REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2013-000009
PARTE ACTORA: abogada en ejercicio Josely Paredes Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 109.389.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle Mérida Nº 18-441, Urbanización 23 de enero Norte, diagonal al puente Caño Los Muertos de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, María de la Concepción Tirado de Vega y Miguel Ángel Avendaño Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.680, 3.917.139, 4.258.518, 3.133.683, 2.499.971, 2.500.513 y 1.987.063 en su orden.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada en ejercicio Josely Paredes Duque, en contra de los ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, María de la Concepción Tirado de Vega y Miguel Ángel Avendaño Tirado, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 06 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la demanda intentada, dándosele entrada por auto del 07 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, María de la Concepción Tirado de Vega y Miguel Ángel Avendaño Tirado, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus intimaciones, a fin de pagar la cantidad intimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeren conveniente en razón de sus intereses.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 26/11/2013, fueron librados los recaudos de intimación a la parte accionada, ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, María de la Concepción Tirado de Vega y Miguel Ángel Avendaño Tirado.
En fechas 03 y 13 de febrero de 2014, fueron personalmente intimados los co-demandados ciudadanos Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Miguel Ángel Avendaño Tirado, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado y María de la Concepción Tirado de Vega, conforme se colige de las actuaciones insertas del folio 72 al 79 en su orden.
No habiendo sido posible la intimación del co-accionado ciudadano Juan Antonio Avendaño Tirado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 80, y previa solicitud de la parte actora, por auto del 10/04/2014, se ordenó la citación por carteles del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones debían realizarse en los diarios La Prensa y El Diario de los Llanos de este Estado. En esa misma oportunidad se libró el cartel de citación ordenado.
En fecha 06 de mayo de 2014, fueron consignadas a los autos las publicaciones del cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha, y el ejemplar respectivo, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 13/06/2014, conforme se colige de la actuación inserta al folio 97.
Previa solicitud de la parte accionante, por auto del 18/07/2014, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Juan Antonio Avendaño Tirado, a la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, quien debidamente notificada, no compareció dentro de la oportunidad legal, a manifestar su aceptación o excusa; razón por la cual, en fecha 07/11/2014, se designó defensora judicial del referido ciudadano, a la abogada en ejercicio Edith Almelinda Mayorquin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477, quien previa notificación, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente intimada el 22/04/2015.
Por autos de fechas 12/05/2015 y 17/11/2015, y previa solicitud de la accionante, se designaron a los abogados en ejercicio Alexander Ramón Torrealba Rivero y Andrés Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.374 y 31.254, como defensores judiciales del co-demandado ciudadano Juan Antonio Avendaño Tirado, quienes debidamente notificados, no comparecieron dentro de la oportunidad legal, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 11/11/2013, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, María de la Concepción Tirado de Vega y Miguel Ángel Avendaño Tirado, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus intimaciones, a fin de pagar la cantidad intimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeren conveniente en razón de sus intereses, siendo citados en fechas 03 y 13 de febrero de 2014, sólo los co-demandados ciudadanos Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Miguel Ángel Avendaño Tirado, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado y María de la Concepción Tirado de Vega.
Ahora bien, no siendo posible la citación personal del co-demandado ciudadano Juan Antonio Avendaño Tirado, se designó últimamente en fecha 17/11/2015, como su defensor judicial al abogado en ejercicio Andrés Albarrán, quien debidamente notificado, no compareció antes este Despacho, a manifestar su aceptación o excusa; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los co-demandados ciudadanos Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Miguel Ángel Avendaño Tirado, Emma Yolanda Avendaño de Jurguensen, Yrma Nelly Tirado de Velásquez, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado y María de la Concepción Tirado de Vega, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con la parte final del artículo 174 ejusdem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ibidem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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