REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 20 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000525
SOLICITANTES: Yahaira del Carmen Cuevas Colina y Antonio José Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.463.769 y V-12.463.954, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Zuleidy Charimar Cadenas Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.410.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articula 185-A del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2017, presentado por los ciudadanos Yahaira del Carmen Cuevas Colina y Antonio José Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.463.769 y V-12.463.954, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zuleidy Charimar Cadenas Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.410.
En su escrito de solicitud, manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de noviembre del año 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda,, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 164, inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Cinqueña III, frente al campo de futbol, casa s/n, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, durante la unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos Mayerlin del Carmen y Yeferson Jesús Duran Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.550.527 y V-21.550.529, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna. Es el caso que después de haber convivido juntos por diez (10) años, la relación conyugal fue presentando diferencias entre nosotros, conduciendo esta situación a alejarnos uno del otro en el mes de enero del año 2.002, permaneciendo separados por mas de 15 años sin cumplir con los deberes y derechos de los cónyuges que derivan del matrimonio de: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
En fecha 19 de octubre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre del año 2.017, se admitió la solicitud ordenándose librar edicto y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/11/2017, según diligencia de fecha 07/11/2017, suscrita por el Alguacil ciudadano Elías Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad No 18.906.432, de este Circuito Civil, que riela al folio veinte (20), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal; asimismo, en fecha 20/11/2017, se recibió el Edicto, el cual fue publicado, en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos” en fecha 31/10/2017, y agregado en fecha 22/11/2017. No compareciendo persona alguna dentro del lapso legal fijado por el Tribunal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… (Omissis)”.
De la referida sentencia se evidencia como ha evolucionado la institución del divorcio, adecuándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que adaptada al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes adujeron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de noviembre del año 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 164, inserta al folio cuatro (04); quienes manifestaron en su escrito de solicitud que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hoy día nos encontramos separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), que durante la unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos Mayerlin del Carmen y Yeferson Jesús Duran Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.550.527 y V-21.550.529, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, en su escrito, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos YAHAIRA DEL CARMEN CUEVAS COLINA Y ANTONIO JOSÉ DURAN, antes identificados, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los solicitantes ciudadanos YAHAIRA DEL CARMEN CUEVAS COLINA Y ANTONIO JOSÉ DURAN, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YAHAIRA DEL CARMEN CUEVAS COLINA Y ANTONIO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.463.769 y V-12.463.954, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 25 de noviembre del año 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 164, inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los VEINTE (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
RJMF/mcg/naife
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