REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 8 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000645
ASUNTO : EP01-S-2013-000645

AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPONIENDO MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado: BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856 (no la porta), de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74, natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio caletero, residenciado: Barrio el Banquito parte, alta calle principal, casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza; que se inicia por solicitud del Abg. Annevel Vielma Suárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se celebre audiencia de presentación de detenido. En fecha 13/04/2.013 se levanta acta de audiencia de presentación de Imputado. En fecha 29/04/2.013, se dicta auto motivado de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Especial. En fecha 07/05/2.013 la ciudadana Abg. Maggien Katiuska Sosa Chacón, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita prorroga legal para presentar el acto conclusivo. En fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), emite auto acordando Prorroga Solicitada por el Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), presenta escrito de Acusación Penal. En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) presenta escrito de promoción de pruebas complementarias. En fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 1 se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite en su Totalidad la acusación fiscal, en contra del acusado BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA (no porta cédula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16792856 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74 natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio Caletero residenciado: en el sector salome la tigra, diagonal al liceo, casa color verde, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo la custodia de la ciudadana ANGELA BELKIS CORONA DE SAJAJU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.759; en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Art 308 del COPP; así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa) .SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA (no porta cédula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16792856 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74 natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio Caletero residenciado: en el sector salome la tigra, diagonal al liceo, casa color verde, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo la custodia de la ciudadana ANGELA BELKIS CORONA DE SAJAJU, titular de la cédula de identidad No. V.-14.433.759, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa) TERCERO: Se acuerda el cambio del sitio de reclusión del imputado BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, tomando en cuenta los recaudos presentado por el defensor privado como la constancia de residencia, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del COPP consistente en la siguiente dirección: en el sector salome la tigra, diagonal al liceo, casa color verde, casa s/n, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo la custodia de la ciudadana ANGELA BELKIS CORONA DE SAJAJU, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.759, teléfono: 0273-6119477 y 0426-8456377. QUINTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al tribunal de juicio que corresponda. El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), el tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a publicar el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 procedió a emitir Auto de entrada. En fecha primero de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), el tribunal en funciones de Juicio No. 1, procedió a emitir Auto Fijando Juicio Oral y Público. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la víctima, por falta del traslado del imputado.
En fecha 06/12/2017, se recibe oficio No. 498-17, de fecha 17/11/2017, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe (CPEB) Abg. HERIBERTO SUAREZ, en su condición de Director (E) del Centro de Coordinación Policial Pedraza, en el cual informo: “Es propicia la ocasión de acusarle respuesta a la boleta de traslado NRO: EK02BOL2017004465, quien goza detención domiciliaria el ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, en la siguiente dirección: BARRIO EL BLANQUITO PARTE ALTA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N. Pedraza Edo Barinas. Ahora bien informo que el funcionario Oficial (CPEB) Eduar Santana en compañía del Oficial Jefe (CEPB) Ángel Gabriel Briceño, se traslado a la dirección del citado en la Unidad Motorizada M-047, siendo imposible ubicarlo, posteriormente nos entrevistamos con un ciudadano residente del referido Sector identificado como: Jesús Rafael Pérez Rangel CIV15.342.878. Y al preguntarle sobre la ubicación del ciudadano: BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA. Respondiendo que ya el mismo no vivía por allí motivado a que se había mudado días atrás desconociendo el lugar, dejando constancia que el mismo esta violando la medida de arresto domiciliario”.
Visto el oficio suscrito por el Supervisor Jefe (CPEB) ABG. HERIBERTO SUAREZ, en su condición de Director (E) del Centro de Coordinación Policial Pedraza, se evidencia el incumpliendo por parte del ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, con la medida impuesta por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, al momento de que los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta siendo imposible ubicarlo, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano residente del sector quien se identifico como Jesús Rafael Pérez Rangel CIV 15.342.878, quien manifestó; que ya el mismo no vivía por allí motivado a que se había mudado días atrás desconociendo el lugar”, (cursivas del tribunal), llegando al extremo de evadirse del proceso al no permanecer en el sitio de la detención, es de notar, que el ciudadano arriba identificado cambio de domicilio sin autorización de este tribunal, ya que según los dichos de un ciudadano residente del sector manifestó que ya el mismo no vivía por allí motivado a que se había mudado días atrás desconociendo el lugar, situación que no fue autorizada, ya que el mismo mantiene una medida cautelar y para salir del sitio de detención se debe emitir una orden de traslado por un Tribunal competente y ser acompañado por un funcionario adscrito a un órgano auxiliar de justicia.
A tal efecto el artículo 248, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por lo anterior, el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es de resaltar la gravedad del delito acusado y admitido para juicio como lo es VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente ocurrir la evasión del proceso para su juzgamiento, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA (no porta cédula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16792856 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74 natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio Caletero residenciado: en el sector salome la tigra, diagonal al liceo, casa color verde, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ANGELA BELKIS CORONA DE SAJAJU. Líbrese lo conducente.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda.-