REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002415
ASUNTO : EP01-S-2016-002415

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ PINEDA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YINARLY JAIME RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAYELIET M. RODRÍGUEZ TREJO Y ABG. OMAR COLMENARES RODRIGUEZ
ACUSADO: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736 (no la porta), de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F), residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA, con agravante establecida en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano
VÍCTIMA: S. P. C. A. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante legal de la Víctima la ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, fue impuesta de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. YINARLY JAIME RIVAS, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, con sede en Alto Barinas Sur, por la ciudadana: YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V.-18.224.536, quien actuando en representación de la víctima: S. P. C. A (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Vengo a denunciar a mi conyugue de nombre Fredys Humberto Guerrero Ramírez, C.I.V-14.712.736, ya que el día de hoy 17-06-2016 a eso de las 03:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa con Fredys y mi hija de Etefany Paola Contreras Armario de 07 años, en el cuarto viendo televisión en eso yo Salí para el porche de mi casa donde trabajo con costurera también, minutos después me fui al cuarto de nuevo a mostrarle a fredys una porta chequera que había hecho y cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija Stefany detrás de la puerta y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustada con el color de la piel pálida y le pregunte a fredys que estaba pasando me respondió que estaban jugando, pero asumí hay algo estaba pasando pero no quise decirle nada a fredys para no alertar nada en la situación porque no estaba segura, hasta que espere que se fuera de la casa para estar sola con mi hija y le pregunte que había pasado y mi hija se notaba muy asustada y pálida me dijo es que me da miedo decirte mamá, yo le dije que tuviera confianza y que nadie le iba hacer nada y fue ahí donde me dijo que el papá se agarraba el pipi (pene) y se lo colocaba en la boca, y que le agarraba la mano a mi hija y la toca a tocarle el pene, yo le seguí preguntando a mi hija y le dije que desde que tiempo tiene el papá haciéndole esas cosas y me dijo que tenia los seis años y que también le colocaba el dedo en la vagina y se la chupaba Con lengua, al ver todo esto de las cosas que me decía la niña le realice llamadas telefónicas a Fredys y no le comente nada de las cosas que mi hija me comento para no alarmarlo, le dije que se devolviera a la casa porque tenia un fuerte dolor de cabeza y me había desmayado, y cuando llego a mi casa lo senté y le pregunte que como era posible que la niña me había comentado todo eso que si era verdad yo me desespere roda y él no me daba la cara, después fue que me dijo que eso había sido un error de él, y que eran cosas que pasan que no lo denunciara porque le iba a joder la vida que él se iba, se desaparecía, hay llame a la policía y cuando llegaron le comente lo que había pasado y lo agarraron preso y los funcionarios me dijeron que me trasladara hasta este comando policial con la finalidad de formular la denuncia legal. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima S. P. C. A (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2016, fue presentado el aprendido: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima S. P. C. A (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas (lugar donde debe ser citado). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha, 18 de junio de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO de (07) años de edad. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de junio de 2016, inserto al folio (18) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2.- TESTIMONIAL DEL DR. ABILIO MARRERO Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, (lugar donde debe ser citado). Dicha prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Medico que en fecha 30 de Junio del 2016, practicó PERITAJE PSIQUIATRICO, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el PERITAJE PSIQUIATRICO NRO. 356-0609-125-2016, de fecha 30 de junio de 2016, inserto del folio (68 al 70) de la presente causa, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO LIC. MARIA BETANCOURT, Psicóloga adscrita a la Coordinación Regional de Salud del estado Barinas, (lugar donde debe ser citada). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que en fecha, 30 de Junio de 2016, practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita que la EVALUACION PSICOLOGICA, inserta al folio (66) de la presente causa antes señalada, sea presentada en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO LIC. MARIA CASTILLO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, (lugar donde debe ser citada). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita el Ministerio Publico que la EVALUACION PSICOLOGICA, inserta al folio (72 y 73) de la presente causa antes señalada, sea presentada en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES MIGUEL ANGEL BLANCO TORRES Y KEVIN JOSE PEÑA BRUCE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte (lugar donde deben ser citados), pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la inspección técnica del sitio del suceso; necesaria para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el ACTA POLICIAL Nº 550 E INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17 de junio de 2016, inserta en los folios (09 y 11) respectivamente, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, de Nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, nacida en fecha 19/04/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, avenida 01, casa EE-13, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citada), titular de la cédula de identidad Nº 18.224.536; por cuanto es la denunciante, madre de la víctima y testigo de los hechos en el presente caso. Siendo necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida su hija por el imputado a abuso sexual, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de víctima y victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.

