REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de Diciembre de 2017
207° y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.296-17
PARTE SOLICITANTE: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916;
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUE EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCIO DENOMINADA LA CENTAURERA
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, sobre la unidad de producción denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero. Asistido en este cato por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916;
ANTECEDENTES
El 20/11/2017, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, sobre la unidad de producción denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido en este acto por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916, (Folios 01 al 26 Pza. 1)
El 22/11/2017, mediante auto esta instancia agraria ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente a la Solicitud de Medida de Protección, solicitada por el ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, sobre el predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas;( folio 27 Pza. 1)
El 23/11/2017, el Tribunal admite la Solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el Martes 28/11/2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y ordena librar oficios a los diferentes organismo para el traslado, y constitución de esta instancia agraria, objeto de la presente solicitud. (Folios 28 al 30 Pza. 1).
El 28/11/2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio ““LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:
“Omissis En el día de hoy Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 23/11/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.916; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que serán posteriormente reproducidas en un CD; en el predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el Sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (372 has con 647 m2), cuyos linderos particulares que son NORTE: Río Suripá; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.625 inscrito en el Inpreabogado bajo el № 141.751, parte solicitante en el presente asunto a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 323399 y N: 864000, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero.
AL SEGUNDO el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el punto de instalación del Tribunal está constituido en el predio LA CENTAURERA y se evidencio que está dentro del Municipio Pedraza del estado Barinas.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que una vivienda principal levantada en estructura metálica y concreto armado con cerramiento de bloque frisado, piso de concreto pulido, techado en acerolit sobre estructura metálica, distribuida en dos habitaciones sala, cocina, comedor, un corredor Fontal con media pared de bloque frisado y un anexo levando en estructura de madera aserrada piso de tierra techada en acerolit con dimensiones de 12x8 Mtrs, puertas y ventanas de hierro, una sala de baño con dimensiones de 2x2Mtrs levantada en concreto armado techada en acerolit, dos perforaciones una forrada con tubería HG de 2” con profundidad desconocida y con equipo de succión conformado por una bomba de mano y otra forrada en tubería PVC de 2” con equipo de succión conformada por una motobomba de 3x3” marca HONDA de 5.5 HP, un banco de transformación de 15 KVa, un modulo levantado en columnas de madera rolliza, con piso de cemento rustico con cerramiento de tabla techada en zinc sobre madera donde se observo una piara conformada por 6 porcinos de levante con dimensiones de 5x3 Mtrs. Un modulo levantado en columnas de madera rolliza piso de tierra sin cerramiento, techado en hojas de palma nervada que sirve de caballeriza, un corral con cerramiento de cerca convencional de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada metro con una corraleja con 8 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 0.50 Mtrs con dimensiones de 40x50 Mtrs.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observo un rolo argentino de 2.80 Mtrs de 7 cuchillas de tiro, una zorra de un eje con baranda frontal con capacidad para 2500Kg, una romana con capacidad para 2000KG marca DILOCTRONICA, un tractor marca LANCERO serie 1221 de 4x4, tres guadañas marca DOMOPOWER, dos motosierras, y una planta eléctrica marca YAMAHA de 5.5 KVa, una maquina de soldar marca LINCOND de 225 Amp.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en la coordenada E: 322528 y N: 861891 un rebaño de semovientes conformado por 87 mautes, 160 vacas de cría, 10 novillas, 30 becerros, 120 mautas y 3 equinos para un total de 410 semovientes, marcados con el hierro quemador.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en la coordenada E: 323248 y N: 864068 se observo un bosque denso de aproximadamente 50 hectáreas que es el bosque de galería del rio suripá, de igual forma se observo que el predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs y dividido en 8 potreros y dos corralejas cercadas con 4 líneas de alambre de púas sobre estantillos de madera cada 5 Mtrs y donde se observaron pastos introducidos de la especie Bracharia, Humidicola y pastos forrajeros tales como jobo, guácimo y otros, en el predio laboran 4 obreros fijos y 7 eventuales que en momento están guadañando reparando cercas y vigilando la costa del rio para evitar el robo de ganado y de madera. Es todo
En este estado el Tribunal procede a resolver los particulares solicitados
En cuanto al particular primero, tercero, cuarto, quinto y sexto fueron resueltos en el extenso del acta de inspección y en cuanto al particular segundo se deja constancia que la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio LA CENTAURERA, es la ganadería de cría, levante y ordeño con semovientes bovinos de alta calidad genética.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, este es uno de los predios de mayor afectación tanto en robo de ganado como de incursiones furtivas de cazadores, de explotadores ilegales de madera así como de personas encapuchadas que han hecho muchísimas incursiones amenazando a los obreros que trabajan en el predio y conminándolos a que abandonen el mismo porque este predio les pertenece a ellos y lo van a repartir,
Siendo las siete de la noche (7:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.., (Cursiva de este Tribunal). (Folios 31 al 34 Pza. 1).
El 12/12/2017, se recibió informe presentado por el técnico designado José Domingo Duque, sobre la Inspección Judicial realizada al predio denominado”LA TOSCANA” ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día 28/11/2017. (Folios 35 al 59 Pza. 1).
El 08/12/2017, se recibió informe de censo ganadero y guías de movilización de semovientes presentado por la Fiscalía de Llano, consigna acta de inspección técnica, sobre la Inspección Judicial realizada al predio denominado “LA TOSCANA” ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día 28/12/2017, (Folios 60 al 92).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario y poseedor de la unidad de producción estructura y denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Sabanas de San Pablo, Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde trabaja la actividad pecuaria de ganado de cría y ganado de engorde y leche, con un aproximado de doscientos setenta (270) semovientes para lo cual ha estructurado la unidad de producción y cuenta con casa, y con diferentes instalaciones para el manejo de los semovientes, y el mejoramiento de los pastizales naturales mediante la limpieza de matorrales, siempre resguardando la vegetación boscosa, en protección de las zonas de reservas forestales que allí se encuentran y acuíferos, y de los caudales de los ríos entre otros, y algunos rubros que allí se producen por otra parte ciudadano juez, es que presuntamente un grupo de personas de quienes se presumen son irregulares y se desconoce sus identidades, ha procedido a irrumpir, perturbar y causar zozobra, Así como en algunos momentos procedieron a ocupar ilegalmente una zona del lote de terreno de la unidad de producción, ocasionando el robo y matanza de semovientes, así mismo han ocasionado un ecocidio con una tala indiscriminada y graves daños a la reserva forestal del Río Suripa, ocasionando un daño irreparable al medio ambiente, de estos hechos ya se hicieron las respectivas denuncia en algunos organismo competente, ciudadano juez por todo lo antes expuestos y por cuanto esta prohibido por ley todo acto que amenace y ponga en riesgo la actividad agro productiva que se desarrolla en la unidad de producción “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido en este acto por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916. Es por ello ciudadano juez que ocurro a su competente autoridad por los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente se sirva decreta una medida de protección agroalimentaria para resguardar la soberanía agroalimentaria, y los bosques existente en la referida unidad de producción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en escrito del 20/11/2017, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fototastica simple de documento de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías denominadas Fundo el Cucharo ubicadas en el sector sabanas de San Pablo Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, entre los ciudadanos: Javier Armando Molina Quintero y Luis Wilfredo Zavala Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.658.416 y V-17.841.681, emitido por ante la oficina Subalterna de Registro y Notarias de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, este documento quedo inscrito bajo el N° 2017-1131, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.7951, correspondiente al libro de folios real del año 2017, (folios 07 al 10 Pza. 1)
2.- Copia fotostática simple de de actividades programadas y erradicación de brucelosis y Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y el Instituto de Salud Agrícola Integral sobre la Unidad de producción “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor del ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, (Folios 11 al 15 Pza. 1)
3.- Copia fotostática simple de documento de finca productiva sobre la Unidad de producción “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor del ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, (folios 16 al 19 Pza. 1)
4.- Copia fototastica simple de documento de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías denominadas Fundo el Cucharo, ubicadas en el sector sabanas de San Pablo Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, entre los ciudadanos: Francisco Caracciolo Carrero Necker, Ramón María Camacho Belandria, Javier Armando Molina Quintero y Luis Wilfredo Zavala Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.428.937, V-3.297.014, V-5.658.416 y V-17.841.681, emitido por ante la oficina Subalterna de Registro y Notarias de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, autenticado Este documento quedo inscrito bajo el N° 2014-249, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4790, correspondiente al libro de folios real del año 2014, (folios 21 al 25 Pza. 1)
5.- Copia fotostática simple de Plano Topográfico sobre la Ubicación Geográfica y Situación Relativa del predio denominado “LA CENTAURERA”, ubicada en el sector Sabana de San Pablo, Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor del ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, elaborado por el Topógrafo Donal Rosales. (Folios 26 Pza. 1)
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección, peticionada por el ciudadano: JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 28/11/2017 cursante a los folios (31 al 34) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción pecuaria y agrícola, por cuanto se observo un rebaño de ganado bovino, de aproximadamente de 410 animales, en el corral del predio se censo aproximadamente, distribuidas de la siguiente manera, aproximadamente 160 vacas de cría, 10 Novillas,30 becerros, 120 mautas y 3 equinos, para un total de 410 semovientes. de igual manera durante la inspección con la accesoria del practico juramentado el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, por otra parte esta Instancia Agraria consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 28/11/2017 cursante a los folios (31 al 34), se observó que el predio la “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, y se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y la producción de maíz,
El patrón tecnológico de uso de la tierra está basado en la ganadería semiintensiva de levante y ceba, en atención a la condición medioambiental que presenta la región, donde predominan las llanuras aluviales de desborde de la extensa red hidrológica de los ríos Suripá, Caparo y otros, que irrigan una vasta superficie antes de tributar sus aguas al rio Apure.
El sector visitado está conformado por predios agropecuarios donde la actividad predominante es la ganadería, con extensas áreas cubiertas por pastos introducidos para alimentación del ganado, como respuesta a las condiciones medioambientales y socioculturales de la zona. Políticamente,
Políticamente, la Finca “La Centaurera” está ubicada en el Sector Sabanas de San Pablo, en jurisdicción de la parroquia José Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, pero como existen dudas por encontrarse cercano al límite de este municipio y la parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora, en algunos documentos se citan ambos. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 322.507-324.690 y N: 860.369-864.734, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80.
La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm., y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.
El área está ubicada en una zona denominada piedemonte, donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
El río Suripá, de carácter permanente, es lindero por el norte y además está surcado por drenajes naturales y cañadas que le otorgan una característica típica de sabana inundable, especialmente durante la estación lluviosa. Para el manejo de la inundación, de tal manera que pueda utilizarse durante la estación seca, se han construido exclusas a lo largo de la vía de penetración que atraviesa el predio. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá.
Este predio era parte de un área más extensa donde la fauna silvestre era protegida, además las extensas masas de bosque de galería, matas de sabanas y la existencia de cuerpos de agua, eran el hábitat perfecto para una gran cantidad de especies de la fauna silvestre típica del llano venezolano. En la actualidad el componente biótico animal, en lo respecta al área de la Finca “La Centaurera”, está reducido a pequeños mamíferos y a las aves migratorias o endémicas, típicas de la zona. No obstante, por referencias de los lugareños, se dan frecuentes avistamientos de Chigüire (Hydrochaerus hydrochaeris) y pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros.
También y con mayor profusión se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).
Vegetación Natural
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años, pero dentro del predio se observaron dos pequeños lotes de vegetación boscosa, de condición Medio Ralo y del tipo Bosque Seco Tropical, con especies típicas de los llanos occidenta que a continuación durante la inspección e informe presentado por el experto designado durante el recorrido, se pudo constatar los diferentes especies de árboles dentro de los bosque existentes en el predio
Cuadro Nº 3. Lista de especies arbóreas y arbustivas más importantes
Nº Nombre Común Forma Nombre Científico Familia
1 Aceite cabimo Árbol Copaifera officinalis Caesalpinaceae
2 Apamate Árbol Tabebuia rosea Bignoniaceae
3 Balso Árbol Ochroma pyramidale Bombacaceae
4 Ceiba Árbol Ceiba pentandra Bombacaceae
5 Fruto de paloma Árbol Banara sp. Flacourtiaceae
6 Guácimo Árbol Guazuma ulmifolia Sterculiaceae
7 Guamo Árbol Inga sp Mimosaceae
8 Jobo Árbol Spondias mombim Anacardiaceae
9 Laurel Árbol Ocotea caudate Lauraceae
10 Lechero Árbol Sapium aubletiaunum Euphorbiaceae
11 Malagueto Árbol Pithecellobium pistaciaefolium Mimosaceae
12 Matapalo Árbol Ficus sp Moraceae
13 Mucuteno Arbusto Cassia spectablis Leguminosae
14 Murciélago Árbol Andira retusa Caesalpinaceae
15 Palma de agua Palma Attalea maracaibensis Palmae
16 Palo de Agua Árbol Symmeria paniculata Polygonaceaer
17 Salado Árbol Vochysia Vochysiaceae
18 Samán Árbol Pithecellobium saman Mimosaceae
19 Trompillo Árbol Guarea guara Meliaceae
20 Vara de María Árbol Triplaris caracasana Polygonaceae
21 Yagrumo Árbol Cecropia peltata Moraceae
LA EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL
:
1.-Vivienda principal: tiene por dimensiones de 12 x 8 metros (96 m2) de estructura de perfiles metálicos y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de arcilla frisado, piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Posee un corredor frontal con cerramiento de media pared de bloques de arcilla frisado, dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor. Las puertas son metálicas (4) y las ventanas (5) son metálicas. Cuenta con los servicios básicos mínimos.
2.-Módulo Sanitario: consiste en una construcción de 2 x 2 metros (4 m2) en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta láminas de acerolit sobre estructura de metálica y de madera. Al lado existe una estructura metálica para instalar tanque para depósito de agua..
3.-Módulo servicios: posee dimensiones de 4 x 3 metros (12 m2) es de estructura de madera aserrada, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Existe una perforación con revestimiento de tubo HG de 2”∅ acoplada a una bomba de mano para extracción de agua ANDINA. Posee un lavadero de concreto armado.
4.-Caney: de construcción tradicional con dimensiones de 5 x 8 metros (40 m2) de estructura de madera rolliza, piso de tierra y cubierta de hoja de palma sobre estructura de madera.
5.-Cochinera: tiene por dimensiones 6 x 3 metros (18 m2), levantada en estructura de madera aserrada, cerramientos de madera aserrada a media altura, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Consta de dos (2) cubículos y puertas de madera.
6.-Corral: con dimensiones de 50 x 40 metros (2000 m2) levantada en cerca convencional de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada un metro, incluye una corraleja de ocho (8) líneas de alambre de púas con estantillos de madera cada 0,5 metros.
7.-Lagunas: para la hidratación animal se observó la existencia de dos (2) lagunas excavadas para depósito de agua, estratégicamente ubicadas para servir a varios potreros.
8.-Vialidad Interna: existe una vía de acceso desde el lindero sur hasta las instalaciones con una longitud de 1,2 km de carretera parcialmente engranzonada, con terraplén de 1,6 metros de altura promedio y cinco (5) metros de ancho de calzada. Incluye sus respectivas alcantarillas puente con exclusas para el manejo de la inundación.
9.-Cercas: perimetralmente el predio incluye cercas convencionales, de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, e internamente con cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, subdividiendo el predio en ocho (8) potreros y dos corralejas de diferente tamaño y forma. Incluye portón metálico de acceso.
EQUIPOS VARIOS: PARA LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES EQUIPOS, MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS:
Tractor Agrícola LANCERO 1221 4 x 4
Zorra de un eje con baranda metálica frontal con capacidad para 2500 kg
Rolo Argentino de tiro
Romana DILOCTRONICA de 2000 kg, para instalar en el corral que se construirá próximamente.
Planta eléctrica YAMAHA 5.5 KvA
Soldador LINCOLN de 225 Amp
Guadañas (3) DOMOPOWER
Motosierras (2) STIHL
PRODUCCIÓN VEGETAL
Siendo la actividad ganadera la base de la producción en el predio denominado “La Centaurera” se entiende que la vegetación predominante es la herbácea, y dentro de esta las gramíneas introducidas y naturales para la nutrición animal. En consecuencia el cultivo base son los pastos introducidos adaptados a las condiciones ambientales, donde prevalecen los áreas de sabanas inundables, en combinación con pastos nativos adaptados a estas condiciones., utilizando el método del descarte.
Cuadro Nº 4. Estimación de Superficie bajo cultivo de pastizales
Se estima que el área de pastizales para alimentación animal cubre unas 285,26 ha, equivalente al 76,67%. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a la estimación de la vegetación boscosa existente (14,78%) tanto como zona protectora de cuerpos de agua, ubicadas al norte del predio, matas de sabana y otros, el tramo vial que atraviesa el predio (0,81%), las instalaciones (0,22%) y el área correspondiente a lagunas o cuerpos de agua que equivalen a un 5,38% del total.
De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio “La Centaurera”, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (42,1%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar al Tanner (17,5%), ampliamente utilizadas en la zona, para el pastoreo rotativo. Las especies Lambedora (31,6%) y Paja de Agua (8,9%), son pastos nativos que aportan también a la nutrición animal.
En este predio se estableció una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobre pastoreo, asociado a la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen ocho (8) potreros de diferente forma y superficie que sirven para la rotación de los rebaños durante la fase de pastoreo.
El tiempo de pastoreo oscila entre 10 y 12 días, de acuerdo al tamaño del potrero y se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies de plantas que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, realizado principalmente por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año, además del control químico de malezas.
PRODUCCIÓN ANIMAL
La actividad principal en el predio es la ganadería de doble propósito, incluyendo los subsistemas de cría, levante y ceba y ordeño de bovinos. La leche obtenida se transforma artesanalmente en derivados lácteos como el queso y requesón.
Con la finalidad de ampliar la información sobre la actividad del predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, aproximaciones sobre los precios de mercado o por deducción sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.
Asumimos esta información solamente a modo de valoración preliminar sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de obtener los rubros mencionados y su cuantificación durante el proceso productivo.
Los rubros de producción son los derivados de la actividad ganadera, donde se observa la comercialización de animales en pié, estimándose un peso vivo de 117.800 kg anualmente. Este valor representa un índice de 316,61 Kg/ha/año, para el área total y de 412,95 Kg/ha/año para el área neta de pastos.
Haciendo una estimación del monto de los ingresos brutos a precios referenciales promedio, se observa que la producción de animales en pie aporta el 97,54%, la comercialización de derivados lácteos un 2,46%. Con estos valores se calcularon los índices de productividad que alcanzan la cifra de 5.117.389,53 Bs/ha/año para la superficie total 6.674.502,66 Bs/ha/año para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio es altamente productivo.
APORTE SOCIAL
Con el propósito de hacer un compendio general de las actividades del predio, se recabaron datos de algunos elementos que se han considerado como aporte social, referidos a aquellas acciones que se generan por la actividad desarrollada o que por razones de necesidades internas, comunitarias, o bien por la decisión personal de sus propietarios, se destinan recursos a distintas áreas. Además el proceso agropecuario requiere de una serie de relaciones laborales y socioeconómicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza esencialmente con personal local y, una buena parte de su producción la coloca en la agroindustria instalada en la región, que a su vez la distribuye a las poblaciones vecinas y a todo el país.
SITUACIÓN ACTUAL CON RESPECTO A ASUNTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
En la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que presentan los representantes del predio “La Centaurera” al Tribunal Agrario de la jurisdicción, se declaran los motivos para el petitorio que, de acuerdo a la legislación vigente, los propietarios tienen derecho de tramitar, para lograr la protección del estado y así evitar el menoscabo de la producción o la interrupción intempestiva de la actividad agraria. En cuanto a estos hechos se procedió a ampliar la información sobre hechos o circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria.
Tanto el representante del predio como su asistente legal, expusieron al Tribunal Agrario, una serie de hechos que pueden considerarse como irregulares y que están enmarcadas en procesos de desestímulo y desasosiego a la actividad agropecuaria, que pudieran desestabilizar la paz social en el campo, y por tanto influir en la producción agropecuaria. Por esta razón, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, se han presentado situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad y, especialmente, al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan.
A continuación se presentan las observaciones realizadas durante el recorrido parcial por sitios críticos y también algunos hechos referidos por los representantes del predio:
1.- Las constantes incursiones de personas, que utilizando el rio Suripá, como vía de comunicación, se introducen al predio a cortar árboles de especies valiosas como Saquisaqui, Caoba y Guarataro, para extraer ilegalmente la madera, movilizándola hacia la otra margen del río.
2.-En ocasiones la penetración de personas a practicar la caza y captura de animales silvestres se hace con mucha frecuencia, que incluso ha derivado en el hurto de bovinos del predio, que son sacrificados para extraer la carne en canal, presumimos que para comercializarla, y en otros casos se hurtan los becerros .
3.-Recientemente se han presentado personas no identificadas haciendo alarde ocasionalmente con armas de fuego, indicándole al personal obrero, que laboran como tractoristas o llaneros, que se retiren del sitio motivado a que este predio lo va expropiar el gobierno y el INTI lo va a repartir. Estos hechos revisten delicada situación ya que los trabajadores son padres de familia que laboran con dedicación en las labores del campo, y estas acciones afectan su ánimo e imponen un recelo que puede afectar su desempeño laboral por la inseguridad que podría presentarse.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante, que la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LA CENTAURERA”, se ha visto presuntamente amenazada por un grupo de personas de quienes se presumen son irregulares y se desconoce sus identidades, ha procedido a irrumpir, perturbar y causar zozobra, Así como en algunos momentos procedieron a ocupar ilegalmente una zona del lote de terreno de la unidad de producción, ocasionando el robo y matanza de semovientes, así mismo han ocasionado un ecocidio con una tala indiscriminada y graves daños a la reserva forestal, ocasionando un daño irreparable al medio ambiente, de estos hechos ya se hicieron las respectivas denuncia en algunos organismo competente, ciudadano juez por todo lo antes expuestos y por cuanto esta prohibido por ley todo acto que amenace y ponga en riesgo la actividad agro productiva que se desarrolla en la unidad de producción denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido en este acto por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916, Es por ello ciudadano que ocurro a su competente autoridad por los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente se sirva decreta una medida de protección agroalimentaria para resguardar la soberanía agroalimentaria, y los bosques existente en la referida unidad de producción. Todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido en este acto por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera NECESARIO decretar MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de treinta y seis (36) meses, y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCION denominada LA CENTAURERA por un lapso de cien 100 años, contados a partir de la publicación de la presente sentencia, peticionada por el ciudadano : JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.658.416, desplegada sobre la unidad de producción denominada “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido en este acto por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916, (, y las labores productiva, desplegada por el ciudadano JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, sobre el predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Sabana de San Pablo, Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de, TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, se ordena notificar de la presente medida al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento, a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de División Luis Rodolfo Arrieta Suárez Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32,( Z.O.D.I) del estado Barinas, , al Comando de la Guardia Nacional Acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras Caracas y al Instituto Regional de Tierras estado Barinas (INTI,) de la presente Medida Provisional aquí decretada. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de treinta y seis (36) meses, y DECRETA MEDIDA AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUE EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA LA TOSCANA, por un lapso de cien 100 años, contados a partir de la publicación de la presente sentencia; sobre las actividades de producción peticionada por el ciudadano RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.297.014; sobre el predio denominado “LA CENTAURERA” ubicada en el sector Sabana de San Pablo, Hato Jobito, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de, TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS. (372 has con 647 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río Suripa; SUR: Con Terrenos que son o fueron de Ramón Camacho; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Roberto Díaz y OESTE: Terrenos que son o fueron de Wilfredo Zabala Romero, asistido por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 21.916; Consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la agropecuaria ““LA CENTAURERA”, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
TERCERO: Se ordena oficiar al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32,( Z.O.D.I) del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Acantonada en el Punto de Control del Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras Caracas y al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas (INTI,),de la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de cien (100) años Y DECRETA MEDIDA AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUE EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA LA TOSCANA, por un lapso de CIEN (100) Años aquí decretadas Así se decide.
CUARTO: Se ordena libra Cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, este cartel deberá publicarse en el Diario de circulación regional “DIARIO LOS LLANOS” de este Estado, en dimensiones que permitan su fácil lectura,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2017.
El Juez,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ
|