REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000441
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por la solicitante ciudadana Justiniana Rojas, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.769 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.813, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual manifiesta que conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intentado en contra del ciudadano Ramón Osbaldo Rivas Dugarte, este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos supra señalados:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las normas supra transcritas, se evidencia que el accionante puede desistir de la demandada en cualquier estado y grado de la causa, y el demandado convenir en ella, procediendo el juzgador a dar por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, no obstante, si tal desistimiento se efectuase luego de la contestación de la demanda, éste no tendrá validez sin dicho consentimiento -demandado-.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo fue admitido en fecha 28/09/2017, ordenándose la citación del cónyuge ciudadano Ramón Osbaldo Rivas Dugarte, a tales efectos, en fecha 16 de noviembre del año en curso, compareció el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, quien manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano Ramón Osbaldo Rivas Duarte, consignando a tales efectos original de poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 13/11/2.017; Nº 120, Tomo: 309, Folios 192 hasta 193, de los libros respectivos.
Sin embargo, del contenido del poder en comento, se pudo constatar que en el mismo existía discrepancia en el relación al segundo apellido del cónyuge Ramón Osbaldo Rivas Dugarte, y como consecuencia de ello, se ordenó por auto de fecha 27 de los corrientes, la comparecencia del mencionado ciudadano, con su cédula de identidad laminada, quien no compareció en la oportunidad respectiva; razones éstas suficientes, para considerar este órgano jurisdiccional, que mal puede tener como citado al cónyuge-demandado en la presente causa, y a tales efectos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, peticionado por la solicitante-accionante, sin el consentimiento de la parte contraria, por los argumentos antes señalados, y se le da valor de cosa juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 de nuestra norma Adjetiva; Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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