REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 14 de Diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE CUELLAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.399.972, domiciliada Sector La Macarena, casa Nº 10-60, final de la calle 8, de la Población de Barinitas del Municipio Bolìvar del Estado Barinas, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre)de un (01) años y once meses de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.321.667, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Bucaral, carrera 8, al frente del poste Nº 9, casa S/N de color amarillo claro de la Población de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas.

En fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30-10-2017), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem;
En fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (02-11-2017), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión por haber recibido de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, según consta en folio (10).
En fecha tres (03) de Noviembre de 2017, se acordó librar mediante auto boleta al fiscal del ministerio público en los mismo términos establecidos en el auto de admisión, insertos a los folios (11 al 13).
En fecha siete (07) de noviembre del presente año, el alguacil ciudadano Cesar Hernández deja constancia que acudió a citar a la parte demandada ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla y su padre le manifestó que él ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla, que si vive en esa casa, trabaja de lunes a viernes en la ciudad de Barinas como albañil a partir de las 6:00am, y regresa después de las 6:00pm, por lo que no pudo realizar dicha citación, consta al folio (14).
En fecha nueve (09) de noviembre del año en curso el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, insertas a los folios (15 y 16).
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, se presentó ante este Tribunal la ciudadana Anais Del Valle Cuellar Duran y manifestó que en vista que el alguacil no pudo citar al ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla, solicito que se habilite el tiempo necesario para que el alguacil cite al padre de mi hijo, consta al (folio 17).
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se acordó mediante auto lo solicitado por la ciudadana Anais Del Valle Cuellar Duran y se habilitó los días martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de noviembre de 2017, para que el alguacil Cesar Hernández se sirva citar a partir de las 6:00pm hasta las 8:00pm, al mencionado ciudadano. Consta al folio (18).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, el alguacil deja constancia en autos de la boleta de citación junto con su compulsa del ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla, como prueba de haber sido debidamente citado, consta a los folios (19 y 20).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (21-11-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Anaís Del Valle Cuellar Duran y se dejó expresa constancia que el ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla, no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se efectuó dicho acto, inserto al folio (21). Se observa también en esta misma fecha, que el obligado de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención, auto que consta al folio (22); así mismo no promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; y la solicitante tampoco promovió prueba alguna. Vencido el lapso probatorio el tribunal dictó auto de fecha 05 de diciembre de 2017, a los fines de proferir la presente decisión, consta al folio (23).-
Alega la parte actora en su Demanda de Obligación de Manutención; “es el caso ciudadana juez, que el padre de mi hijo, no cumple con su Obligación de Manutención, que como padre le corresponde, y debido al alto costo de la vida, mis ingresos no me alcanzan para cubrir todos los gastos. Es por lo que ocurro ante usted, a los fines de que se fije una manutención a favor de mi hijo (se omite el nombre)en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época escolar; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0596-17-0100124213 que mantengo a mi nombre…”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre)inserta a los folios (02 y 03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos, ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora ciudadana Anaís Del Valle Cuellar Duran.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla.
Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil se tienen como ciertas las identificaciones de los ciudadanos Anaís Del Valle Cuellar Duran y del ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla. Insertas a los folios (04 y 05). ASI SE DECIDE.

• Original de la constancia de estudios del niño (se omite el nombre)él cual cursa estudio en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL BOLIVARIANO “ADOLFO MORENO”, emitida por la LIC. MARGARITA TOMASSETTI, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en su condición de Director; inserta al folio veinticuatro (06). Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo de Depósito de cuenta Corriente emitida por el Banco Provincial donde se hace constar que la ciudadana Anais Del Valle Cuellar Duran, es cliente de esa Institución a través de una cuenta corriente Nº 0108-0596-17-0100124213, inserto al folio siete (f. 07). Merece fe de los hechos que contienen y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE CUELLAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.399.972, domiciliada Sector La Macarena, casa Nº 10-60, final de la calle 8, de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre)de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.321.667, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Bucaral, carrera 8, al frente del poste Nº 9, casa S/N de color amarillo claro de la Población de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario, y, siendo que la madre del menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época escolar; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0596-17-0100124213 que mantengo a mi nombre…”; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño (se omite el nombre), Asimismo, quedó demostrado en autos que se encuentra cursando estudios actualmente en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL BOLIVARIANO “ADOLFO MORENO”, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Alexander Ramón Hernández Mancilla, plenamente identificado, debe cumplir con ordenado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE CUELLAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.399.972, domiciliada Sector La Macarena, casa Nº 10-60, final de la calle 8, de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre)de un (01) años y once meses de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.321.667, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Bucaral, carrera 8, al frente del poste Nº 9, casa S/N de color amarillo claro de la Población de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas.

SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes Julio como Bonificación escolar y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta corriente que posee la ciudadana Anais Del Valle Cuellar Duran del Banco Provincial Nº 0108-0596-17-0100124213.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017.) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Noris A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. ISABEL VILLEGAS
Barinitas La Secretaria Titular


EXPEDIENTE NRO.-2017-182