REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de diciembre de 2017.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 17-01-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 411; presentada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO BLANCO GÓMEZ Y ANA SORELLY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.560.592 y V-13.953.540, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por el profesional del derecho Daniel Anselmo Narváez Cabezas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.295; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 16, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 22/06/2016, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes de fortuna.
En fecha 24 de enero de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 10 de febrero del presente año, fue debidamente citada la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio nueve (09).
En fecha 16 de febrero de 2017, mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, el ciudadano: Freddy Antonio Blanco Gómez, asistido por el profesional del derecho Daniel Anselmo Narváez Cabezas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.295, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 07/11/2017, el cual mediante auto de la misma fecha, fue agregado a los autos, cursante al folio trece (13).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO BLANCO GÓMEZ Y ANA SORELLY GARCÍA, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO BLANCO GÓMEZ Y ANA SORELLY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.560.592 y V-13.953.540, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 16, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año dos mil dieciséis (2016), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.


























Sol Nº 1771.
Sent. Nº 78-2017.
JLP/um.