-0.277-17, (folio 120, pza 1)
En fecha 18/10/2017, mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandante (folio 113, pza 1)
En fecha 23/10/2017, mediante diligencias suscritas por el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, notificando al tribunal de la dirección en la que debe ser citado el demandado de autos, consignando los emolumentos para la practica de la citación y consignando poder (folios 114 al 119, pza 1).
En fecha 24/10/2017, mediante auto de este Juzgado tiene como apoderado judicial de la parte actora al abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA y se libro compulsa de citación. (folios 120 y 121, pza 1)
En fecha 23/10/2017, mediante auto de este Juzgado ordena librar cuaderno separado de medidas (folio 122, pza 1)
En fecha 13/11/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, solicitando se notifique a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del estado Barinas, para infórmale que existe una causa por ante este Juzgado (folio 123, pza 1)
En fecha 13/11/2017, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consignando compulsa de citación sin firmar, por no haber conseguido a la parte demandada de autos. (folios 124 al 134, pza 1)
En fecha 16/11/2017, por medio de auto de este Juzgado se libra carteles de citación (folios 136 y 137, pza 1)
En fecha 16/11/2017, por medio de escrito presentado por el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, solicitando al tribunal autorización para introducir ganado ajeno al predio (folios 138 al 141, pza 1)
En fecha 21/11/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, solicitando copia simple y recibe cartel de citación (folios 142 y 143, pza 1)
En fecha 22/11/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, dándose por citado en la presente causa y consignando poder (folios 144 al 147, pza 1)
En fecha 01/12/2017, por medio de auto de este Juzgado negando la introducción de ganado hacia el predio (folio 148, pza 1)
En fecha 05/12/20147, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda (folios 2 al xxxxx, pza 2)
En fecha 06/12/2017, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL FALCON, desconociendo pruebas de la contraparte (folios xxxx, pza 2)
En fecha 06/12/2017, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL FALCON, solicitando se oficie para restituir la posesión de su poderdante (folios xxxx, pza 2)
07/12/2017, por medio de diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, haciendo oposición a los escritos presentado por su contraparte en fecha 06/12/2017 (folios xxxx, pza 2)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega que comienzos del mes de febrero del año 1994, fue contratado verbalmente por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.290.286, para trabajar, fomentar y para que se encargara de la producción y todo lo concerniente del desarrollo y mantenimiento de la finca denominada “LA FE”, ubicada en el sector LA Mautera, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas. Alega que en los 2 primeros años de trabajo tuvo un trato acorde con sus ocupaciones, después su ex patrono CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, se ausentaba de la finca por tiempos bastante prolongados, luego empezó a incumplir con el aporte de dinero para el mantenimiento del referido predio, al extremo que se ausentó definitivamente del predio y se vio obligado de aportar todos los gastos de la finca con dinero de su propio peculio. De igual manera alega que desde hace 8 meses el presunto dueño de la tierra se ha dedicado a amenazarlo de muerte. Alega que la situación agroalimentaria del país se encuentra en una fuertes crisis y por cuanto es victima de amenazas de desalojo, de muerte y la destrucción de siembra y el embargo de los implementos agrícolas de trabajo como lo es un tractor, como lo ha explanado a lo largo del presente libelo de demanda, y por cuanto ha cumplido un trabajo agrario co mucho sacrificio, cónsono y conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de su trabajo y posesión de 21 años ininterrumpidos, que ha venido desempeñando de una manera pública y notoria y por cuanto las referidas tierras privadas están sujetas a una verdadera función social conforme así lo establece el ordinal cinco del artículo dos del referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita muy respetuosamente se ordene lo conducente los efectos de que se le garantice el derecho de permanencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene la medida cautelar conducente para la protección de un lote de ganado conformado por 20 animales y protección a las siembras.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO
1.- Copia fotostática simple de plano de la finca LA FEE, (folio 10, pza 1)
2.- Original de constancia de recibo, marcado “A-7”, (folio 11, pza 1)
3.- Original de recibo de pago, marcado “A-8”, (folio 12, pza 1)
4.- Original de constancia de residencia, marcado “B-21” (folios 13 al 15, pza 1)
5.- Original de constancia de residencia, marcado con el número “2” (folio 16, pza 1)
6.- Original de constancia de residencia, marcado con el número “3” (folio 17, pza 1)
7.- Original de carta aval, marcado con el número “4” (folio 18, pza 1)
8.- Originales de un grupo de facturas y recibos de pago, (folios 19 al 111, pza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el apoderado de la parte demandada que este Tribunal debió decretar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud, de que la parte actora debió actuar conforme a lo decidido de manera reiterada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que se debe agotar la vía administrativa a los efectos de solicitar un Derecho de Permanencia sobre algún Predio con vocación agropecuaria, antes de acudir a la instancia Judicial, puesto que, tal competencia le es dada inicialmente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), adscrito al Ministerio del ramo, quien conoce de primera mano lo pertinente a la adjudicación y tenencia de las tierras en nuestro país.
El apoderado de la parte demandada alega que el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad № V-15.121.457, obrero, domiciliado en el Sector Chaparral, Casa S/N, frente a la Escuela del Sector, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; carece de cualidad para actuar en la presente Causa,
Alega que la parte actora enfoca su pretensión en la presunta existencia de una posesión sobre el predio denominado “LA FE” y que en consecuencia pide el otorgamiento de un presunto derecho de permanencia a todas luces alejado, tanto del campo de la realidad como el de la legalidad; en virtud, de que el actor de autos, ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, se ha desempeñado en la finca “LA FE” como obrero encargado desde el mes de enero del año 2.000 hasta el día lunes veinte (20) de noviembre de 2.017, oportunidad en la que abandonó sin justificación alguna su puesto de trabajo. Alega que la falta de cualidad de la parte actora quedó plenamente evidenciada, en virtud, de que la única relación existente entre el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, y su patrocinado CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, quien es el único y verdadero propietario y poseedor legítimo del predio rural denominado “LA FE”, es eminentemente laboral, debido a que, el actor era obrero encargado del predio en cuestión, por lo tanto considera que salvo mejor criterio del Tribunal, que la Defensa Perentoria de Fondo relacionada con la Falta de Cualidad del actor para incoar la presente pretensión debe ser declarada con Lugar como Punto Previo en la Definitiva del presente proceso.
De igual manera plantea la defensa perentoria de fondo por la falta de interés de la parte actora para accionar la presente acción en virtud de lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar plantea como fin último de la presente causa una Acción Petitoria enfocada a obtener la declaración de una presunta posesión y que en consecuencia se le decrete un presunto Derecho de Permanencia en el predio denominado “LA FE”, cuyo propietario y poseedor legítimo desde hace 40 años aproximadamente es su patrocinado CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, careciendo el actor del Interés Jurídico actual para intentar el presente procedimiento, en virtud de que la única relación que existió entre el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, y su patrocinado CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, quien es el único y verdadero propietario y poseedor legítimo del Predio denominado “LA FE”, es eminentemente laboral; en virtud, de que el actor de autos, ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, se ha desempeñado en la Finca “LA FE” como obrero encargado desde el mes de enero del año 2.000 hasta el día lunes veinte de noviembre de 2.017, oportunidad en la que abandonó sin justificación alguna su puesto de trabajo. En la contestación al fondo de la demanda alega que es totalmente cierto que el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad № V-15.121.457, fue contratado verbalmente por su representado ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, para cumplir las funciones de obrero encargado en el predio de su propiedad denominado “LA FE”, pero que es totalmente falso que la relación laboral inició en el mes de febrero del año 1994, debido a que, la relación laboral comenzó efectivamente en el mes de febrero del año 2000, su contratación se realizó para que este ciudadano cumpliera con las labores de trabajar, fomentar y que se encargara en nombre de su patrocinado de la producción y todo lo concerniente al desarrollo y mantenimiento de la denominada finca “LA FE”, y que es cierto que la Finca “LA FE”, es de la única y exclusiva propiedad y posesión legítima de su patrocinado ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS y niega, rechaza y contradice el resto de los argumentos esgrimidos por la parte demandante y en definitiva solicita que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva por todos los argumentos esgrimidos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, a los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, marcado con la letra “A” (folios xxxx al xxxx, pza 2)
2.- Escrito original de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, marcado con la letra “B” (folio xx, pza 2)
3.- Original de escrito de recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcado con la letra “C” (folio x, pza 12
4.- Impresión de cuenta individual del trabajador REINALDO GELVEZ MALDONADO, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “D” (folio x, pza 2)
5.- Acta emitida por la Coordinación Rural de la Consultoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, marcada con la letra “E” (folio x, pza 2)
6.- Legajo de recibos de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales marcados con la letra “G” (folios xx al xx, pza 2)
7.- documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Folios del 67 al 91 Fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004, de fecha once (11) de marzo de 2.004; aunada a la Cadena Titulativa de Propiedad del Predio en cuestión, la cual se agregó al presente Escrito en un legajo marcada con la letra “H”, (folios xx al xx, pza 2)
8.- Levantamiento Topográfico de la finca “LA FE”, marcado con la letra “I” (folio x, pza 2)
9.- Nota de Entrega N° 000035 de fecha 28/03/2016, emitida por la Empresa INVERSIONES Y TRANSFORMADORES EL VENEZOLANO C.A (INTRAVENCA), marcado con la letra “J”
10.- Acta de compromiso emitida por la Coordinación Rural de la Consultoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha de fecha 16 de marzo de 2015, marcada con la letra “K”, (folio x, pza 2)
11.- Constancia del Arrime de Leche, de fecha veinticuatro de julio del año 2.012, emitida por la empresa Lácteos Valle Nuevo, Rif. V-10562342-5, marcada con la letra “L”, (folio x, pza 2)
12.- Certificado Nacional de Vacunación N° 0000090284, de fecha 13/06/2017, emitido por el Médico Veterinario JOSÉ GUILLERMO AGUIRRE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.502.175, marcado con la letra “M”, (folio x, pza 2)
13.- Constancia de Registro del Hierro Quemador N° 1818, Año 2003, Folio del 167-168, Libro 10, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “N”, (folio x, pza 2)
14.- Levantamiento Topográfico de la finca “LA FE” marcado con la letra “Ñ”, (folio x, pza 2)
15.- Escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, marcado con la letra “O”, (folios xx, pza 2)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el presente caso donde la parte actora ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA intenta una ACION DE DERECHO DE PERMANENCIA, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, todos plenamente identificados en autos, debió ser tratada de forma administrativa, es decir, intentarla por ante el organismo público competente y no por esta Instancia Agraria, por cuanto debe ser por vía administrativa
El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.”
En sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-1417, de fecha 03/02/2012, estableció:
“El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
De la anterior transcripción se observa, que los pronunciamientos o los actos que guardan relación con el derecho a permanencia deben ser tramitados exclusivamente por la vía administrativa, o por el organismo regulador de tierras, en este caso por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que son actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 17 eiusdem, el ente por el cual debe ser tramitado el derecho de permanencia, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 18/10/2017 y como consecuencia Anular todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por ser este Tribunal incompetente para conocer de la presente causa, debido que el mismo debe ser tramitado de manera administrativo, por ante el Instituto Nacional de Tierras, órgano competente para solicitar el derecho de permanencia. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, se declara la incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de ADMISION O NO ADMISION; se REVOCA el auto de Admisión del 18/10/2017 dictado por este Tribunal y se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de ADMISION O NO ADMISION SEGUNDO: se REVOCA el auto de Admisión del 18/10/2017 dictado por este Tribunal TERCERO: se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 18/10/2017.
TERCERO: se NIEGA LA ADMISION de la presente causa, por cuanto la misma debe ser tramitada por el órgano rector de tierras.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
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