REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-003228
ASUNTO : EP01-S-2013-003228

AUTO CAMBIANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
POR PRESENTACIONES PERIODICAS.

Visto el escrito presentado por el Abg. Omar Colmenares y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Defensor Público, Primero del Estado, con Competencia en Violencia de Genero representando en este acto al ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad 20.238.670, nacido en fecha 01/11/1991, de 22 años, hijo de Astrid del Pilar Pérez González (v) y Carlos Martín Colmenarez Colmenarez (v), de ocupación u oficio Estudiante/Vendedor: soltero, residenciado Urb. Dominga Ortiz de Páez, calle 13, Nº 22 Sector 4, telefónico 0273-5328040 y Móvil: 04245661840. Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D. D. R. M de 11 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), mediante el cual solicita: “En perjuicio del Derecho al examen y revisión de la medida Cautelar menos gravosa que la privación de Libertad, que pesa sobre mi defendido, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; puede verificar este tribunal, que nuestro defendido viene cumpliendo cabalmente con la Medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta una vez por el Tribunal de Control de ese circuito Judicial Penal, la cual se equipara a la Privación Preventiva de Libertad, que pesa, hasta ahora, sobre él. Y en ejercicio del DERECHO AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN RAZÓN DE LA PROPORCIONALIDAD DE ESTA MEDIDA, CON EL LIMITE MINIMO DE LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el que se establece la pena para el Delito de “… prisión será por el tiempo de quince a veinte años…” (sic. Artículo 259 LOPNNA). DESDE LA FECHA 23-12-2013, hasta la presente fecha 29 de noviembre de 2017, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, tiempo superior a un cuarto del limite mínimo de la pena (que es de 3 años, 9 meses); considerando, en su supuesto negado, que llegará a resultar condenado a quince (15) años de prisión o que, en el supuesto de que él se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, con lo que considerando que podría ser, presuntamente delincuente primario, ya que no tiene antecedentes penales; y, es menor de 21 años para el momento de ocurrir los hechos, le asiste en el ultimo caso, la circunstancia atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, fundamento legal que permite, a favor del reo, en concordancia con el derecho humano al In Dubio Pro Peo garantizado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del limite mínimo de la pena (15 años), tiempo este al que, en el segundo caso (admisión de los hechos) la rebaja de la Ley sería condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISÓN, quedaría por debajo del limite mínimo de la pena; por lo que a todo evento ya le correspondería en fase de ejecución e la pena, en el primer caso de condenado en juicio le procedería DESTACAMENTO DE TRABAJO y en el segundo caso UN REGIMEN ABIERTO, por ser un tiempo superior a un tercio de la pena (3 años, 4 meses). Procedemos a solicitar que sea declarado el decaimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria que viene cumpliendo a cabalidad nuestro defendido, durante tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, solicitud de decaimiento que realizamos, en razón que el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, establece en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años”.
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones de la presente causa penal, que en fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de la cual goza hasta el día de hoy; es decir ha estado sometido ha medida de coerción desde el catorce (14) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014) hasta hoy.
En este sentido quien decide procede a revisar la posibilidad de cambiar la Detención Domiciliaria por una menos gravosa o el Cese de la Medida de coerción conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que ante la gravedad del delito por el cual se les acusa, debe considerarse que en el caso concreto no existe demostración alguna de fuga por cuanto tiene mas de tres años cumpliendo con el proceso y no ausentándose de la jurisdicción, no constando que el mismo haya quebrantado la medida en acta policial alguna del órgano policial quien realiza las ronda de vigilancia; por lo que ante la buena conducta procesal puede ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad y a la detención domiciliaria, debiendo darse preferencia a éstos, atendiéndose al Principio de Proporcionalidad y Progresividad, considerando que es un derecho humano velar por su manutención, que al mantenerlo en detención domiciliaria por tiempo prolongado estaríamos provocando el desacato a las condiciones que traería como consecuencia que se le revoque la medida lejos de lograr una verdadera reinserción social de ser responsable; pudiéndose asegurar el proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, prohibición de salir del país y del Estado Barinas sin la autorización de este Tribunal .
Aunado a estas circunstancias se suma la necesidad de verificar el juez en los casos concretos la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado de autos cumplió tres (03) años y siete (07) meses sometido a medida de coerción de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, así como consta en el legajo de actuaciones, igualmente se le han garantizado sus derechos de semi libertad al acusado; al permanecer con su familia bajo la detención domiciliaria.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ; siendo lo procedente el cambio de la medida de Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal.
De lo antes expuesto este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa y decreta la sustitución de la Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país del Estado Barinas sin la autorización de este Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley: resuelve lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD del acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, y se decreta el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, a los acusados CARLOS JAVIER COLMENAREZ PEREZ, supra identificados. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda