REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Diciembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.274-17

PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, actuando en Representación de la Empresa Mercantil “Ganadería Trinidad, C.A”,

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.Actuando en Representación de la Empresa Mercantil ” Ganadería Trinidad, C.A”, sobre el predio denominado “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD, C.A”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y río Suripa; SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García, Leudy Oswaldo García, Arcángel Mora y Carlos Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Osto y José Oswaldo García; y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Elisaul Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero.


ANTECEDENTES

El 03/08/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.Actuando en Representación de la Empresa Mercantil ” Ganadería Trinidad, C.A”, sobre el predio denominado “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD, C.A.”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 07)
El 08/08/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 08)
El 11/08/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 11/10/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 09 al 13).
El 16/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto difiere la Inspección Judicial para el día 30/10/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 14 al 17).
EL 24/10/2017, fue recibido escrito presentado por el abogado en ejercicio José Agustín Castellano Rivera, hace oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria Solicitada por la Empresa “Ganadería La Trinidad”. (Pieza Nº 01, Folio 18 al 40).
EL 27/10/2017, esta Instancia Agraria dicto auto de mejor proveer. (Pieza Nº 01, Folio 41 al 42).
El 30/10/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “Ganadería La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 43 al 55)
“…omissis… En el día de hoy lunes treinta (30) de Octubre del año 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 11/08/2017, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria Ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se dejara un registro fotografías de la Inspección realizada en el día de hoy en el predio denominado “HATO JOBITO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de cuatro mil novecientas diez hectáreas con cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados (4.910 has con 4.533 m2), distribuida de la siguiente manera zona de bosque (260,64 has) aproximadamente instalaciones (24.23 has), cuerpos de aguas (719.55 has) y (4.887.74 has) para la explotación ganadera, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo de Heredia y Rio Suripa, SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por José Oswaldo García y Arcángel Mora, ESTE: Terrenos que son o fueron por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Ostos y Oswaldo García y OESTE: Terrenos que son o fueron por Lis A Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, encontrándose presente en el sitio, de igual manera los ciudadanos Ingenieros GUERRERO PORRAS CARLOS JOHAN y PEREZ RAMIREZ FRANKLIN ASDRUBAL, venezolanos, mayores de dada titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.941.992 y V-18.056.663, el primero de ellos ingeniero en producción animal y el segundo ingeniero agrónomo, personal técnico perteneciente a la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.561, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría de Llano con sede en Socopó En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de 6 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del práctico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: El tribunal se instalo en la vivienda principal cuyas coordenadas son: E: 314614 y N: 853358.AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “HATO JOBITO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de cuatro mil novecientas diez hectáreas con cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados ( 4.910 has con 4.533 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo de Heredia y Rio Suripa, SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por José Oswaldo García y Arcángel Mora, ESTE: Terrenos que son o fueron por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Ostos y Oswaldo García y OESTE: Terrenos que son o fueron por Lis A Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero.AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 15 mts x 24 mts, construida en estructura de concreto armado con refuerzo metálico, piso de cemento con acabado de baldosa, pared de bloques frisado, techo de acerolit con cielo raso de caña brava, puertas de hierro, puertas internas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con rejas de aluminio y malla antiplagas, cocina, baños revestidos con baldosa y puertas de madera. Distribución: Porche, recibo, comedor, cocina, dividida en (04) habitaciones, con tres (03) baños internos Casa de habitación para encargado y personal técnico, construida en estructura de concreto armado con refuerzo metálico, pisos de cemento pulido requemado, pared de bloques frisado, techo de acerolit, dividida en dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, puertas y ventanas metálicas y vidrio con malla de mosquitero. Electricidad embustida en paredes y techada en aceroit, aguas servidas a sépticos o sumideros, aguas blancas internos, aéreas de servicios y un segundo Nivel dividido en (03) habitaciones ambiente para oficina, (03) baños, sala de estar, puertas y ventanas de madera y hierro con sus respectivos protectores, (01) corredor frontal y uno (01) posterior, con dimensiones de 26 x 16 mts. Al fondo existe un módulo de cocina y vivienda auxiliar de 10 x 14 metros, estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con tres habitaciones,, baño, cocina, sala, comedor, puertas y ventanas de madera, con un cava cuarto. Siguiendo con el recorrido se observa un galpón de usos múltiples de 14 x 30 metros con tres amientes, uno de vivienda de personal obrero, otro de depósito de insumos agrícolas yn por último el área de taller cion su almacén de herramientas. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo Un Jagüey, forrado en tubo de concreto armado de 1 x 1mts con profundidad aproximada de 6 mtrs, y un equipo de succión conformado por un electrobomba, Marca Domosa de 1 HP de 2 x 2”, encerrada en una estructura levantado en columnas en concreto armado, con media pared de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 3 x 4 mtrs. Un generador eléctrico Marca STANFORD con motor PERKINS, de 75 Kva con su respectivo tablero de control, protegido en una estructura levantada en columnas de concreto armado paredes de ladrillo, techo de acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 6 x 4 mtrs. Un Tanque de fibra de vidrio para el almacenamiento de agua y capacidad para 1500 litros levantado en estructura metálica.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario se observó dos tanque para depósito de agua uno de 30.000 litros y otro de 2.500 litros de capacidad elevados en estructura metálica. Además se observaron dos tanques metálicos para combustible. Un banco de transformación de energía de 3 x 25 Kva. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se observó un corral para manejo de ganado levantado en columnas de tubos IPN 10, y 5 barandas y 5 correas horizontales, de 5 x 0.80 con siete apartes, mangón, coso, manga y embarcadero con dimensiones de 50 x 60 metros, incluye romana FAIRBANKS MORSE de 1500 kg.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observaron los siguientes equipos, maquinarias e implementos: una zorra de 1 eje con baranda frontal de tiro con capacidad para 3000 kg y otra de de enganche hidráulico de tres puntos con capacidad para 500 kg, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2,20 metros, dos segadoras de un eje de 2,20 metros, un rolo argentino de 8 cuchillas de tiro de 3 metros de longitud un tractor JOHN DEERE 6615 4 x 4, otro JOHN DEERE 3140 4 x 4, con pala frontal, un tractor NEW HOLLAND 7630 4 x 4, un tanque para combustible con capacidad de 1000 litros de un eje de tiro una fumigadora JACTO de 400 lts con brazos extensibles, dos rastras de dos cuerpos de 28 discos, de tiro marca NARDI, en uno de los depósitos 310 sacos de Urea, y 10 sacos de sal para el ganado, una zorra sembradora de pasto de un eje de tiro, y equipos y hierros menores, dos equipo de distribución de electricidad para las cercas de 80 kilómetros C/U marca EL PADROTE. AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que observo 8 bebederos circulares, construidos en concreto armado con capacidad de 3500 ltrs en diferentes potreros del predio, y dos molinos de viento operativo y 8 perforaciones al lado de cada tanque de concreto armado, sin equipo de succión, AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que observaron varios lotes plantados de árboles maderables, entre las que destacan 3 ha de la especie Caoba, con data de 6 a 8 años; 2 ha de Cedro con data de 6 a 8 años, tres grupos de la especie Teca de regeneración natural y plantación nueva, que conforman un lote de aproximadamente 5 ha, con data de 12 años, así como durante el recorrido se observaron aproximadamente 16 comederos levantados en concreto armado y techados en láminas de zinc sobre estructura de madera, así como diez lagunas construidas con equipo pesado, que sirven de abrevadero del ganado y donde convergen varios potreros. AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en varias majadas y en el corral del predio aproximadamente 3387 semovientes conformados por 95 mautes, 118 toros, 530 becerros, 10 vacas de ordeño, 400 vacas horras, vacas de cría 1600, mautas 500, novillas de descarte 8 toros de descarte 18, 3 toros madrineros, 105 becerros recién nacidos, 80 equinos, para un total general de 3467 aproximadamente, y se observaron en buenas condiciones fisiológicas y sanitarias. Todos los animales están marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes: AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que las cercas perimetrales están construidas con 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera de 1 a 1,5 metros y dividido en 32 potreros con cercas convencionales la mayoría de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y solo 9 potreros cercados con líneas energizadas de 2 líneas y estantillos de madera cada 10 metros, se observó que un gran porcentaje (70%) están cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria de banco y de bajo, Humídicola y pastos nativos en un porcentaje muy mínimo de Lambedora y Paja de agua. Se observó que existen bosques de galería conservados que protegen los cuerpos de agua que circundan o atraviesan el predio como el caño de Jesús y el río Suripa así como algunos afloramientos naturales, en una superficie aproximada de 2240 has. AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en la coordenada E: 313859 N:856036, y E:314504 N:856529, se observo al momento de la inspección que los alambres estaban picados en distancias que van de 10 a 15 mtrs en cada una de las coordenadas, siendo esta la vía de acceso principal del predio, donde el ganado sale a la vía por estas roturas en las cercas que traen como consecuencia que el ganado se disperse en las diferentes vías facilitando de esta forma el extravió de semovientes, de igual forma se observo durante todo el recorrido en 4 sitios diferentes la osamenta de 8 bovinos adultos que manifestó el solicitante que era producto de sacrificio de los mismos para llevarse la carne en canal tal como se evidencia en la osamenta con data que va de 3 a 1 mes que no presenta las extremidades, se observo además que tres de las perforaciones que existen en los potreros han sido tapadas con piedras haciendo imposible que se le pueda acoplar un equipo de succión para la extracción del agua para la hidratación del ganado. De igual forma se observo que uno de los molinos de viento estaba siendo desarmado por personas desconocidas, como también manifestaron los obreros que en varias ocasiones habían recibido amenazas por personas encapuchadas manifestándole que debían desalojar de inmediato o atenerse a las consecuencias ya que el Tribunal Supremo de Justicia de Caracas le había manifestado que estas tierras eran de ellos y le iban a ordenar al INTI que se las repartieran. DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en el predio laboran 16 obreros, incluyendo 2 tractoristas, 3 obreros para reparación de cercas y limpieza de potreros y el resto entre vaqueros becerreros, y 1 mecánico, además de 3 profesionales universitarios (Ingeniero Agrónomo, de Producción Animal y Veterinario). En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, AL PRIMERO: la actividad que se desarrolla en el predio es la siguiente, está fundamentada en el subsistema de cría y levante de ganado bovino de alta calidad genética para incorporara ganado en pie para otras unidades de producción agropecuaria para la producción de carne y de leche. En cuanto a lo solicitado en el particular SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y QUINTO estos fueron resueltos en el extenso del acta de inspección. En cuanto al particular sexto este será desarrollado en el informe que presentara el práctico designado, tomando como referencia la información recabada en el censo ganadero en los documentos aportados en la solicitud y la inspección realizada al efecto. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabras el abogado Victoriano Rodríguez Méndez representante de la empresa Mercantil LA TRINIDAD C:A, y concedido como fue expuso: en este acto consigno Certificado Nacional de Vacunación de fecha 04/07/2017 y fecha de Registro 12/07/2017, donde se evidencia que se vacunaron un total de cuatro mil veintisiete semovientes y pongo a la vista al Tribunal un Legajo de copia de la guías de movilización del ganado donde consta la cantidad de semovientes que sean movilizado en el año en curso y que ascienden a la cantidad de 1418 de semovientes que han salido del predio, igual mente consigno copia del Certificado de Finca Productiva otorgada a Ganadería Trinidad C;A., propietario del predio Hato Jobito, de fecha 14/12/2016, en este mismo acto solicito que me expida copia certificada del escrito presentada del abogado José Agustín Castellano Rivera, diarizado el 24/10/2017, del respectivo expediente, de igual manera una vez el tribunal en su inspección pudo verificar los hechos de perturbación. Jura usted ciudadano Juez la necesidad urgente e inmediata que dicte la respectiva medida cautelar para mantener la producción que desarrolla el predio Hato Jobito y así segur contribuyendo con el desarrollo agro productivo del país. Es todo. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 07/11/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “Ganadería La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 56 al 62).
El 13/11/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “Ganadería La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 63 al 91).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es representante Legal de la Empresa Agropecuaria La Trinidad, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.910 has con 4.533 m2); Alegando que dicha Empresa vienen desarrollando actividades ganaderas dedicada a la actividad de cría de ganado vacuno doble propósito; se puede mencionar la raza lechera F1 Hostein y F1 Carora; además la cría de ganado de carne Cebú-Brahman, para un total de cuatro mil veintisiete semovientes(4.027), ya que se encuentra en uno de los principales eslabones de la cadena agroalimentaria(Producción Primaria), Asimismo la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, reside “en que la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas representada por el ciudadano Aurelio Gangi Forte y Alirio Zambrano, titulares de la cedulas de identidad Nº :V-4.924.116 y V-9.384.831, mantienen hace años una conducta de asecho, acosar a los representante de la Empresa Agropecuaria La Trinidad, en el sentido de invadir la Unidad de Producción Hato Jobito, igualmente lo ha hecho el abogado Emiro Eraldo Bracho Espinoza y últimamente el abogado José Agustín Campo Rivera, quienes interpusieron ocho(08) demandas de acción reivindicatoria. Los cuales no cesan en el afán de invadir las tierras de Hato Jobito

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del Poder Especial del ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Ganadería La Trinidad, a favor de los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, MARIA GERALDINA RODRIGUEZ PINEDA y MARILIN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.449.770, V-14.866.625, V-16.334.134 y V-19.056.543, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 en su orden. (Folios 06 al 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Poder Especial del ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Ganadería La Trinidad, a favor de los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, MARIA GERALDINA RODRIGUEZ PINEDA y MARILIN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.449.770, V-14.866.625, V-16.334.134 y V-19.056.543, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 en su orden, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva a favor de la Empresa Mercantil “Ganadería la Trinidad” Rif: J-07000851-2”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 49 al 53).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva a favor de la Empresa Mercantil “Ganadería la Trinidad” Rif: J-07000851-2”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

3.- Copia Fotostática simple de Certificado y Aval Sanitario Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral( INSAI), a favor de la Empresa Mercantil “Ganadería la Trinidad” Rif: J-07000851-2 (Folios 35)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Certificado y Aval Sanitario Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor de la Empresa Mercantil “Ganadería la Trinidad” Rif: J-07000851-2, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, actuando en Representación de la Empresa Mercantil “Ganadería Trinidad, C.A.”, sobre el predio denominado “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD C.A.”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 30/10/2017 cursante a los folios (43 al 48) de la presente causa.En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:309.527-317.850 y N:852.239-865.240, de acuerdo a Hoja Caño El Jobo 6039-III-NO a escala 1:25.000, según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. De acuerdo al plano base presentado, a los documentos registrados, y la verificación de algunos vértices del predio, que coinciden con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es la declarada de 4.910,4533 ha.
En cuanto a los linderos, se mencionan los siguientes:
Norte: Rio Suripá y terrenos que son o fueron de Rigo Heredia,
Sur: Terrenos que son o fueron de José Oswaldo García y Arcángel Mora
Este: Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Ostos y Oswaldo García, y
Oeste: Terrenos que son o fueron de Luis A. Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero.
El predio está constituido y desarrollado para la cría de ganado bovino, para incorporar ganado en pie para otras unidades de producción agropecuaria para la producción de carne y de leche. Se dispone de un sistema planificado sustentado en un sistema computarizado denominado SUPERCARNE PLUS ®, tanto para el control de la producción como para el seguimiento de la mejora genética que se adelanta. Esta incorporación de tecnología a la actividad y la entrega en la responsabilidad de la gestión en profesionales del área, fortalece el desarrollo agropecuario y el cumplimiento de metas previsibles, en la productividad, basada en la eficiencia reproductiva del rebaño, la mejora genética y la sanidad animal.
Todo el sistema de producción se basa en un pie de cría de alta calidad genética de las razas Cebú Brahman en un 60% y Holstein, entre otras, el restante. Se observó un pequeño rebaño de bovinos para la producción láctea, tanto para uso interno como para la elaboración de queso, pero a pequeña escala. También se desarrolla la cría de equinos para el trabajo de llano.
Por cuanto se observo un rebaño de ganado bovino, de aproximadamente de 3467 animales, en el corral del predio se censo aproximadamente 3387 animales y el resto de ellas se realizo en diferentes majas del predio, distribuidas de la siguiente manera, aproximadamente 2000 vacas horras/cría , 10 vacas de ordeño, 01 toro,118 toros reproductores, 500 mautas, 95 mautes, 08 novillas, 315 becerros, 320 becerras y 80 equinos, de igual manera durante la inspección con la accesoria del practico juramentado el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario.
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años, pero la vegetación natural ocupa un lugar importante, estimada en unas 260 ha, que equivalen a cerca de un 5% del área total, y que en su mayor parte corresponde al Bosques de Galería por su asociación con las márgenes del rio Suripá, donde se presentan especies vegetales de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre.
Entre las especies más importantes se destacan el Chigüire (Hydrochaerus hydrochaeris), el venado (Odocoileus virginianus), la Danta (Tapirus terrestris ) y pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros.
También y con mayor profusión se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).
El predio “Ganadería La Trinidad” posee un conjunto de instalaciones e infraestructuras que sirven para la actividad operacional que practican en esta unidad de producción. A continuación reseñamos las instalaciones más importantes:
• Vivienda Principal: consiste en una edificación de 15 metros de frente por 24 metros de fondo (360 m2), levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisados y pintados, pisos de concreto rústico revestidos de cerámica y cubierta de láminas de Acerolit sobre estructura metálica, incluye cielo raso de caña brava (carruso). Posee cuatro (4) habitaciones, un pasillo de distribución, sala, cocina-comedor y tres (3) salas de baño, con nueve (9) puertas de madera y ventanas de vidrio y madera. Incluye un corredor frontal con jardineras de ladrillo y uno posterior con media pared de bloque y malla protectora. Consta de servicio de electricidad parcialmente embutida, agua potable y sistema de disposición de aguas servidas. Módulo Cocina y Vivienda Auxiliar: anexo a la vivienda y conectados a través de un pasillo existe una edificación con dimensiones de 10 x 14 metros (140 m2) construido de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisados piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Dividido en tres (3) habitaciones, un baño interno, cocina, sala, comedor, puertas de madera y ventanas basculantes de vidrio y hierro y un corredor posterior con cerramiento de media pared de bloque, cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica y malla protectora. (Foto 4)
• Sistema depósito Agua potable: consta de dos tanques PVC de 2000 litros cada uno, elevados a seis (6) metros de altura en estructura metálica, incluye perforación de 2”∅ revestida en tubo HG y acoplada a una motobomba HONDA de 5,5 HP.
• Módulo Oficinas y Vivienda Personal: con dimensiones de 26 x 20 metros (520 m2) levantada en estructura metálica y concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica de sujeción y soporte. Cuenta con una oficina, comedor, cocina con revestimientos de cerámica, cuarto frío, seis (6) habitaciones y corredor frontal, y un área sin cerramientos en la parte posterior para depósito de artículos varios, cinco (5) puertas de las cuales una es de madera y el resto metálicas y ventanas tipo macuto. Dispone de todos los servicios mínimos (agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas). Módulo Planta Eléctrica: posee dimensiones de 6 x 4 metros (24 m2) levantado en estructura de concreto armado, paredes de ladrillo y bloque de ventilación, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Incluye dos (2) puertas metálicas y una ventana basculante de vidrio y hierro, y en la parte externa, un lavadero de concreto armado con tanque con capacidad para 400 litros. Sirve de resguardo a la planta eléctrica STANFORD, al tanque de 1000 lts de gasoil y al tablero de control selectivo. (Foto 6)
• Caballeriza: tiene dimensiones de 16 x 5 metros (80 m2) levantada en estructura de madera aserrada, piso de tierra y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera.
• Galpón Usos Múltiples: con dimensiones de 14 x 30 metros (420m2), construido en estructura metálica y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Consta de tres (3) módulos; el primero de unos 15 x 14 metros (210 m2) sirve de dormitorio del personal, el segundo de unos 14 x 8 metros (112m2) sirve de depósito de alimentos para animales y otros insumos agrícolas donde se observaron 350 sacos de minerales, 10 sacos de sal y 63 bloque nutricionales, y el tercer módulo que sirve de taller mecánico en un área sin cerramientos y al fondo un depósito de herramientas y repuestos varios. Incluye todos los servicios básicos
• Módulo Beneficio Ganado: para el aporte de proteína animal en la alimentación al personal que labora en el predio se ha destinado un área para el beneficio de ganado, con dimensiones de 5 x 18 metros (90 m2), levantado en estructura metálica, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Incluye un área que sirve de depósito de 5 x 4 metros (20 m2) con cerramientos de paredes de bloque frisado, una puerta metálica y una ventana basculante. En el área de beneficio un mesón de concreto armado y un lavadero con tanque de concreto armado con capacidad para 400 litros. Incluye todos los servicios básicos.
• Corral: con dimensiones de 50 x 60 metros construido en perfiles metálicos de columnas IPN10 y cinco (5) barandas de lámina de 5 x 0,80 cm y trece (13) portones metálicos. Dividido en siete (7) apartes, una (1) corraleja de cerca convencional de 80 x 50 metros, un mangón de 50 x 4 metros, coso, manga techada en láminas de asbesto y estructura metálica, brete, módulo de servicio en cerramientos de ladrillos con cubierta de láminas de zinc, romana con capacidad para 2500 kg y embarcadero. Incluye perforación revestida con tubo PVC de 2”∅, acoplada a motobomba HONDA de 6,5 HP Bebederos y Comederos: para la hidratación de los semovientes además de los bebederos convencionales existen dos (2) molinos de viento para la extracción de agua del subsuelo, además de ocho (8) bebederos de forma circular construidos en concreto armado con capacidad para 3.500 litros de agua y con sus respectiva perforación para su llenado, sin equipo de succión. Se complementa la disponibilidad de agua, con la existencia de diez (10) lagunas excavadas para disponer de agua especialmente durante la estación seca. Existen dieciséis (16) comederos o saleros diseminados estratégicamente, construidos en concreto armado y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera.
• Cercas: el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada uno y medio metro (1,5) y dos (2) metros y las internas también convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos cada dos (2) metros, excepto en un sector que abarcan nueve (9) potreros que son energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros. En total el predio está subdividido en treinta y dos (32) potreros de diferente tamaño y forma.
Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes:
• Tractor Agrícola NEW HOLLAND 7630 4x4 (Foto 12)
• Tractor Agrícola JOHN DEERE 3140 con pala frontal (Foto 13)
• Tractor Agrícola JOHN DEERE 6615 4 x 4 (Foto 11)
• Rolo Argentino 8 cuchillas 3,0 mt de tiro (Foto 16)
• Rolo Argentino 1,8 mt 7 cuchillas, de tiro
• Rastra (2) 24 discos 2 cuerpos de tiro
• Segadora (2) de un eje de 2,20 metros
• Zorra de 1 eje Cap.4000 kg (Foto 15)
• Zorra de levante hidráulico Cap. 2000 kg
• Zorra sembradora de pasto un eje 6 discos de tiro
• Tanque para combustible en tráiler de un eje con capacidad de 1000 litros
• Tanques (2) para combustibles sobre estructura metálica de 6000 litros (gasolina) y 10.000 litros (gasoil)
• Tanques para depósito de agua elevados en estructuras metálicas, esferoide en fibra de vidrio de 1500 litros y metálico de 30,000 litros
• Energizador (2) para cerca eléctrica El Padrote de 30 km (c/u)
• Banco de Transformación de 3 x 25 KvA, incluye tablero y acometida
• Fumigadora JACTO de 400 litros con brazos extensibles
• Cortadora de Pasto para acoplar al tractor agrícola
• Soldador para acoplar al toma fuerza del tractor
• Equipos menores: Soldador LINCOLN, Compresor, guadañas, motosierras, fumigadoras y herramientas menores.
De las especies de pastos introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (28,5%), por las condiciones físico-naturales que se presentan en el área, donde predominan los suelos de fracciones finas y de lento drenaje superficial. También se han establecido otras especies introducidas como el Brachiaria de bajo (13,1%) y el Tanner (17,1%), ambas con buen desarrollo, por su adaptabilidad a los suelos presentes en el predio, estimándose una producción de forraje entre 60 a 80 Ton/ha de materia verde y de 15 a 20 Ton/ha de materia seca y un contenido proteico entre 6 a 10%.
De las especies nativas, el pasto Lambedora (30,7%) ocupa una parte importante del área, alcanzando su mayor desarrollo en zonas anegadizas. Es muy utilizado para solucionar la escasez de forraje durante la época seca, pero requiere un buen manejo agronómico. Es una especie medianamente productiva con rendimientos entre 8 a 15 ton/ha de materia seca y puede alcanzar hasta un 12,5% de proteína en sus etapa de retoño. Otro pasto común en la zona y aceptado por los semovientes bovinos para su alimentación es el Paja de Agua (10,5%), localizado principalmente en las zonas donde la lámina de agua, durante la estación lluviosa, alcanza mayor altura.
Para ampliar la información sobre la actividad del predio, incluiremos una serie de datos obtenidos de los representantes del predio “Ganadería La Trinidad” sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.
Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca.
Los datos se ajustan para un período anual, a los fines de facilitar las comparaciones y facilitar los cálculos. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 333.500 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales que se destinan al beneficio directo que anualmente son incorporados al mercado agroalimentario y asumiendo que los otros son para consumo, cuando en realidad se comercializan para la posterior levante, ceba u ordeño. Este valor representa un índice de 67,92 Kg/ha/año, para el área total y de 75,91 Kg/ha/año para el área neta de pastos.
Cuando se valoriza la producción se observa la importancia de la ganadería para la comercialización de animales en pié con diferente propósito en el predio “Ganadería La Trinidad”, la cual alcanza un 99,72% de los ingresos brutos totales, mientras que la producción láctea aporta un 0,28 %. Con estos valores los índices de productividad alcanzan 1.119.672,60 Bs/ha/año para la superficie total y 1.251.458,65 Bs/ha/año para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un buen nivel de productividad.
Con respecto a la actividad que se desarrolla podemos identificarla como ganadería de cría, para lo cual cuenta con un rebaño de semovientes de alta calidad genética adaptados a las condiciones medioambientales de la zona. Paralelamente realiza la crí a de equinos para labores de llano y producción de leche a pequeña escala.
Es oportuno indicar que la ubicación política del predio corresponde a la parroquia Ignacio Briceño, cuya capital es Maporal del Municipio Pedraza, ya que el predio se encuentra al este de la línea imaginaria que tiene por límite entre este municipio y el Municipio Ezequiel Zamora, que tiene como origen la desembocadura del rio Zapa en el rio Suripá siguiendo una línea sur-franco, desde este punto, hasta el caño Negro. Esta línea se encuentra aproximadamente en la Coordenada UTM E: 309.247, es decir al oeste del predio.
El predio posee unas instalaciones adaptadas para la actividad que realizan y se encuentran en buen estado de mantenimiento. Igualmente se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad.
Los aspectos que fueron observados o referidos por los representantes del predio y que son la razón de la solicitud de Medida Cautelar, configuran una escalada de los hechos ilegales que afectan la actividad agropecuaria y la paz social que debe privar en la zona rural, además representan un desafío a la legislación agraria que tiene por fin asegurar el desarrollo del sector.
En conclusión, el predio “Ganadería La Trinidad” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, representante legal de la “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD, C.A.”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “Ganadería La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de CUATRO MIL NOVECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.910 has con 4.533 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y Río Suripa, SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García y Arcángel Mora, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Ostos y Oswaldo García y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, como la Ganadería de Cría con un rebaño de semovientes de alta calidad genética adaptados a las condiciones medioambientales de la zona. Paralelamente realiza la cría de Equinos para labores de llano, y como aspectos agropecuarios se observo un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de este tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad en el manejo agropecuario, presento un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social; por la Empresa Agropecuaria “LA TRINIDAD”.

DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho(paz social) y de derecho(protección agroalimentaria), de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio “Agropecuaria La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de CUATRO MIL NOVECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.910 has con 4.533 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y Río Suripa, SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García, Leudy Oswaldo García, Arcángel Mora y Carlos Márquez, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Osto y José Oswaldo García y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Elisaul Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero; se ve amenazado por perturbaciones de manera continua que van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, provocando el descenso, eficiencia de la producción; por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitud que se presenta en virtud de los constantes conatos de invasión en los terrenos denominados Hato Jobito, promovido por la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas representado por los ciudadanos ya identificados en dicha solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria , mantienen hace años una conducta de asecho, acosar a los representantes de la Empresa “Agropecuaria La Trinidad”, simultáneamente a estos hechos constantes han interpuestos ocho(08) demandas de acción reinvidicatoria los cuales no cesan en el afán de invadir las tierras de Hato Jobito y a su vez perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “Agropecuaria La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y Río Suripa, SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García, Leudy Oswaldo García, Arcángel Mora y Carlos Márquez, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Osto y José Oswaldo García y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Elisaul Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero con una extensión aproximadamente de CUATRO MIL NOVECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.910 has con 4.533 m2), por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, representante legal de la “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD, C.A”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA LA TRINIDAD”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Caño Jesús y del río Suripa, la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Ganadería La Trinidad C.A., asimismo las medidas decretadas consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la Ganadería La Trinidad, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal Ambiental tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “AGROPECUARIA LA TRINIDAD”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.910 has con 4.533 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y Río Suripa, SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García y Arcángel Mora , ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesús Amalio Mora, Sinforiano Pérez, Víctor Osto y José Oswaldo García y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Elisaul Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero; peticionado por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.Actuando en Representación de la Empresa Mercantil ” Ganadería Trinidad, C.A.”, sobre el predio denominado “Empresa Mercantil “GANADERIA LA TRINIDAD, C.A.”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sobre el predio “GANADERIA LA TRINIDAD”, por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de su publicación, dicha medida consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas en dicho predio y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Caño Jesús y del río Suripa, la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Ganadería La Trinidad C.A., asimismo las medidas decretadas consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la Ganadería La Trinidad, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal Ambiental tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma. Y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017.






EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