REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 20 de diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: EDDI SOBEIRA ROJAS, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.060, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su nombre propio asistida por el profesional del derecho José Juan Alarcón Ocaña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto Celis Benito Ávila Hoyos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.613, domiciliado en la avenida 4, casa s/n del sector La Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecido ab-intestato el día dieciocho (18) de octubre de 2017, a consecuencia de falla multiorgánica- anemia aguda- Hidronefrosis bilateral, grado IV, según consta en copia certificada de registro de defunción Nº 161 de fecha 18-10-2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 06-11-2017, cursante al folio cinco (05) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a rendir declaración testifical las ciudadanas: ELIS MARLENE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.331, domiciliada en el sector Cultura I, vía la rolera, calle 14, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MARÍA BACILISA GARRIDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.874.045, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle 17 con avenida 2, casa Nº 16-54, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que no tienen impedimento alguno para declarar en el presente acto, que conocieron de vista, trato y comunicación al difunto Celis Benito Ávila Hoyos desde hace aproximadamente treinta (30) y treinta y dos (32) años respectivamente, igualmente saben y les consta que el de cujus, dejó tres (03) descendientes sobrevivientes, que saben y les consta que el difunto, falleció en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) a consecuencia de falla multiorgánica- anemia aguda- Hidronefrosis bilateral, grado IV, saben y les consta que los ciudadanos: Eddi Sobeira Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.060, Celix Charli Ávila Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-947.412, Owen Augusto Ávila Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.725.641 y Arelis Rocío Ávila Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.406.194, en su condición de cónyuge e hijos, son los únicos y universales herederos del fallecido Celis Benito Ávila Hoyos; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.260.613, V-9.953.060, V-13.947.412, V-17.725.641 y V-20.406.194, correspondiente a los ciudadanos: Celis Benito Ávila Hoyos, Eddi Sobeira Rojas, Celix Charli Ávila Rangel, Owen Augusto Ávila Rojas y Arelis Rocío Ávila Rojas, respectivamente, cursantes a los folios cuatro (04), ocho (08), doce (12), catorce (14) y dieciséis (16) de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
2. Copia certificada del Registro de defunción, correspondiente al ciudadano: Celis Benito Ávila Hoyos, signada con el Nº 161 de fecha 18-10-2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 06-11-2017, cursante al folio cinco (05) con su vuelto de la presente solicitud.
3. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 091 de fecha 01/12/2000, correspondiente a los ciudadanos: Celis Benito Ávila Hoyos y Eddi Sobeira Rojas, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 07-11-2017, cursante al folio nueve (09) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
4. Copias certificadas de actas de nacimiento, correspondiente a los ciudadanos: Celix Charli Ávila Rojas, Owen Augusto Ávila Rojas y Arelis Rocío Ávila Rojas, signadas con los Nros 1132, 890 y 091 de fechas 15-12-1976, 06/11/1987 y 22/11/1990, emitidas por la Prefectura del Distrito Pedraza del estado Barinas y la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 31-07-1984 y 06/11/2017, cursante a los folios trece (13), quince (15) y diecisiete (17) con sus respectivos vuelto de la presente solicitud.
Respecto a las dos anteriores documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CELIS BENITO ÁVILA HOYOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.613, a los ciudadanos: EDDI SOBEIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.060, CELIX CHARLI ÁVILA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-947.412, OWEN AUGUSTO ÁVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.725.641 y ARELIS ROCÍO ÁVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.406.194, en su condición de cónyuge e hijos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº. 1879.
Sent Nº 79-2017.
JLP/um.
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