REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158ºn

ASUNTO : EP21-S-2017-000661

SOLICITANTE: ciudadana Gregoriana Rojas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.826.

MOTIVO: Inspección Judicial.

SENTENCIA: Interlocutoria

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Gregoriana Rojas Zambrano, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, este Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito de solicitud, que actualmente está casada con el ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, domiciliado en el sector El Barro, Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, a dos kilómetros del Punto de Control Policial; que por cuanto ellos han presentado problemas insinuados por él, quien ha sido la persona que siempre ha buscado los medios de causarle daño emocional, psicológico y ahora patrimonial, durante el tiempo que han permanecido casados, decidieron de mutuo acuerdo, de forma extrajudicial y por vía privada, a liquidar y dividir la finca de ambos, quedándose él con la mitad y ella con el otro 50%; que en virtud de no soportar más sus insultos, el mencionado ciudadano tuvo que ser desalojado de la casa, ya que ella no era solo quien estaba siendo víctima de sus maltratos, sino que también lo estaban sufriendo sus hijos, que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía de Violencia de Género y por ante la Prefectura de la población donde vivió con sus hijos, que en fecha reciente pretendió que le diera paso nuevamente a sus tierras porque iba a medir con un supuesto funcionario que nunca se identificó, que ha escuchado que él pretende vender su parte sin que ella se entere y pasando por encima de la partición extrajudicial y que por vía privada hicieran, en donde ambos quedaron claro que cada predio ahora dividido tendría sus propios nombres siendo el de ella conocido como “FINCA MI GRANITO DE ORO”, y la de su cónyuge “FINCA EL GUERRERO”.

Que por cuanto en los actuales momentos no han disuelto su vínculo matrimonial y en aras de garantizar el derecho que le asiste, más aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil ambos de manera voluntaria, sin coacción y apremio decidieron dividirse por mitad la finca de su propiedad, consistente en una parcela de terreno de ciento treinta hectáreas (130has), ubicada en el sitio conocido como “El Guache, a la margen derecha de la carretera Barinas Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas”. Que por todos los razonamientos antes señalados, solicitan inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su propiedad consistente en una finca denominada “MI GRANITO DE ORO” ubicada en el sitio conocido como “El Guache, a la margen derecha de la carretera Barinas Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, Frente a la Receptoría de leche, conformado por sesenta y tres hectáreas con mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (63,1253 has), a los fines de dejar constancias de los particulares que allí se indicaron.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto, dándosele entrada en este Despacho Judicial, el 04 de los corrientes.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien donde se peticiona el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la inspección judicial, el cual se encuentra constituido por una Finca la cual fue suficientemente descrita por la solicitante en su escrito, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

“Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, si bien es cierto que la pretensión aquí ejercida versa sobre una inspección judicial, cuya tramitación es de jurisdicción meramente voluntaria, no obstante, del contenido del escrito de solicitud presentado por la ciudadana Gregoriana Rojas Zambrano, se desprende que la misma recae sobre un predio denominado “FINCA MI GRANITO DE ORO”, cuya ubicación y linderos se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; razón por la cual este órgano jurisdiccional, considera que al tratarse de un inmueble consistente de una “finca”, en donde se realizan actividades de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que, resulta forzoso considerar que este Despacho Judicial, carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y en consecuecia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez