REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000564.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de una solicitud de divorcio, de fecha 30/10/2017 incoada por la ciudadana Carmen Aidé Burgos Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.043, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas; asistida por la abogada en ejercicio Durvis Gabriela Bonilla Forero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.318, con motivo a demanda de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y de acuerdo a sentencia Nº 446 del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien este Tribunal observa:
En fecha 31 de octubre de 2017, fue asignada por distribución el conocimiento de la presente acción a este tribunal, ordenándose darle entrada, y en auto de fecha 01/11/2017, fue admitida la solicitud, mandándose a librar edicto, el cual debe publicarse en el periódico local “El Diario de los Llanos”, asimismo se ordeno citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y al cónyuge Diego Ramón Araque Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.555. Y en fecha 21 de noviembre de los corrientes, la parte accionante retiro edicto para su correspondiente citación.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre del presente año, fue interpuesta solicitud de divorcio por el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.555, civilmente hábil y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio María Laura Vidal Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.789, fundamentada en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en la persona que figura como parte demandada en esa acción ya descrita, se encuentra la ciudadana Carmen Aidé Burgos Escorcha, siendo la mima persona que aquí acciona.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa la presencia de una conexión entre las dos causas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por cuanto ambas solicitudes son llevadas por este mismo Tribunal, siendo que la presente solicitud ya fue admitida por este órgano jurisdiccional, evidenciándose los supuestos que ambas causas sean acumulados, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, donde evidencian
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente (…), la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención...”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto…”
Sobre la materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/11/2009, expediente signado Nº 2008-0671, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“… La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,…(omissis).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil...”.
De la norma transcrita, se desprende que para fijar la existencia de conexión entre diferentes causas, que cursen ante el mismo tribunal, resulta menester examinar si existe identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
Considera quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana Carmen Aidé Burgos Escorcha, ya identificada en autos, introdujo la solicitud de divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil, y en la Sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano Diego Ramón Araque Valenzuela, en su condición de cónyuge de la solicitante, anexo a la solicitud la copia certificada de Acta Nº 15 de matrimonio, fecha 09/03/2001, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, evidenciando que en el asunto Nº EP21-S-2017-000657, de este mismo Tribunal, cursa la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la Sentencia Nº 446 anteriormente citada; estableciendo la conexión de identidad de la partes así como de la pretensión ejercida, fundamentándose en el mismo titulo –acta de matrimonio- , en consecuencia se configura lo pautado en el ordinal 2º articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al estar cumplidos los dos requisitos exigidos por la disposición legal ya citada, resulta forzoso considerar que procede por razón de conexión entre ambas causas, y tomando en consideración que en el referido expediente signado con el Nº EP21-S-2017-000657, cursa ante este mismo tribunal, actuación procesal ésta que solo fue agregada a los autos, y no ha sido admitida la misma, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil se declara competente para conocer de ambas causas este Tribunal, por la previsión cumplida en este expediente, ordenándose la acumulación del asunto Nº EP21-S-2017- 000657, a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena LA ACUMULACION del asunto signado con el numero alfanumérico Nº EP21-S-2017-000657 ya descrito, a la presente causa, a los fines de seguir conociendo este órgano jurisdiccional, de ambas solicitudes de DE DIVORCIO, fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de carácter vinculante Nº 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
CUARTO: Háganse las correspondientes anotaciones en el sistema, así como en el libro correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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