REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000381

SOLICITANTES: ciudadanos Mari Yudi Rivas Dugarte y Hugo José López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.143.520 y 4.928.194, en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto del 2017, por los ciudadanos Mari Yudi Rivas Dugarte y Hogo José López, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Moreno Erazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.229, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 258, inserta al folio 06.

Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, callejón Nº 9, casa Nº 4, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante la relación conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres Yusmari del Valle López Rivas, Hugo Daniel López Rivas, Yosimar José López Rivas y Osman Darío López Rivas, quienes actualmente son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.615, 15.967.689, 20.600.875, 23.549.599 en su orden; que luego de celebrado el matrimonio todo transcurrió en completa armonía durante por 18 años, pero en fecha 01 de agosto de 1999, se separaron de hecho en forma definitiva , viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se mantiene hasta la fecha; que por tales razones solicitan de común acuerdo el divorcio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron de igual manera, que no adquirieron durante la relación conyugal, bienes muebles o inmuebles objeto de partición.

En fecha 08 de agosto de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.


Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 28 de ese mismo mes y año.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de septiembre de 2.017, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2.017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 25 y 26, respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el primero (1º) de agosto de 1999, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Mari Yudi Rivas Dugarte y Hugo José López, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Mari Yudi Rivas Dugarte y Hugo José López, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 29 de julio de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez.