REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 13 de Diciembre del 2.017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 280-17
PARTES: ELIANNY RAQUEL MORENO CRUZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.952, domiciliada en la Calle España, sector El Retruque, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.987.318, obrero (Aserradero Los Arreboles de Barinas), domiciliado en la calle Miranda, sector La Manga, de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 08-12-2017, por los ciudadanos: ELIANNY RAQUEL MORENO CRUZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.952, domiciliada en la Calle España, sector El Retruque, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.987.318, obrero (Aserradero Los Arreboles de Barinas), domiciliado en la calle Miranda, sector La Manga, de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden, el cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis) En horas de despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00 am) de la mañana, comparecieron previa notificación, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: ELIANNY RAQUEL MORENO CRUZ, venezolana, de titular de la cédula de identidad N° V-22.111.952, y YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.987.318, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Juez, “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, ofrezco darle la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los último de cada mes empezando la primera cuota el día 30-12-2017.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a comprar los uniformes y la madre los útiles.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo acomprarle un estreno a los niños el del 24 de diciembre, y la madre el otro el del 31 de diciembre correspondiente a las festivas navideñas.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre se compromete a compartir con sus hijos.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo”. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 28-11-2.017, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 30-11-2.017, este Tribunal mediante auto se admite la presente causa.
En fecha 06-12-2017, el alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: ELIANNY RAQUEL MORENO CRUZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.952, domiciliada en la Calle España, sector El Retruque, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y YOJANDERSON JOSE RUIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.987.318, obrero (Aserradero Los Arreboles de Barinas), domiciliado en la calle Miranda, sector La Manga, de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en su orden, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
El Scrio; Montes.
Exp Nº 280-17
WEM/yyvm.-
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