REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-G-2017-000003


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de una demanda de Prestación de Servicios Públicos, presentada en fecha 31/10/2017, incoada por la abogada en ejercicio Elis María Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.417, en su carácter de apodera judicial segun poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14/02/2017, anotado bajo el número 39, Tomo 27, Folios 129 hasta 131, anexo marcado “B” de la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de facha 2371172016, bajo el Nº 15, folios 60 del Tomo 28, del Protocolo de Transcripción del referido año, contra la Gerencia del Terminal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en la persona del ciudadano Nerio Volcán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.760, en su condición de Jefe de la Oficina del Terminal de Pasajero y de este domicilio; fundamentada la presente acción judicial en lo previsto en el articulo 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 ordinal 5º, articulo 11 ordinal 4º, articulo 26 ordinal 1º, artículos 27, 65 y 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ahora bien este Tribunal observa:

En fecha 02 de noviembre de 2017, fue establecido por distribución el conocimiento de la presente acción a este tribunal, ordenándose darle entrada, y en auto de fecha 06/11/2017, fue admitida la presente solicitud, ordenándose darle el curso de Ley, de conformidad con el articulo 26 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa..

En fecha 14 de noviembre de los corrientes, fue recibido escrito de la parte actora, mediante la cual consigna poder y copias simple para la elaboración de compulsa. Mediante auto dictado se acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de los corrientes, por el ciudadano Nerio Eriberto Volcán Rabano, antes identificado, en su condición de Jefe de la Oficina del Terminal de Pasajeros en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistido por la abogada Janner Bastida Berríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, y el ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.414, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Vencollano, antes identificada, representado por su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Archila Contreras, supra identificado, mediante el cual presentaron escrito de convencimiento celebrado por las partes del presentada asunto, solicitando su homologación, y un lapso perentorio de tres (03) días, para el cumplimiento voluntario, así como le sean acordadas copias certificadas del referido escrito, y del auto que le homologue.

Aduciendo en dicho escrito (Sic)”…el ciudadano Nerio Eriberto Volcán Rabano, en su carácter de Jefe de la Oficina del Terminal de Pasajeros en la ciudad de Barinas, estado Barinas, que conviene en este acto y en cumplimiento a lo dispuesto en la Certificación de Prestación de Servicio Nº 000686 CPS-17-0003, de fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Diecisiete emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre que riela al folio 27 en la presente causa, siendo este el órgano rector y competente en la materia para autorizar la prestación de servicio de transporte público y mi representada como administradora del Terminal de Pasajeros del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cumplimiento en lo dispuesto y garantizando los Derechos Constitucionales y difusos de la accionante, Convengo en este acto en asignarle al recurrente ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCLLANO, identificad en autos, el respectivo escalafón para la Carga y Descarga de Pasajeros en el horario Diurno y Nocturno, en la Ruta de BARINAS- SAN CRISTOBAL- SAN ANTONIO DEL TACHIRA y viceversa, tal como ha sido autorizado por el órgano competente.”

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De la norma transcrita, se desprende que están fijados los extremos de la Ley en esta causa, siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho del litigado, es por eso que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada , sin necesidad del consentimiento de la contraparte, esto con el fin de evitar que el demandado se retracte del referido acto; procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal”.

De esta forma se observa, en el escrito de convenimiento de fecha 07 de los corrientes, que la parte demandada convino en todo lo peticionado por el recurrente.
Por otra parte, el artículo 138 eiusdem, señala:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”

Ahora bien en el caso de autos, del contenido de la copia simple del acta constitutiva de la “Asociación Civil Transporte Vencollano”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 23/11/2016, quedando inscrito bajo el numero 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, cursante a los folios 12 al 25 en su orden, presentado por la parte accionante, se evidencia que el ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, ya identificado en auto, se encuentra plenamente facultado para ser parte del desistimiento del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Nerio Eriberto Volcán Rábano, en su condición de Jefe de la Oficina del Terminal de Pasajeros del Departamento de Servicios Públicos y Transporte Publico, como consta en copia simple de Resolución Nº 39/2017, de fecha 11/01/2017, suscrita por el Lcdo. José Luis Machin Machin, como Alcalde del Municipio Barinas, donde fue designado en el mencionado cargo, cursante al folio 49, a tenor de lo dispuesto en la norma ya citada; razón por la cual este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOLOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y le da valor de Cosa Juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos Edgar Alirio Pérez Arellano, en su condición de Presidente en la “Asociación Civil de Transporte Vencollano” y el ciudadano Nerio Eriberto Volcán Rábano en su condición de Jefe de la Oficina del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barinas, y le otorga valor de cosa juzgada, en el presente asunto.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo, por encontrarse a derecho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,

Kelly Torres.