REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EN21-V-2013-000080

PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Carlos Enrique Rodríguez Gorrin y Omar José Gilly Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.609.478 y 14.092.694, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.694 y 98.394 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle Justicia, casa Nº 114, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Héctor José Ledezma Anares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.377.

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Rodríguez Gorrin y Omar José Gilly Montes, en su carácter de endosatarios en procuración de cinco (5) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano Jorge Luis Esteves Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.824, en contra del ciudadano Héctor José Ledezma Anares, supra identificado, este Tribunal observa:

En fecha 26 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, el 29 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se admitió la demanda aquí intentada, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Héctor José Ledezma Anares, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a cancelar o formular oposición, a las cantidades de dinero demandadas, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado, se procedería a la ejecución forzosa.

Previa consignación de los emolumentos correspondientes, en fecha 15/05/2013, se libraron los recaudos de intimación a la parte accionada.

En fecha 09/01/2014, el Alguacil de este Despacho, consignó los recaudos de intimación librados al ciudadano Héctor José Ledezma Anares, por cuanto la dirección señalada a los fines de practicar la misma, distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y haber transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte interesada compareciera a los fines de trasladar al referido funcionario y así cumplir con la misión encomendada.

Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 03/06/2014, se desglosaron los recaudos de intimación del ciudadano Héctor José Ledezma Anares, y se entregaron los mismos al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 31/10/2017, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a la brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la boleta librada el 15/05/2013. En esa misma oportunidad se libró oficio Nº 1162.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2017, el alguacil de este órgano jurisdiccional, ciudadano Hermes Laguna, consignó los recaudos de intimación librados al accionado de autos, por cuanto la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30/04/2013, admitió la demanda intentada, ordenándose la intimación del ciudadano Héctor José Ledezma Anares, a los fines de que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a cancelar o formular oposición, a las cantidades de dinero allí señaladas, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado, se procedería a la ejecución forzosa, cuyos recaudos de intimación fueron desglosados en fecha 03/06/2013; sin embargo, la parte interesada no realizó diligencia alguna a los fines materializar tal intimación desde la fechas antes señalada; razón por la cual, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el 03/06/2013, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de practicar la misma, y así trabar la litis; considera forzoso quien aquí decide, declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 16/05/2013.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez