REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000561

SOLICITANTES: Jesús Salvador Leal Morales y Marinela del Pilar Montero Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.264.024 y 9.267.242, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 30 de octubre de 2017, por los ciudadanos Jesús Salvador Leal Morales y Marinela del Pilar Montero Hidalgo, supra identificados, asistido el primero y representada la segunda, por el abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.880.

En su escrito de solicitud, manifestaron los cónyuges que en fecha 15 de febrero de 1992, iniciaron una unión concubinaria, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares y amigos, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa Nº 1 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, procreando una hija de nombre Genesy Chiquinquirá Leal Montero, quien actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.962.427; que posteriormente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre del año 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 235, inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-13, casa Nº 2, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, actualmente se encuentran separados de hecho, desde el 08 de enero del año dos mil tres (2003), es decir, por más de cinco (5) años, cuya situación se hay mantenido hasta la fecha, sin posibilidad de reconciliación alguna; que durante la relación conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existen gananciales que liquidar; que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 31 de octubre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió el 01 de noviembre de ese mismo año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, el cual fue agregado a los autos, en fecha 13/11/2017.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 16/11/2017, se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citado el 20 de noviembre de 2017, según se evidencia de las actuaciones, cursantes a los folios 23 y 24 del presente asunto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre del año 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 08 de enero del 2003, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Salvador Leal Morales y Marinela del Pilar Montero Hidalgo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Jesús Salvador Leal Morales y Marinela del Pilar Montero Hidalgo, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 28 de diciembre del año 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.