REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 07 de Diciembre de 2017.
207° y 158°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Antecedentes:
Cursa por ante este Tribunal escrito libelar relacionado con la demanda de desalojo de vivienda, signada con la nomenclatura Nº 12-17, admitido en fecha 02-11-2017, incoada por el ciudadano: SANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, con domicilio procesal en la avenida 5 entre calles 15 y 16, local 3, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en su condición de representante legal de los ciudadanos: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº .V-12.836.165, APOLONIO LEAL OCHOA, cédula de identidad Nº.V-25.077.306, MARTHA TRUJILLO DE LEAL, cédula de identidad Nº.V-23.158.301, MARÍA DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº.V-3.449.534, NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº.V-12.839.895, DAYANA DUBRASKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-14.932.930, LUDDY MAVIN VIVAS DE ARAQUE, cédula de identidad Nº.V-16.070.348, ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº.V-3.196.831, NELLYS MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-4.260.792 y de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA “DIOS CON NOSOTROS”, debidamente registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 9 de Julio del año 1992, quedando registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Dos (2) Principal y Duplicado, folios del 60 al 61 Fte. y Vto. Tercer Trimestre del año 1.992. Representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2.017, anotado bajo el Nº 10, folios del 37 al 39, Tomo: Poderes IV, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano: OSCAR EDUARDO CHAPARRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-26, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, sede de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con Nosotros”, mediante el cual la parte actora solicita se dicte medida cautelar innominada.
En Fecha 10-08-2.017, se recibió la presente demanda, mediante distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con oficio Nº 261 de fecha 07-08-2017 constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios, correspondiéndole a este Tribunal.
En fecha 02-11-2017, se dictó auto admitiendo, se ordenó librar boletas de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas, para que una vez cumplidas las formalidades en cuanto a la consignación de los emolumentos para los fotostatos correspondientes, este tribunal se pronuncie en cuanto a la misma, sobre un bien inmueble objeto de dicha pretensión, construido sobre una parcela que mide veintidós metros con noventa centímetros de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros. Tres Inmuebles, uno que mide siete (7) metros de ancho por once (11) metros de largo y el área educativa compuesto por cuatro (4) salones para clases, de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo cada uno con dos baños y un local depósito. Ubicado en la calle 12, entre avenidas 3 y 4, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, según Titulo Supletorio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21 de Diciembre de 1993, y registrado ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 31 de Enero de 1994, Bajo el Numero 21, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 34 al 36 Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994. Fomentadas sobre terreno, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2.017, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Trece, Folios del 70 al 72 fte y vto, Principal y Duplicado, los cuales acompañó con el libelo de demanda.
Una vez solicitada la medida Cautelar Innominada en el escrito libelar, conforme a lo dispuesto en los Artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la misma fue planteada en los siguientes términos: “Solicitamos, en aras de garantizar y preservar nuestro derecho de profesar nuestra fe y reunirnos en nuestra sede eclesiástica a celebrar nuestro culto y actividades religiosas, educativas y recreacionales, se DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de carácter urgente, para que se ponga a los verdaderos y únicos miembros legítimos de la asociación, en posesión y se les autorice a utilizar los espacios comunes del inmueble como lo son el área que funge como salón de culto sede de la iglesia cristiana evangélica “Dios con nosotros” que mide siete (7) metros de ancho por once (11) metros de largo y el área educativa compuesto por cuatro (4) salones para clases, de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo cada uno con dos baños y un local depósito, que son las áreas de uso indispensable para que nuestra congregación pueda realizar sus actividades propias, así como ponerlos en posesión del mobiliario, aparatos y enseres propios los cuales le urge poder utilizar de nuevo ya como ya expresé anteriormente, el ciudadano OSCAR CHAPARRO, les ha negado el acceso total de forma arbitraria a su propia sede, violándoles el derecho que tienen de profesar su fe libremente en sus propias instalaciones, al igual que preservar los bienes muebles, equipos y enseres propios de su actividad congregacional y que corren el riesgo de deteriorarse o desaparecer por el uso abusivo a lo que están siendo objeto, como ha venido ocurriendo, y que se pueda hacer cesar, al menos en parte, la lesión que han venido sufriendo de manera continuada proveniente del ciudadano OSCAR CHAPARRO. Medida que solicitamos con carácter de urgencia, por cuantos estos espacios son los estrictamente necesarios para desarrollar nuestras actividades religiosas, educativas y culturales y que no perturbarían en lo absoluto la ocupación de la casa pastoral, donde habita este ciudadano, ya que esta área es la que está siendo utilizada por éste como vivienda, mientras se desarrolle el juicio por desalojo que intentamos con la presente demanda. Solicitud que hacemos según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585, 586 y 588…

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este estado este tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el juicio de desalojo de vivienda, interpuesta por el ciudadano SANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, representante legal de los ciudadanos: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº .V-12.836.165, APOLONIO LEAL OCHOA, cédula de identidad Nº.V-25.077.306, MARTHA TRUJILLO DE LEAL, cédula de identidad Nº.V-23.158.301, MARÍA DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº.V-3.449.534, NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº.V-12.839.895, DAYANA DUBRASKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-14.932.930, LUDDY MAVIN VIVAS DE ARAQUE, cédula de identidad Nº.V-16.070.348, ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº.V-3.196.831, NELLYS MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-4.260.792 y de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA “DIOS CON NOSOTROS”, debidamente registrada, en contra del ciudadano: OSCAR EDUARDO CHAPARRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453.
Es obligación de quien decide, tener en cuenta las garantías y los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes procedímentales, en las distintas fases del proceso, con el fin de mantener el equilibrio y así alcanzar una justicia eficaz, tal como lo establecen los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias reiteradas ha establecido lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
Para la cautelar innominada solicitada, se tiene que la misma está reglada por el artículo 588, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 ejusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumusboni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Por último, en relación a las medidas innominadas y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-
Ahora bien, en cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.-
El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas como los son fumusbonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.-
En tal sentido, procede este Órgano Subjetivo al análisis individual de la medida solicitada por la parte actora.
La existencia del buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en los documentos como lo es: Acta constitutiva registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, del Estado Barinas, en fecha 09 de Julio del año 1.992, Titulo Supletorio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21 de Diciembre de 1993, y registrado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 1.994, Bajo el Numero 21, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 34 al 36 Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994. Documento del terreno, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2.017, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Trece, Folios del 70 al 72 fte y vto, Principal y Duplicado, y los que acompañó con el libelo de demanda.
Indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en sus instrumentos, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ser esta decisión de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para este juzgador la necesidad de Decretar la Medida Cautelar Innominada, hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano: SANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, con domicilio procesal en la avenida 5 entre calles 15 y 16, local 3, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en su condición de representante legal de los ciudadanos: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº .V-12.836.165, APOLONIO LEAL OCHOA, cédula de identidad Nº.V-25.077.306, MARTHA TRUJILLO DE LEAL, cédula de identidad Nº.V-23.158.301, MARÍA DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº.V-3.449.534, NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº.V-12.839.895, DAYANA DUBRASKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-14.932.930, LUDDY MAVIN VIVAS DE ARAQUE, cédula de identidad Nº.V-16.070.348, ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº.V-3.196.831, NELLYS MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-4.260.792 y de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA “DIOS CON NOSOTROS”, debidamente registrada, en contra del ciudadano: OSCAR EDUARDO CHAPARRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453, relacionada con que se le permita el acceso y se les autorice a utilizar los espacios comunes del inmueble como lo son el área que funge como salón de culto sede de la iglesia cristiana evangélica “Dios con nosotros” que mide siete (7) metros de ancho por once (11) metros de largo y el área educativa compuesto por cuatro (4) salones para clases, de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo cada uno con dos baños y un local depósito, con sus mobiliarios y sus enseres propios de su actividad y que no perturbarían en lo absoluto la ocupación de la casa pastoral, donde habita el demandado antes identificado. Ubicado en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-26, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Se ordena el traslado y constitución de este tribunal a fin de Notificar y dar cumplimento a la medida cautelar innominada decretada, para lo cual se fija el TERCER DIA de despacho siguiente al de hoy, a fin de dar cumplimiento. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a fin de que acompañe a este tribunal en la práctica de la misma. No se condena en costa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Richard Rivas Guillen.

La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.








Exp. Nº. 12-17
Sent. Nº 254- 2017.
RRG/dp.