REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 2015-048.
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 160.125.
PARTES DEMANDADAS: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 229.006, 149.179 y 73.949 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código Civil Venezolano y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; presentada por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152; contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Santa Clara, casa sin número, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas; APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 229.006, 149.179 Y 73.949 respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2017, actuando con el carácter de autos la abogada Janett Coromoto Joyo, solicitó al tribunal mediante diligencia que se cumpla la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de febrero de 2017, donde se ordena continuar con el procedimiento. Consta al folio (202).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de febrero de 2017, ordena el emplazamiento de las parte para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10) día hábil de despacho siguiente, después de notificados, a las 11:00a.m, para el nombramiento del partidor del bien cuya partición se demanda. Consta a los folios (203 al 206).
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencias el alguacil Cesar Hernández deja constancia que en esta misma fecha y año, en la sede del tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) notificó a al abogado Oscar Eduardo Alizo Guerrero; a las dos y dieciocho de la tarde (02:18 pm) notifico a la abogada Janett Coromoto Joyo y a las tres y diez de la tarde (03:10 pm) al abogado Luciano Rovere Donato, las cuales fueron recibidas, firmadas y consignada. Consta a los folios (f. 207 al 212).
En fecha 24 de marzo de 2017, la secretaria temporal Abg. Mireya Santiago certifica que el alguacil de este tribunal Cesar Hernández consignó las boletas de notificaciones de los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada. Consta al folio (f.213).
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las notificaciones de la parte demandante y parte demandada. Así mismo les hace saber a las parte que a partir del día siguiente al de hoy, empieza a correr el término establecido en el auto de fecha 21de marzo del presente año para que tenga lugar el nombramiento del partidor en el presente juicio. Costa al folio (f.214).
En fecha 17 de abril de 2017, siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación del partidor, el tribunal levanta acta y deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el Abg. LUCIANO ROVERE DONATO, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ y MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, en su condición de parte demandada; asimismo se deja constancia que no se hizo presente la parte actora ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, ni su Apoderada Judicial, abogada JANETH COROMOTO JOYO, ni el abogado OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, partes demandadas en el presente juicio, el Tribunal visto que no hubo mayoría absoluta de persona y haberes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó al quinto (5to.) día de despacho al de hoy para que tenga lugar el acto de designación de Partidor en la presente causa. Con la advertencia que en dicho acto, el Partidor será nombrado por los asistentes al mismo cualquiera que sea el número de ellos y haberes, y sí ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento. Costa al folio (f.215).
En fecha 26 de abril del año 2017, el tribunal mediante acta deja constancia del acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, compareciendo la abogada JANETH COROMOTO JOYO, Apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, parte demandante; el Abogado LUCIANO ROVERE DONATO, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ y MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, en su condición de parte demandada; así como el abogado OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, partes demandadas; y siendo éste el segundo acto para el nombramiento del partidor, proponen a la ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, para que sea designada como partidora en el presente juicio. Consta al folio (f.216).
En fecha 26 de abril de 2017, el tribunal dicta auto acordando aperturar una segunda (2da) pieza del presente expediente para la continuidad de las actuaciones. Consta al folio (f.217).
En fecha 26 de abril de 2017, mediante auto el tribunal designa a la ciudadana Ana Vigdalia Rodriguez Peña, como partidora en la presente causa y sea notificada a los fines de que comparezca al tercer día siguiente a que conste en auto su notificación, a dar aceptación formal o excusa en el primero de los casos preste su juramento de ley. Consta en la 2da pieza de los folios (f.02 y 03).
En fecha 28 de abril de 2017, el alguacil del tribunal da cuenta a la jueza que siendo las 2:30p.m procedió a notificar a la ciudadana Ana Vigdalia Rodriguez Peña partidora en la presente causa en las puertas del tribunal, notificación que fue recibida, firmada y consignada. Consta en la 2da pieza de los folios (04 y 05).
En fecha 04 de mayo de 2017, mediante auto el tribunal deja constancia que la ciudadana Ana Vigdalia Rodriguez Peña, no compareció a los fines de manifestar su aceptación formal o excusa como partidora designada. Siendo las 3:00p.m se dejo constancia que la ciudadana antes identificada no compareció. Consta en la 2da pieza del folio (f.06).
En fecha 14 de julio de 2017, la apoderada Janett Coromoto Joyo mediante diligencia solicita que se de continuidad al procedimiento de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que de mutuo acuerdo por las partes propusieron a la ciudadana Ana Vigdalia Rodriguez Peña y solicitó se ratifique a la ciudadana como partidora. . Consta en la 2da pieza del folio (f.07).
En fecha 17 de julio de 2017, el tribunal dicta auto del abocamiento de la jueza Noris A Romero F, de la toma de posesión del tribunal el día (13-07-17), en condición de jueza titular; proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-17, consta en la 2da pieza del folio (f.08).
En fecha 21 de julio de 2017, el tribunal dicta auto vista la diligencia suscrita por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, actuando en su carácter de apoderada judicial mediante la cual solicita se ratifique el nombramiento de la ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA. El Tribunal acuerda el emplazamiento del Abogado LUCIANO ROVERE DONATO, apoderado judicial de las partes demandada; así como al abogado OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial, para que comparezcan ante este Despacho al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación que se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que ratifiquen el nombramiento de la partidora ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA. Consta en la 2da pieza de los folios (f.09 al 11).
En fecha 26 del mes de julio de 2017, el alguacil del tribunal da cuenta a la jueza que siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) procedió a notificar al ciudadano abogado Oscar Eduardo Alizo Guerrero a las puertas del tribunal, notificación que fue recibida, firmada y consignada. Consta en la 2da pieza de los folios (f.12 y 13). Así mismo en la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20p.m) el alguacil procedió a notificar al Abg. LUCIANO ROVERE DONATO y consignó boleta de notificación. Consta a los folios (f.14 y 15).
En fecha 02 de agosto de 2017, el tribunal mediante acta deja constancia que no se pudo realizar el acto de Ratificación del Nombramiento como Partidora de la ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, por cuanto el abogado LUCIANO ROVERE DONATO, no hizo acto de presencia. Consta en la 2da pieza del folio (f16). En esa misma fecha; mediante diligencia y siendo las 11:00a.m los abg. OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO y LUCIANO ROVERE DONATO, exponen que siendo el día de hoy para la ratificación de la ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA como partidora del bien y el ciudadano Luciano Rovere Donato por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a la hora fijada por el tribunal ratifica a la ciudadana antes mencionada como partidora del bien descrito delante del abogado Oscar Eduardo Alizo Guerrero. Consta en la 2da pieza al folio (f.17).
En fecha 08 de agosto de 2017, el tribunal mediante auto y por cuanto se evidencia que ambas partes ratificaron el nombramiento de la ciudadana Ana Vigdalia Rodriguez Peña como partidora el tribunal acuerda dicha solicitud y ordena la notificación de la referida ciudadana para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación formal o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley. Consta en la 2da pieza de los folios (f.18 y 19).
En fecha 09 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal da cuenta a la jueza que siendo las 2:30p.m procedió a notificar a la ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA a las puertas del tribunal, notificación que fue recibida, firmada y consignada. Consta en la 2da pieza de los folios (f.20 y 21).
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia de la partidora ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, aceptando su designación y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo. Consta en la 2da pieza al folio (22). En esa misma fecha el tribunal deja constancia que se hizo presente ante este tribunal la partidora ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, la cual prestó juramento de ley, y solicitó se le conceda diez (10) días hábiles siguientes al de hoy para hacer entrega del informe. Consta en la 2da pieza folio (23).
En fecha veintisiete (27) del mes de octubre de 2017, mediante diligencia la partidora ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.497 y de este domicilio, perteneciente a la Sociedad de Ingeniería Tasación de Venezuela (SOITAVE) con el Nº 2.228 y suficientemente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras bajo el Nº P-2.427. Consigna Informe Técnico de Avalúo de un Inmueble tipo vivienda rural ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa s/n, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, además 3 documentos pertenecientes a la ciudadana María Antonia Molina de Santiago, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.811. El primer documento de Compra de Terrenos a la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 08-09-11. El segundo documento de Registro de Bienechurias por Contrato de Obra que le realizo el señor Eladio Rondon Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 5.663.044, registrado este contrato en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar Estado Barinas en fecha 19-1-2010 y un tercer documento donde aparece memorándum de Pago de Venta aprobado por el Consejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 03 de fecha 25-01-2011, con área de terreno de 574,99 M2, ubicado en la Parroquia Barinitas, Sector Santa Clara, Municipio Bolívar. Constante de 37 folios, que rielan de los (F. 24 al 62) del expediente.
De cuyo informe se desprende que realizó las consideraciones siguientes: En cuanto al objeto del avalúo fue determinar el valor de la casa, ubicada en la Avenida Intercomunal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Barinas, con la finalidad de establecer garantía hipotecaria; cual fecha lo realizó el (25/10/2017) y cuyos propietarios son: Uzcategui de Molina María Leonarda; C.I.Nº V-4.255.185; Molina Uscategui Tomas; C.I.Nº V-3.593.411; Molina Uscategui María Eliberta; C.I.Nº V-4.259.003; Molina De Alvarado María Del Carmen; C.I.Nº V-8.133.585; Molina Sánchez María Adelaida C.I.Nº V; Molina Sánchez María Antonia ; C.I.Nº V-9.261.811; Molina Sánchez Rosa Del Carmen C.I.Nº V-6.591.152. Así mismo señala los datos concernientes del Registro de la Propiedad según Documento de INAVI; del Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas, quedando inscrito bajo el número 11 folio 32 al 34 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año. De Fecha. 16/02/1985. Teniendo como descripción del inmueble: Vivienda Unifamiliar; con un área de construcción por Inspección y Área de Parcela según documento. Área de Construcción: 76.70 m2. Área de Parcela: 867.51M2; y sus Linderos según Documento de Propiedad: Norte: Carrera Nacional. Sur: Solar y casa de Reynaldo Godoy. Este: Terrenos Municipales. Oeste: Terrenos Municipales. Utilizando la Metodología del Avalúo para la ejecución. A) Mètodo del mercado, utilizado para el cálculo del precio unitario de un terreno, B) Mètodo del Costo (edades de los edificios). Arrojando según el avalúo, el Valor de la edificación depreciado en la CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.92.545.618.60). Concluyendo después de haber visitado e inspeccionado el inmueble estimó como valor de la vivienda la cantidad en Bolívares de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.92.545.618.60).
En fecha 30 de octubre de 2017, el tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos el Informe Técnico con sus recaudos. Consta al folio (63).
En fecha 31 de octubre de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial Janet Joyo, “solicita al tribunal que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos siguientes en la declaración sucesoral se manifiesta un área de construcción de 218.7m2 con 24.30 de frente por 9m de fondo destacando que los mismos fueron declarados como casa familiar en su totalidad según planilla sucesoral de PIO MOLINA, tal como consta en el expediente en el folio 35 de expediente, destacando que los documentos utilizados en el informe de la experto no se encuentran en el expediente ni en la apelación realizada por los demandados en el tribunal civil del estado Barinas . Ahora bien en el informe manifiesta un área de construcción de 76.70 m2de la vivienda y el resto de metros cuadrados donde se especifica 218.7 m2 como la totalidad declarada; Destacando que al declarar la planilla se manifiesta como el documento de propiedad de los herederos en conjunto con el documento principal.” Consta al folio (64).
En fecha 02 de noviembre de 2017, mediante diligencia la perito evaluador Ana Vigdalia Rodríguez Peña, manifiesta que por error involuntario de tipeo le falto anexar el número de cèdula V-8.133.699, cuya titular es la ciudadana Molina Sánchez María Adelaida, haciendo corrección a los folios 27,30 y 33 del informe técnico. Consta a los folios (f.65 al 68).
En fecha 06 de noviembre de 2017, mediante diligencia la perito avaluador ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA expone: “para la toma de decisiones en relación a la exhibiciones de documentos ante terceros, la ley señala que los mismos deben estar protocolizado por ante el Registro Público y la parte demandante presenta un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar de Estado Barinas (…) y cuyo contenido es la liberación de un inmueble vivienda tipo rural (…) en dicho expediente, no observe documentos de rectificación de medidas y linderos debidamente protocolizados sobre el documento presentado (…), es por lo que utilice para la inspección el documento expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no tome en consideración otro instrumento para el avalúo y al no existir rectificación de medidas y linderos debidamente protocolizada con respecto al inmueble en mención, es por lo que mi informe se basa en la medición de campo, para el área de construcción de la vivienda rural, siendo el terreno propiedad Municipal, por lo que no es objeto de avalúo, en conclusión, ratifico el informe presentado ante este tribunal, con sus respectivas áreas de construcción, que es de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (76.70 M2)” en fecha 07-11-2017, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos. Costa a los folios (f.69 al 70).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la apoderada Judicial JANETT COROMOTO JOYO mediante escrito presenta reclamo e impugnación al avalúo y partición. “pretende la partidora quitarle validez a documentos público como: Documento de adquisición del bien (DOCUMENTO ORIGINAL), la planilla sucesoral que riela a los folios del 8 al 10, sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016 y confirmada en fecha 09 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se evidencia que el bien inmueble objeto de partición esta constituido por una extensión de terreno Municipal de aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (867,51MTS2), el cual tiene una construcción aproximada de VEINTICUATRO PUNTO TRES METROS (24,3mts) de frente por NUEVE metros (9,00mts) de fondo para un total aproximado de DOSCIENTOS DIECIOCHO PUNTO SIETE metros cuadrados (218,7MTS2) de construcción, que riela al vuelto del folio 195 de la sentencia. Asimismo del informe presentado por la partidora se desprende que las medidas no se corresponde con las explanadas anteriormente y determinadas en la sentencia; ya que la partidora al describir el inmueble señala como área de construcción de SETENTA Y SEIS PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS (76.70, M2), así como área de parcela de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA UN METROS CUADRADOS (867,51MTS2) (…) Igualmente me opongo al objeto del avalúo especificado en el Informe de la Partidora, en el cual señala como objeto es “…ESTABLECER GARANTIA HIPOTECARIA…” CUANDO LO CORRECTO ES QUE EL OBJETO DE ESTE INFORME Y DE ESTA DEMANDA ES LA PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA. (…) al momento de valorar las pruebas de testigos este Tribunal le dio pleno valor a los testigos, los cuales fueron contestes AL RESPONDER a la pregunta SEGUNDA PREGUNTA: Según usted que dejó el señor Pío en mejoras y bienhechurias, Y RESPONDIERON” Dejo una casa construida por malariología y tres anexos, (folio 117) de la presente causa, preguntas y respuestas estas que en ningún momento fueron desvirtuadas por ninguna de las partes y valorándolas por este Tribunal plenamente en su decisión (…) “el Tribunal ordeno agregarlo a los autos. Costa a los folios (f.71 al 72).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia de la diligencia de fecha 27 de octubre del presente año, presentada por la ciudadana: ANA VIGDALIA RODRÍGUEZ PEÑA, en su carácter de partidora, con la que consigna el informe técnico de avalúo, así como la diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por la Abg. JANETH COROMOTO JOYO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, mediante la cual se ordena a la experto a aclarar o ampliar el informe técnico, igualmente vista la diligencia del 02 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana: ANA VIGDALIA RODRIQUEZ PEÑA, mediante la cual ratifica el Informe Técnico realizado. Y visto escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición presentado por la apoderada Judicial de la parte actora Abg. JANETH COROMOTO JOYO, mediante la cual solicita a la partidora a dar cumplimiento con las rectificaciones, ampliaciones, aclaratorias convenientes; el Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte demandante en virtud de lo cual, ordenó emplazar a todas las partes tanto demandante como demandadas y a la partidora designada ciudadana ANA VIGDALIA RODRÍGUEZ PEÑA, para comparecer ante este Despacho al quinto (5to) día de despacho, siguiente a la ultima notificación que se haga de la partes, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar una reunión con la ciudadana jueza de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 73 al 77.
En fecha 17 de noviembre de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial JANETH COROMOTO JOYO se da por notificada para la reunión con la ciudadana jueza, consta folio 78, e igualmente en fecha 20 de noviembre el Abogado OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO se da por notificado para la reunión con la ciudadana jueza consta folio 79.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la notificación de la Ing. ANA VIGDALIA RODRÍGUEZ PEÑA; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal procedió a notificar al Abg. LUCIANO ROVERE DONATO. También consta certificación del Tribunal donde se deja constancia que todas las partes se encuentran debidamente notificas, y el Tribunal ordeno agregar a los autos, consta en los folios 80 al 85.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se celebro la reunión fijada en auto de fecha 16 de noviembre de 2017, donde se le concedió el derecho de palabra a la Abg., JANETH COROMOTO JOYO, quien expuso “que se debe considerar y tomar en cuenta la planilla sucesoral y las sentencias y lo que allí se indica, y las medidas allí especificadas que sea la base fundamental de esta participación la planilla sucesoral donde todos tiene derecho y las sentencias” seguidamente toma la palabra el Abg. LUCIANO ROVERE DONATO y expone “que esta de acuerdo con que se tome en cuenta la planilla sucesoral y considera que no deben dejarse por fuera el documento que hace referencia la planilla sucesoral, es decir el único que esta, que es el de la vivienda, indica que los testigos no pueden desechar el contenido de un documento registrado para hacer valer una propiedad. Con respecto a la Inspección Ocular promovida por la parte demandante en su oportunidad, el Perito realizo medidas las cuales si comparamos con el documento son totalmente diferentes y si traemos a colación las medidas realizadas por la perito ANA RODRÍGUEZ, tampoco coinciden esto todo” - la Abogada., Janeth Joyo insiste en su petición, acto seguido interviene el Abg. OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO “quien hace referencia a la participación al Registrador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde al momento de participar la medida de enajenar y grabar, el Tribunal Acordó sobre la Vivienda tipo rural. Es todo”- Seguidamente toma la palabra la Perito Ing. ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, y expone: “tome en cuenta al momento de elaborar el informe, la declaración sucesoral, el documento de INAVI protocolizado del año 85 que corre inserto al folio 42 del expediente que contiene un área de 62,56M2 y la declaración sucesoral también presenta un área de 218 M2 con un frente de 24,50Metros, viendo la incoherencia de INAVI y la Declaración Sucesoral en cuanto a las áreas de construcción me centro en la medición de campo, en cuanto a mi objetividad ya que el frente que se menciona en la declaración sucesoral de una vivienda tipo rural no coincide en el momento del peritaje, por que el lindero este y oeste del peritaje actualmente, comprobé que existen dos (02) que presentan documentación registradas y compra de terreno y ficha catastral y documento por contrato de obra registrado, al Municipio Bolívar por un área de 574,74M2 de una extensión de terreno de 857,50M2, que es área que no entra en la partición por cuanto es Municipal.- Con respecto al frente del que habla la parte demandante que tiene 24,50 mts. de frente, se hizo imposible dicha medición por cuanto se pasaba a la casa que tiene aguacates y traspasaba la medida y esa señora me puede demandar. Seguidamente la jueza pregunta a las partes si están de acuerdo con lo expuesto por todas las partes en esta reunión para lo cual cada uno de ellos manifestaron no estar de acuerdo (…).
De la precedente transcripción se desprende que la parte demandante apoderada judicial Janet Coromoto Joyo presenta escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición por Faltas Graves, por parte de la partidora ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA y manifiesta. “se evidencia que el bien inmueble objeto de partición esta constituido por una extensión de Terreno Municipal de aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (867,51MTS2), el cual tiene una construcción aproximada de VEINTICUATRO PUNTO TRES METROS (24.3mts) de frente por NUEVE metros (9,00mts) de fondo para un total aproximado de DOSCIENTOS DIECIOCHO PUNTO SIETE metros cuadrados (218,7MTS2) de construcción, que riela al vuelto del folio 195 de la sentencia. Asimismo del informe presentado por la partidora se desprende que las medidas no se corresponde con las explanadas anteriormente y determinadas en la sentencia; ya que la partidora al describir el inmueble señala como área de construcción de SETENTA Y SEIS PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS (76.70, M2), así como área de parcela de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA UN METROS CUADRADOS (867,51MTS2) (…) Igualmente me opongo al objeto del avalúo especificado en el Informe de la Partidora”.
