REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 8 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002211
ASUNTO : EP01-S-2017-002211

AUTO NEGANDO DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

Vista el escrito consignado el Abogado Carlos Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad No. V.-4.931.759, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el No. 176.370, actuando en su condición de abogado defensor privado del ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-20.965.571, quien se encuentra privado de libertad en el centro de Coordinación Policial de Obispos del estado Barinas, mediante el cual solicita; “PRIMERO: como punto previo se apertura una incidencia a los fines de que la fiscalia 17 del Ministerio Público pueda demostrar la condición de la agravante que erróneamente e indebidamente fue admitida esto lo permitirá a la defensa técnica ejercer un control a los fines de que pueda ser remitido devuelto al tribunal de violencia que celebro la audiencia preliminar y se me notifique formalmente del auto fundado para conocer de las pruebas admitidas que sustenta la acusación del delito de Violencia sexual agravada y apelar formalmente solo la pruebas admitidas o inadmitidas para sustentar. SEGUNDO: Una vez que sea devuelto al tribunal de control el expediente y se permita la publicación y posterior notificación de este auto fundado ya que esta omisión de pronunciamiento del auto fundado al tercer día el cual a la fecha no ha sido notificado”. Es todo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión detallada de a causa penal, seguida en contra del imputado KEVIN RODRIGUEZ BARNEY RIAY, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646); específicamente en la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), celebrada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la cual procedió a pronunciarse en los siguientes términos de manera textual: DECRETA; PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mama 0416-9729646), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. QUINTO: Se ratifica la medida privativa de libertad, en contra del imputado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY. SEXTO: El auto de la publicación de la presente decisión se hará durante los Tres (3) días hábiles siguientes. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00AM (cursivas del tribunal).
Por lo antes expuesto es necesario recurrir a la ley que rige la materia la cual es la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de constar el procedimiento de Audiencia Preliminar y de estar manera determinar si el referido Tribunal le dio fiel cumplimento a los establecido en el artículo 107 la cual establece;

De la Audiencia Preliminar
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación,
dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.
Constatada la base legal que establece el desarrollo de la Audiencia Prelimar, dejando por sentado que el precitado artículo no hace mención del lapso para realizar la Publicación del Auto de Apertura a Juicio, solo se refiere que dictara un Auto de Apertura y se remitiera al tribunal en funciones de juicio que corresponda, es por lo que es menester traer a colación lo expresado en el artículo 67 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cual establece;
Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad.
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el feticidio y la inducción y ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial en esta ley. Se aplicara supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
De lo antes expuesto la ley especial que rige la materia, hace mención sobre la supletoriedad de la norma en cuanto no se oponga a las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que texto legal no hace mención al lapso para realizar la publicación del Auto de Apertura a Juicio que debe realizar el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es menester aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma aplicable en el caso concreto, es por ello que el artículo 161 de la precitada norma establece;
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La regulación prevista en esta norma esta dirigida a garantizar la celeridad procesal en los procesos orales, imponiendo a los tribunales, la obligación de decidieren el acto, una vez culminada la audiencia, no obstante si se tratan de actuaciones escritas, estas se dictaran dentro de los tres días siguientes.
Precisado el lapso que tiene el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, adscritos al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para emitir los Autos Fundados que no son de mero Tramite, se aplica lo contemplado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de 3 días para dictar sus actuaciones. Es menester indicar la fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio) y la fecha en la cual se realizo la Publicación del Auto Fundado de Apertura a Juicio, a los fines de determinar si lo realizo dentro o fuera del lapso antes señalado, para proceder a realizar las respectivas notificaciones si se público fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia Preliminar (Apertura de Juicio), fue celebrada el día dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual procedió a pronunciarse en el punto número SEXTO: El auto de la publicación de la presente decisión se hará durante los Tres (3) días hábiles siguientes, (subrayados y cursivos del tribunal). Seguidamente en fecha diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), procedió a publicar el referido tribunal el Auto Fundado de Apertura a Juicio, es decir, dentro de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes en el proceso se encontraban a derecho, por ser publicado dentro del lapso, aunado de que las partes tenían conocimiento de causa al momento de suscribir el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), que la referida publicación se realizaría durante los tres (03) días hábiles siguientes, pudiendo corroborar de estar manera que el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no incurrió “…en un Vicio de Orden Constitucional, como lo es la Violación al Debido Proceso y a la defensa…” (Cursiva del tribunal) vicios alegados en el Capitulo I del escrito consignado en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), por cuanto el Auto Fundado de Apertura a Juicio fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no incurriendo en violaciones del Debido proceso o el Derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes se encontraban a derecho al momento de realizar la actuación el referido tribunal de Control audiencia y medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no teniendo necesidad de proceder a realizar las respectivas notificaciones alegadas por el representante legal del acusado de autos, pues le dio estricto cumplimiento a lo trascrito en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el Abogado Carlos Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad No. V.-4.931.759, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el No. 176.370, actuando en su condición de abogado defensor privado del ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646). SEGUNDO: Continua su curso legal la referida causa penal, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 01 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-

La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda.-