2.- DOCUMENTALES
1.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de junio de 2016, realizada ante el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 02 de los tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se escuchó la testimonial de la víctima STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, de allí su pertinencia; necesaria para demostrar en juicio la responsabilidad penal del imputado. Inserta del folio treinta y tres, al treinta y cinco (33 al 35).
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, en la que consta que la misma es venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 25-03-2009, hija de Lennys Antonio Contreras Rodríguez y Yusmary Carolina Armario Albarrán; pertinente y necesaria para demostrar la condición de niña de la víctima, quien para el momento de comisión del hecho punible tenía 07 años de edad. Inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 la LOPNNA en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ciudadano juez mi defendido solicita la admisión de los hechos“. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V.-14.712.736 (no la porta), de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F), residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: ““ buenos días ciudadano juez le doy gracias a Dios por permitir estar aquí, que dios los bendiga a todos, ciudadano juez deseo admitir los hechos, ya que estoy cansado de este proceso de tanto humillaciones de tanta cosas del pasado y esto no es vida y a pesar de todo quiero que sepa que yo fui un padre con la niña, estoy cansado quiero que sepas y me puse a orar y e tomado esta decisión, a pesar de todo que soy inocente y que quiero dejar claro voy a pagar por cosas que no se si son del pasado, que sea Dios que me ilumine que me de fuerza para donde voy a estar privado de libertad me de paz y tranquilidad”. Es todo.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mayeliet M. Rodríguez Trejo, quien manifestó: “ciudadano juez suicito esta defensa en el Art. 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual no estable la norma que mas aplique al forma que mas beneficie al reo en relación al termino base de ambos limite de la pena para aplicar la misma ante la alternativa a la presercusion del proceso a la que se acoge el acusado y siendo la circunstancia atenuante establecida en el numeral 3 del Art. 74 del código penal nos remite o establece como norma que mas favorece al reo delincuente primario teniendo buena conducta lo que mas le favorece es tomar la pena en su limite mínimo para el calculo correspondiente de la ley en cuanto al favorecedor del reo por acogerse al procedimiento alternativo al presercusión del proceso y solicitamos a este tribunal sea estimado el limite mínimo como base de calculo para base de la imposición de la pena dejando sentado a este tribunal que por conocimiento técnico del derecho como defensores profesionales que somos hemos realizamos al calculo de la pena Es todo”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por la representante legal de la Víctima S.P.C.A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA)), quien expuso: “Vengo a denunciar a mi conyugue de nombre Fredys Humberto Guerrero Ramírez, C.I.V-14.712.736, ya que el día de hoy 17-06-2016 a eso de las 03:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa con Fredys y mi hija de Etefany Paola Contreras Armario de 07 años, en el cuarto viendo televisión en eso yo Salí para el porche de mi casa donde trabajo con costurera también, minutos después me fui al cuarto de nuevo a mostrarle a fredys una porta chequera que había hecho y cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija Stefany detrás de la puerta y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustada con el color de la piel pálida y le pregunte a fredys que estaba pasando me respondió que estaban jugando, pero asumí hay algo estaba pasando pero no quise decirle nada a fredys para no alertar nada en la situación porque no estaba segura, hasta que espere que se fuera de la casa para estar sola con mi hija y le pregunte que había pasado y mi hija se notaba muy asustada y pálida me dijo es que me da miedo decirte mamá, yo le dije que tuviera confianza y que nadie le iba hacer nada y fue ahí donde me dijo que el papá se agarraba el pipi (pene) y se lo colocaba en la boca, y que le agarraba la mano a mi hija y la toca a tocarle el pene, yo le seguí preguntando a mi hija y le dije que desde que tiempo tiene el papá haciéndole esas cosas y me dijo que tenia los seis años y que también le colocaba el dedo en la vagina y se la chupaba Con lengua, al ver todo esto de las cosas que me decía la niña le realice llamadas telefónicas a Fredys y no le comente nada de las cosas que mi hija me comento para no alarmarlo, le dije que se devolviera a la casa porque tenia un fuerte dolor de cabeza y me había desmayado, y cuando llego a mi casa lo senté y le pregunte que como era posible que la niña me había comentado todo eso que si era verdad yo me desespere roda y él no me daba la cara, después fue que me dijo que eso había sido un error de él, y que eran cosas que pasan que no lo denunciara porque le iba a joder la vida que él se iba, se desaparecía, hay llame a la policía y cuando llegaron le comente lo que había pasado y lo agarraron preso y los funcionarios me dijeron que me trasladara hasta este comando policial con la finalidad de formular la denuncia legal. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la representante legal de la Víctima S. P. C. A (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, logrando confirmarse su versión con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de junio de 2016, inserto al folio (18) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular Indemne. Examen Ano Rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Nota: Menor quien narra en forma descriptiva y secuencial los hechos a los cuales fue sometida. Conclusión: No signos de violencia física. No signos de violencia genital. No signos de violencia ano rectal. No signos de violencia genital. No signo de violencia ano rectal. Se sugiere valoración urgente por psicología infantil. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-125-2016 de fecha 30/06/2016, el donde Diagnostico Abuso Sexual y llego alas siguientes Conclusiones; Se evalúo escolar de sexo femenino de 07 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando primer grado de primaria. De la entrevista realizadas se describe que la consultante demostró nerviosa intranquila permaneciendo callada y pensativa por momentos, como tratando de recordar lo que iba a manifestar. En sus entrevistas dio dos versiones no muy claras donde expreso que su padre jugaba con ella y le tocaba su totona y las nalgas con el pipi, para luego decir que se sentía triste. Lo que puede catalogarse como rasgos de mitomanía, no descartando que haya habido abuso sexual por parte de su padrastro.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima en cuanto a lo expresado por el experto Lcda. María Teresa Castillo Arismendy, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica, realizado a la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), inserta en el folio setenta y dos y setenta y tres (72-73) del presente asunto, en la cual concluyo; presento en el área emocional preocupación, miedo, culpa, dolor, tristeza, falta de interés y disfrute, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en loa concentración. En el área conductual presento llanto fácil, aislamiento y evitación cuadro de ansiedad estrés e inquietud, miedo, culpa, tristeza, preocupación y temor, en el área conductual presento evitación, aislamiento y evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual, el cual se llevo a cabo en varias ocasiones con roces y tocamientos en los genitales de la niña, a nivel genital y anal, causando ofensas, atentando con su dignidad y violando sus derechos humanos y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la víctima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo manifestado por los funcionarios Oficiales Miguel Ángel Blanco Torres Y Kevin José Peña Bruce, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, y realizaron la inspección técnica del sitio que señalo la víctima en la cual fue abusada sexualmente por el acusado de autos.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima y lo manifestado por la experto, Psicóloga María Betancourt, quien realizo la evaluación Psicológica en fecha 04/07/2016, realizado a la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), inserta en el folio sesenta y seis (66) del presente asunto, en la cual emitió los siguientes Resultados; Impresión Diagnostica; Víctima de Abuso Sexual. Conclusiones y Recomendaciones: Stefany, es una escolar femenina de 07 años de edad, la cual se considera que ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Fredys Guerrero. No se observan conductas mitomanitas ni difamatorias. La niña presenta conducta depresiva asociada al evento traumático por lo que se recomienda que continúe recibiendo apoyo psicológico.
Seguidamente se pudo corroborar el dicho de la víctima con el acta de Partida de Nacimiento de la víctima, en la cual se constata la edad que tenia la niña S. P. C. A. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por la ciudadana Yusmary Carolina Armario Albarrán, quien es la madre de la víctima constituyendo un testigo referencial de los hechos por cuanto es la primera persona que la víctima le manifestó los hechos a los cuales era sometida por parte del acusado, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de figura paterna aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ OZA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, con sede en Alto Barinas Sur, por la ciudadana: YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V.-18.224.536, quien actuando en representación de la víctima: S. P. C. A (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien funge como víctima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi conyugue de nombre Fredys Humberto Guerrero Ramírez, C.I.V-14.712.736, ya que el día de hoy 17-06-2016 a eso de las 03:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa con Fredys y mi hija de Etefany Paola Contreras Armario de 07 años, en el cuarto viendo televisión en eso yo Salí para el porche de mi casa donde trabajo con costurera también, minutos después me fui al cuarto de nuevo a mostrarle a fredys una porta chequera que había hecho y cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija Stefany detrás de la puerta y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustada con el color de la piel pálida y le pregunte a fredys que estaba pasando me respondió que estaban jugando, pero asumí hay algo estaba pasando pero no quise decirle nada a fredys para no alertar nada en la situación porque no estaba segura, hasta que espere que se fuera de la casa para estar sola con mi hija y le pregunte que había pasado y mi hija se notaba muy asustada y pálida me dijo es que me da miedo decirte mamá, yo le dije que tuviera confianza y que nadie le iba hacer nada y fue ahí donde me dijo que el papá se agarraba el pipi (pene) y se lo colocaba en la boca, y que le agarraba la mano a mi hija y la toca a tocarle el pene, yo le seguí preguntando a mi hija y le dije que desde que tiempo tiene el papá haciéndole esas cosas y me dijo que tenia los seis años y que también le colocaba el dedo en la vagina y se la chupaba Con lengua, al ver todo esto de las cosas que me decía la niña le realice llamadas telefónicas a Fredys y no le comente nada de las cosas que mi hija me comento para no alarmarlo, le dije que se devolviera a la casa porque tenia un fuerte dolor de cabeza y me había desmayado, y cuando llego a mi casa lo senté y le pregunte que como era posible que la niña me había comentado todo eso que si era verdad yo me desespere roda y él no me daba la cara, después fue que me dijo que eso había sido un error de él, y que eran cosas que pasan que no lo denunciara porque le iba a joder la vida que él se iba, se desaparecía, hay llame a la policía y cuando llegaron le comente lo que había pasado y lo agarraron preso y los funcionarios me dijeron que me trasladara hasta este comando policial con la finalidad de formular la denuncia legal. Es todo”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la madre de la agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de junio de 2016, inserto al folio (18) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular Indemne. Examen Ano Rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Nota: Menor quien narra en forma descriptiva y secuencial los hechos a los cuales fue sometida. Conclusión: No signos de violencia física. No signos de violencia genital. No signos de violencia ano rectal. No signos de violencia genital. No signo de violencia ano rectal. Se sugiere valoración urgente por psicología infantil. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-125-2016 de fecha 30/06/2016, el donde Diagnostico Abuso Sexual y llego alas siguientes Conclusiones; Se evalúo escolar de sexo femenino de 07 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando primer grado de primaria. De la entrevista realizadas se describe que la consultante demostró nerviosa intranquila permaneciendo callada y pensativa por momentos, como tratando de recordar lo que iba a manifestar. En sus entrevistas dio dos versiones no muy claras donde expreso que su padre jugaba con ella y le tocaba su totona y las nalgas con el pipi, para luego decir que se sentía triste. Lo que puede catalogarse como rasgos de mitomanía, no descartando que haya habido abuso sexual por parte de su padrastro.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima en cuanto a lo expresado por el experto Lcda. María Teresa Castillo Arismendy, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica, realizado a la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), inserta en el folio setenta y dos y setenta y tres (72-73) del presente asunto, en la cual concluyo; presento en el área emocional preocupación, miedo, culpa, dolor, tristeza, falta de interés y disfrute, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en loa concentración. En el área conductual presento llanto fácil, aislamiento y evitación cuadro de ansiedad estrés e inquietud, miedo, culpa, tristeza, preocupación y temor, en el área conductual presento evitación, aislamiento y evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual, el cual se llevo a cabo en varias ocasiones con roces y tocamientos en los genitales de la niña, a nivel genital y anal, causando ofensas, atentando con su dignidad y violando sus derechos humanos y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la víctima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo manifestado por los funcionarios Oficiales Miguel Ángel Blanco Torres Y Kevin José Peña Bruce, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, y realizaron la inspección técnica del sitio que señalo la víctima en la cual fue abusada sexualmente por el acusado de autos.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima y lo manifestado por la experto, Psicóloga María Betancourt, quien realizo la evaluación Psicológica en fecha 04/07/2016, realizado a la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), inserta en el folio sesenta y seis (66) del presente asunto, en la cual emitió los siguientes Resultados; Impresión Diagnostica; Víctima de Abuso Sexual. Conclusiones y Recomendaciones: Stefany, es una escolar femenina de 07 años de edad, la cual se considera que ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Fredys Guerrero. No se observan conductas mitomanitas ni difamatorias. La niña presenta conducta depresiva asociada al evento traumático por lo que se recomienda que continúe recibiendo apoyo psicológico.
Seguidamente se pudo corroborar el dicho de la víctima con el acta de Partida de Nacimiento de la víctima, en la cual se constata la edad que tenia la niña S. P. C. A. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por la ciudadana Yusmary Carolina Armario Albarrán, quien es la madre de la víctima constituyendo un testigo referencial de los hechos por cuanto es la primera persona que la víctima le manifestó los hechos a los cuales era sometida por parte del acusado, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la víctima a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:

Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano
Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736, fecha de nacimiento: 05/08/1973, de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F) residenciado: Barrio mariscal sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321 – 0416-6369694 (del hermano aldemar guerrero), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736 (no la porta), de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F), residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. P. C. A (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el agravante del segundo aparte del precitado artículo prevé un aumento de la pena corporal de ¼ a 1/3 de la pena y el artículo 99 del Código penal Venezolano prevé el aumento de la pena corporal en un 1/6 a la mitad de la pena, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes aplica la base mínima, es decir, quince (15) años de prisión. Aunado al aumento de ¼ de la pena de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más el aumento de una sexta parte 1/6 de la pena de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena mínima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificado, de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.712.736, fecha de nacimiento: 05/08/1973, de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F) residenciado: Barrio mariscal sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321 – 0416-6369694 (del hermano aldemar guerrero) a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de 7 años de edad. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736, fecha de nacimiento: 05/08/1973, de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F) residenciado: Barrio mariscal sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321 – 0416-6369694 (del hermano aldemar guerrero) a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo artículo en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S. P. C. A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de 7 años de edad. ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda