REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002211
ASUNTO : EP01-S-2017-002211
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por el Abogado Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.-4.931.759, inscrito en el inpreabogado No. 176.370, en su condición de Defensor Privado del Imputado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita; “Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fogones de solicitar se sirva revisar la MEDIDA DE PRIVACUION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en su oportunidad a mi defendido en vista de que se le precalifico el hecho objeto del proceso provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; con relación a la medida de coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sancionada por el Tribunal de Control en su Oportunidad, esta defensa técnica observa que dicho tribunal no ejerció el Control Formal y Material de la Acusación a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual va más a la búsqueda de la verdad, como es la realización de la justicia y de esta manera garantizar los derechos Constitucionales del ciudadano antes identificados el cual era su competencia, ya que como se desprende de autos dicho ciudadano fue presentado por ser imputado y lejos de darle una medida menos gravosa le fue impuesta una medida de privativa de libertad, coartándole de esta manera el derecho a poder buscar los elementos de convicción para desvirtuar dicha imputación. Ciudadano Juez Solicito con todo respeto se realice un minucioso estudio de los argumentos de esta defensa técnica de los elementos de convicción que se encuentran insertos en autos en autos con la finalidad de garantizarle los derechos y garantías procesales al ciudadano hoy acusado. Ciudadano Juez solicito la sentencia vinculante Nro. 1303, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquer, donde señala la citada Jurisprudencia cuando cita al Doctrinario ROXIN la denominada pena del banquillo, que va en detrimento de la Justicia, del Principio de Presunción de Inocencia, del Derecho a la Defensa, a la Garantía de la Tutela Efectiva, Debido Proceso y la Economía Procesal entre otros Principios y Garantías, Ciudadano Juez puede usted evitar el ejercicio de la acción penal de forma caprichosa por parte de la vindicta Pública, ya que como administrador de justicia le corresponde garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen un Derecho Social y de Justicia. Ciudadano Juez consta en autos que en su oportunidad de la defensa solicito revisión de medida ante el tribunal de Control amparado en el artículo 242 numeral 3 del COPP, así mismo amparado por las contradicciones que se encuentra plasmados en autos de esta manera el IN DUBIO PRO REO…. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal revoque la medida dictada en la audiencia de Imputación o en su defecto aplique alguna de las contempladas en el artículo 242”. Es todo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646); se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su ratificación por el tribunal de Control Audiencia y Medidas.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por el Abogado Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.-4.931.759, inscrito en el inpreabogado No. 176.370. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda.-