REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000463
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER JESÚS ZAMBRANO TORRES y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.554.187 y 9.983.018, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 02 de octubre del 2017, por los ciudadanos WILMER JESÚS ZAMBRANO TORRES y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA ABREU, supra identificados, asistidos por los abogados en ejercicio HENAY ANTONIO DELGADO NACAR y LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.417 y 156.806, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 177, inserta al folio 03.
Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 15, Sector 6, Casa Nº 2, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y responsabilidades conyugales; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que por razones personales convinieron en separarse de hecho en el mes de noviembre de 2011, dada las desavenencias y dificultades que hicieron imposible la vida en común; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron de igual manera, que los bienes adquiridos durantes la relación conyugal, se partirán de común acuerdo siguiendo los lineamientos para ello.
En fecha 03 de octubre de 2.017, se le dio entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 04 de ese mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 09 de noviembre de 2.017, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante diligencia suscrita en esa fecha 15 de noviembre de 2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 16 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2.017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17, respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de noviembre del 2.011, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILMER JESÚS ZAMBRANO TORRES y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA ABREU, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILMER JESÚS ZAMBRANO TORRES y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA ABREU, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 28 de noviembre de 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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