REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2015-000270

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Rolando José Febres Febres, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.945.789, representado por la abogada en ejercicio Zoraida Henríquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.236, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C, ubicado en la calle Cruz Paredes Nº 16-20, sector La Carolina, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra de la ciudadana Carmen Zoraida Santil, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.694.116; este Tribunal observa:

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio Zoraida Henríquez de Ávila, supra identificada, manifestó desistir del presente procedimiento, solicitando el archivo del expediente.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de autos, del contenido del poder apud acta otorgado por el ciudadano Rolando José Febres Febres, a la abogada en ejercicio Zoraida Henríquez de Ávila, inserto al folio 13, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada, se encuentra plenamente facultada para desistir del procedimiento instaurado en contra de la ciudadana Carmen Zoraida Santil, a tenor de lo dispuesto en la norma supra citada; razón por la cual este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez