REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
SOLICITUD: S-17-0.269
PARTE SOLICITANTE: OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.670
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.363.670, domiciliada en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicada en el sector el Uno, Asentamiento Campesino Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 111.891.
ANTECEDENTES
El 27/09/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano, OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos. (Pza. Nº folios 1 al 16).
El 03/10/2017, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (Pza. Nº 1 folio 17).
El 17/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al “Agropecuaria Altamira”, ubicada en el sector el Uno, Asentamiento Campesino Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para el 15/11/2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. Nº folio 18).
El 15/11/2017, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el “predio “Agropecuaria Altamira” ubicado en el Sector El 8, Costa de Quíu II de Socopó, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,”. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“omiss” En el día de hoy miércoles quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (15/11/2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 17/10/2017, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.670, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se dejara un registro fotográfico en CD, de las bienhechurías observadas en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA” ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TÍTULO SUPLETORIO. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.670, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, y del Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, Seguidamente el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 306524 y N: 913718. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA” ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó: Una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, uno posterior, y lateral izquierdo, con media pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24 x 22 mtrs, al lado una perforación forrada camisa PVC de 4”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 8000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs,
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó un lote de aproximadamente 50 sacos de Uría, y un tanque metálico con capacidad para 1000ltrs montado sobre un tráiler de un eje de un tiro, al lado una vaquera con dimensiones de 24 x 16 mtrs, levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de columnas Hg de 3”, y 7 líneas horizontales de tuberías Hg de 1 y 1/4 , techada en zinc.
Al lado un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 10 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 26 x 28 mtrs.
AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que en la coordenada E: 306566 y N: 907736, un cultivo de caña de azúcar con una data aproximada de 7 meses de una superficie de ¼ has, aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306626 y N: 903766, se observó una plantación de musáceas con data que va de 4 a 1 año, en producción en un área aproximada de un ¼ de has, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306569 N: 903864, se observó un cultivo de Maíz con data aproximada de 85 días en una extensión aproximada de 8 has,
AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en varios potreros la cantidad de 4 tanques de concreto armado circulares con capacidad de 1000 ltrs cada una que sirven de abrevaderos para los semovientes, de igual forma se deja constancia que en el predio diseminados se observaron árboles la mayoría maderables o fines protectores y rompe viento de la siguiente especie: samán, indio desnudo, caoba, mijao, guarataro, jobo, palma de agua, teca, melina saquí saquí, guayabón, rabo de pava, y en la entrada lateral izquierda del predio se observó que existe un cerramiento conformado por cercas de alfajol con su respectivo coronamiento, donde existe un conuco y gallinero donde se observó plantaciones de plátanos, cambures, yuca, ají, y un grupo aproximado de 50 gallinas ponedoras.
AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que Durante el recorrido y en majadas se observó un lote de animales bovinos de aproximadamente 60 semovientes, entre vacas de ordeño, vacas servidas, toro reproductor, novillas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador que se muestran a continuación:
AL SEPTIMO: El Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que deja constancia que observó que en el predio existe equipos menores tales como: picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, y un equipo energizador para la distribución de electricidad para las cercas marca ELECTRA E 600, de 30 Km, una planta eléctrica, marca DOMOSA, de 3.3 Kva
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento de la práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, estantillos de concreto, y dividido en 9 potreros y 3 corralejas, con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 10 mtrs, se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Brizanta, Humidicola, Estrella, en muy buenas condiciones. Es todo.
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos PARDO DE LOZANO MARIA PURA y MEDINA LAUREAN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.139.473 y V-2.764.282, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano PARDO DE LOZANO MARIA PURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.139.473, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ? ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado AGROPECUARIA ALTAMIRA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, tienen un valor igual o superior a MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000)?
Respuesta: Tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace muchos años y soy vecina.
Juramentado como ha sido el ciudadano MEDINA LAUREAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.764.282, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ? ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”?
Respuesta: Si me consta, porque eso lo hizo ella.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado AGROPECUARIA ALTAMIRA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, tienen un valor igual o superior a MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000)?
Respuesta: Tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque soy vecino nacido en la zona y la conozco de toda la vida.
El 20/11/2017, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, constante de veintitrés (23) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 27 al 49).
El 22/11/2017, se libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 50).
El 22/11/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERO PEÑARANDA, retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 51).
El 01/12/2017, mediante diligencia la parte solicitante abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.866.940, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891. Consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico Diario de los Llanos. (Pza Nº 1 folios 52 al 53).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietaria de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de la AGROPECUARIA ALTAMIRA, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,con una superficie constante de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración, las cuales realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: Una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, uno posterior, y lateral izquierdo, con media pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24 x 22 mtrs, al lado una perforación forrada camisa PVC de 4”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 8000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs ,y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Padrón de Hierro, a favor de la ciudadana Olga del Carmen Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad № V-9.363.670.Emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Pza. N° 1 folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Padrones de Hierro, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de cédula de identidad № V-9.363.670, de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, (Pza. N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del estado Barinas, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Pza. Nº 1 folio 07 al 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del estado Barinas, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ,, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática Simple del Certificado Electrónico Zamorano, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Pza. Nº 1 folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Certificado Electrónico Zamorano, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple certificada del plano del predio “Agropecuaria Altamira”, de fecha 20/03/15. Emitida por el Instituto Nacional de Tierras (Pza. N° 1 folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del plano de la “Agropecuaria Altamira”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Documento Original contentivo de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías entre los ciudadanos RAMIRO RAMIREZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad № V-4.995.042 y V-9.363.670 respectivamente, de la “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas. Bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Folio 40 al 42 FTE, Duplicado, Cuarto trimestre del año en curso, (Pza. 1 folios 12 al 15)
Observa este juzgador que se Trata de Documento Original contentivo de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías entre los ciudadanos RAMIRO RAMIREZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad № V-4.995.042 y V-9.363.670 respectivamente, de la “AGROPECUARIA ALTAMIRA” debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas. Bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Folio 40 al 42 FTE, Duplicado, Cuarto trimestre del año en curso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Gaceta 40.477. De fecha 18/08/2014, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, de fecha 03/10/2014. (Pza. N° 1 folio 16).
Observa este Juzgador que se trata de Inscripción del Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, de fecha 03/10/2014 considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- La parte solicitante en su escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos PARDO DE LOZANO MARIA PURA y MEDINA LAUREAN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.139.473 y V-2.764.282, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
8.1 Juramentado como ha sido el ciudadano PARDO DE LOZANO MARIA PURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.139.473, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ? ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado AGROPECUARIA ALTAMIRA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, tienen un valor igual o superior a MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000)?
Respuesta: Tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace muchos años y soy vecina.
8.2 Juramentado como ha sido el ciudadano MEDINA LAUREAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.764.282, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ? ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”?
Respuesta: Si me consta, porque eso lo hizo ella.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado AGROPECUARIA ALTAMIRA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ?, tienen un valor igual o superior a MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000)?
Respuesta: Tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque soy vecino nacido en la zona y la conozco de toda la vida.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 28/07/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.363.670 , solicitando lo siguiente:
“(…) Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de la AGROPECUARIA ALTAMIRA, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie constante de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración, las cuales realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: Una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, uno posterior, y lateral izquierdo, con media pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24 x 22 mtrs, al lado una perforación forrada camisa PVC de 4”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 8000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs , y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (29 al 33).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haberle sido otorgado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 23/04/2017, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio de propiedad sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 08 de Agosto de 2016, por el experto de este Tribunal la Ingeniero Norma Hernández, (Folios 25 al 47), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 50 al 53), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado “Agropecuaria Altamira, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie constante de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración, las cuales se encuentra constituida por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, uno posterior, y lateral izquierdo, con media pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24 x 22 mtrs, al lado una perforación forrada camisa PVC de 4”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 8000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs , deja constancia que observó un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó un lote de aproximadamente 50 sacos de Uría, y un tanque metálico con capacidad para 1000ltrs montado sobre un tráiler de un eje de un tiro, al lado una vaquera con dimensiones de 24 x 16 mtrs, levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de columnas Hg de 3”, y 7 líneas horizontales de tuberías Hg de 1 y 1/4 , techada en zinc. Al lado un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 10 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 26 x 28 mtrs. un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó un lote de aproximadamente 50 sacos de Uría, y un tanque metálico con capacidad para 1000ltrs montado sobre un tráiler de un eje de un tiro, al lado una vaquera con dimensiones de 24 x 16 mtrs, levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de columnas Hg de 3”, y 7 líneas horizontales de tuberías Hg de 1 y 1/4 , techada en zinc. Al lado un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 10 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 26 x 28 mtrs. deja constancia que observó que en la coordenada E: 306566 y N: 907736, un cultivo de caña de azúcar con una data aproximada de 7 meses de una superficie de ¼ has, aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306626 y N: 903766, se observó una plantación de musáceas con data que va de 4 a 1 año, en producción en un área aproximada de un ¼ de has, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306569 N: 903864, se observó un cultivo de Maíz con data aproximada de 85 días en una extensión aproximada de 8 has, deja constancia que observó en varios potreros la cantidad de 4 tanques de concreto armado circulares con capacidad de 1000 ltrs cada una que sirven de abrevaderos para los semovientes, de igual forma se deja constancia que en el predio diseminados se observaron árboles la mayoría maderables o fines protectores y rompe viento de la siguiente especie: samán, indio desnudo, caoba, mijao, guarataro, jobo, palma de agua, teca, melina saquí saquí, guayabón, rabo de pava, y en la entrada lateral izquierda del predio se observó que existe un cerramiento conformado por cercas de alfajol con su respectivo coronamiento, donde existe un conuco y gallinero donde se observó plantaciones de plátanos, cambures, yuca, ají, y un grupo aproximado de 50 gallinas ponedoras. deja constancia que Durante el recorrido y en majadas se observó un lote de animales bovinos de aproximadamente 60 semovientes, entre vacas de ordeño, vacas servidas, toro reproductor, novillas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador que se muestran a continuación: deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, estantillos de concreto, y dividido en 9 potreros y 3 corralejas, con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 10 mtrs, se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Brizanta, Humidicola, Estrella, en muy buenas condiciones. Maquinarias y Equipos: deja constancia que deja constancia que observó que en el predio existe equipos menores tales como: picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, y un equipo energizador para la distribución de electricidad para las cercas marca ELECTRA E 600, de 30 Km, una planta eléctrica, marca DOMOSA, de 3.3 Kva. Se estima el valor o la cuantía, por hectárea en Bs. 34.300.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, tiene un valor en total según el informe de la experto en bolívares de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 575.317.400,00). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.363.670, domiciliado en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie constante de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos PARDO DE LOZANO MARIA PURA y MEDINA LAUREAN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.139.473 y V-2.764.282, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 15/12/2017, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.363.670, domiciliada en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891.Tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie constante de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Adelmo Guerrero; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; Oeste: Vía de penetración, las cuales se encuentra constituida por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, cocina, sala, comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, uno posterior, y lateral izquierdo, con media pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24 x 22 mtrs, al lado una perforación forrada camisa PVC de 4”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 8000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs , deja constancia que observó un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó un lote de aproximadamente 50 sacos de Uría, y un tanque metálico con capacidad para 1000ltrs montado sobre un tráiler de un eje de un tiro, al lado una vaquera con dimensiones de 24 x 16 mtrs, levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de columnas Hg de 3”, y 7 líneas horizontales de tuberías Hg de 1 y 1/4 , techada en zinc. Al lado un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 10 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 26 x 28 mtrs. un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó un lote de aproximadamente 50 sacos de Uría, y un tanque metálico con capacidad para 1000ltrs montado sobre un tráiler de un eje de un tiro, al lado una vaquera con dimensiones de 24 x 16 mtrs, levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de columnas Hg de 3”, y 7 líneas horizontales de tuberías Hg de 1 y 1/4 , techada en zinc. Al lado un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 10 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 26 x 28 mtrs. deja constancia que observó que en la coordenada E: 306566 y N: 907736, un cultivo de caña de azúcar con una data aproximada de 7 meses de una superficie de ¼ has, aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306626 y N: 903766, se observó una plantación de musáceas con data que va de 4 a 1 año, en producción en un área aproximada de un ¼ de has, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 306569 N: 903864, se observó un cultivo de Maíz con data aproximada de 85 días en una extensión aproximada de 8 has, deja constancia que observó en varios potreros la cantidad de 4 tanques de concreto armado circulares con capacidad de 1000 ltrs cada una que sirven de abrevaderos para los semovientes, de igual forma se deja constancia que en el predio diseminados se observaron árboles la mayoría maderables o fines protectores y rompe viento de la siguiente especie: samán, indio desnudo, caoba, mijao, guarataro, jobo, palma de agua, teca, melina saquí saquí, guayabón, rabo de pava, y en la entrada lateral izquierda del predio se observó que existe un cerramiento conformado por cercas de alfajol con su respectivo coronamiento, donde existe un conuco y gallinero donde se observó plantaciones de plátanos, cambures, yuca, ají, y un grupo aproximado de 50 gallinas ponedoras. deja constancia que Durante el recorrido y en majadas se observó un lote de animales bovinos de aproximadamente 60 semovientes, entre vacas de ordeño, vacas servidas, toro reproductor, novillas, becerros y becerras, marcados con el hierro quemador que se muestran a continuación: deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, estantillos de concreto, y dividido en 9 potreros y 3 corralejas, con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 10 mtrs, se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Brizanta, Humidicola, Estrella, en muy buenas condiciones. Maquinarias y Equipos: deja constancia que deja constancia que observó que en el predio existe equipos menores tales como: picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, y un equipo energizador para la distribución de electricidad para las cercas marca ELECTRA E 600, de 30 Km, una planta eléctrica, marca DOMOSA, de 3.3 Kva . Se estima el valor o la cuantía, por hectárea en Bs. 34.300.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, tiene un valor en total según el informe de la experto en bolívares de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 575.317.400,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, domiciliada en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el Sector El Uno, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto y está surta los efectos legales correspondientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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