REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Andrés Vasilopoulos Dakari y Ana Marina Dugarte de Vasilopoulos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.280.099 y 2.133.436 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Milani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida San Luis, entre calles Camejo y Cruz Paredes, sector Paseo Los Trujillanos, local 2, Nº 10-25, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 29 de Mayo del año 2.013, bajo el Nº 34, Tomo 12-A Mercantil Primero del estado Barinas, y el ciudadano Vicente Emilio González Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.993, éste último como representante legal de la referida sociedad mercantil y como conductor.
MOTIVO: Daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos Andrés Vasilopoulos Dakari y Ana Marina Dugarte de Vasilopoulos, contra la Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A, en su carácter de propietaria del vehículo, y del ciudadano Vicente Emilio González Vargas, en su carácter de administrador de la referida sociedad mercantil, y como conductor del vehículo, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, el 12 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la acción aquí intentada, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A, y del ciudadano Vicente Emilio González Vargas, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los emolumentos correspondientes, en fecha 26/02/2015, se libraron los recaudos de citación a la parte accionada.
No habiéndose logrado la citación personal de la parte accionada, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 27 y 30 de marzo de 2015, cursante a los folios 30 y 31 respectivamente, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 13 de abril de aquél año, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 06/05/2015, y los carteles respectivos fueron fijados por la Secretaria de este Tribunal el 15/05/2015, según consta de las notas estampadas el 18/05/2015, cursantes a los folios 58 y 59.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por autos de fechas 25/09/2015 y 13/10/2015, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.
En fecha 14/10/2015, fue revocado por contrario imperio el auto dictado el 13 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, antes identificada, había sido designada como defensora judicial de la Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A., y del ciudadano Vicente Emilio González Vargas, verificándose que ambos conforman un litis consorcio pasivo, en la que se podía presentar intereses particulares contrapuestos, razón por la cual se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Vicente Emilio González Vargas, al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a cargo, y en el primero de los casos, para que prestara su el juramento de ley.
En fecha 14/10/2015, fue notificada la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su carácter de defensora judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A., según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha y de la boleta respectiva librada el 25/09/2015, debidamente firmada, que rielan a los folios 70 y 71 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2015, rielante al folio 72, el Alguacil consigna la boleta de notificación librada en fecha 13/10/2015, a la profesional del derecho antes mencionada, sin embargo, la misma había sido revocada por contrario imperio, conforme a los argumentos antes señalados.
En fecha 16/10/2015, fue notificado el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, ya identificado, en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano Vicente Emilio González Vargas, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 19 de ese mismo mes y año, así como de la boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 74 y 75 en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2015, inserta al folios 76, la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Prefabricados El Arenal, C.A.
En fecha 20/10/2015, la mencionada abogada en ejercicio, suscribió diligencia mediante la cual se excusó de aceptar la designación de defensora judicial del co-demandado ciudadano Vicente Emilio González Vargas, por las razones que allí expuso.
Por auto dictado en fecha 26/10/2015, inserto al folio 80, se designó como defensor judicial del c-demandado ciudadano Vicente Emilio González Vargas, al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su emplazamiento por auto dictado el 06/11/2015.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que este Tribunal mediante auto del 26/10/2015, designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Vicente Emilio González Vargas, al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su emplazamiento por auto dictado el 06/11/2015, sin embargo la parte interesada no realizó diligencia alguna a los fines materializar tal citación; razón por la cual, habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de practicar la misma, y así trabar la litis; considera forzoso quien aquí decide, declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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