REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000531

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos Edward Vergara Suárez y Paola Carolina Rojas Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.535.140 y 16.979.078, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alicia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Tomo I, Folio 119 al vto. 120, cursante al folios cinco (05), del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, calle 13, casa Nº 10, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas; al momento de dicha unión conyugal legitimaron un (01) hijo de nombre Carlos Eduardo Vergara Rojas, venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.960.555; asimismo, que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo, separarse desde 14 de febrero de 2002. Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de octubre de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 24/10/2017, se admitió, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, para ser publicado en el periódico local, el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 25 de octubre de 2017, diligencio la ciudadana Paola Carolina Rojas Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.078, mediante la cual confiere poder a la abogada en ejercicio Alicia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, el cual este Tribunal acordó en fecha 30/10/2017, tener como apoderada judicial de la mencionada solicitante ya antes mencionada, a la abogada en ejercicio Alicia Alvarado, supra identificada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/11/2017, presentada por la abogada en ejercicio Alicia Alvarado, antes identificada, consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 24/10/2017; el cual se agregó a los autos el 08/11/2017.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 09/11/2017, fue librada la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo suministro de los fotostatos correspondientes.


Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18/05/2001, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 14 de febrero de, es decir, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Edward Vergara Suárez y Paola Carolina Rojas Cabrera, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Edward Vergara Suárez y Paola Carolina Rojas Cabrera, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 18 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Tomo I, Folio 119 al vto 120.
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Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. NAYADE OSORIO F.

El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS TOLEDO











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