Del mismo modo las partes demandas establecieron sus respectivos alegatos como: que no se debe dejar por fuera el único documento que tiene la vivienda y en cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su oportunidad el perito realizó medidas que al comparar con el documento son totalmente diferentes; y que tampoco las medidas realizadas por la perito Ana Rodríguez coinciden y que cuando el Tribunal acordó la medida de enajenar y gravar lo hizo sobre la vivienda rural.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandadas, este tribunal considera que los mismos fueron suficientemente debatidos y valorados en el discurrir del juicio, por lo que en esta etapa decisoria de la ejecución de la sentencia y aunado a que esta es una decisión que resuelve una incidencia dentro de este procedimiento, quien aquí se pronuncia, nada tiene que decidir al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En relación con lo expresado por la perito avaluadora se desprende y la misma manifiesta en cuanto a la exhibición de documentos antes terceros la ley establece que tienen que estar protocolizados ante el Registro Público y la parte demandante presenta un documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas; y el contenido es la liberación del bien, y que en el expediente no observó documentos de rectificación de medidas y linderos debidamente protocolizados, por lo que utilizó para la inspección el documento de INAVI y no tomó otro instrumento para el avalúo. Así mismo, expuso la partidora en la reunión de fecha 30 de noviembre de 2017, que para el momento de elaborar el informe tomo en consideración la planilla sucesoral y el documento de INAVI, que para considerar las medidas de construcción se centro en la medición de campo, ya que el frente que se menciona en la planilla sucesoral no coincide con el peritaje, y que para el momento del peritaje observo dos linderos que no coinciden (este y oeste) igualmente menciona que comprobó que existen dos inmuebles que poseen documentación registrada con compra de terreno, ficha catastral y documento por contrato de obra Registrado al Municipio con una área de 574,74 mts2 con una extensión de terreno de 857,50mts2 que es Municipal y que no entra en la partición. Señala la perito que el frente del que habla la parte demandante de 24,50mts de frente, se le hizo imposible dicha medición por cuanto traspasaba la medida y la podían demandar; y en cuanto al informe determina que la descripción del inmueble es una vivienda tipo unifamiliar la cual posee una área de construcción por inspección de 76.70mts2; y una área de parcela según documento de 867.51 mts2. En cuanto al valor del bien, la perito lo estimo en un valor total de la vivienda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 92.545.618,60).
Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados por la parte demandante en los escritos de oposición, como los de las partes demandadas por reparos graves, se observa que los reparos solicitados por la parte demandante, considera esta juzgadora debe prosperar por Reparos Graves, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de lo expuesto por la partidora, que no tomó en consideración al momento de elaborar y presentar el Informe Técnico La Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo que, la sentencia determina claradamente las medidas, que debieron ser consideradas por la partidora al momento de elaborar su informe, quedo evidente que las mismas son totalmente diferentes, entre las expuestas en la sentencia y las presentadas por la perito avaluadora en su informe; ya que la perito manifiesta que el área de construcción la realizo por inspección y el área del terreno la realizo por documento, por lo cual, quien aquí decide las considera totalmente opuestas, ya que en el informe indica la partidora como medidas una área de construcción por inspección de 76.70mts2; y una área de parcela según documento de 867.51 mts2 y en la sentencia se indica una extensión aproximada de terreno de 24.30 m de frente por 35.70 metros de fondo, para un total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30 m de frente por 09m de fondo, para un total aproximado de 218.7 m2; por lo tanto este Tribunal debe acogerse a lo establecido y decidido como cosa juzgada; encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia de conformidad con la norma sustantiva del Código Civil Venezolano en su articulo 1.079.Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia, que los reparos graves se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada; y dispone igualmente lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en la primera etapa del juicio de partición; cumpliéndose este precepto normativo en este procedimiento; este Tribunal en consecuencia; acuerda que para la Liquidación y Partición de Herencia dejada por de cujus PIO MOLINA VELASCO, se tomen las medidas ordenadas en la sentencia emanada de este tribunal de fecha 20 de julio del 2016,y ratificada parcialmente por la superioridad en fecha 9 de febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
En aras de garantizar La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, La Igualdad de las Partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la partidora ciudadana Ing. ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, la cual fue designada por las partes en su oportunidad legal, a los fines de que dé cumplimiento y realice nuevamente el informe técnico acatando las medidas conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciéndole saber que debe abstenerse de emitir cualquier tipo de opiniones o comentarios sobre lo ya decidido en autos por este tribunal.-Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, EL REPARO GRAVE solicitado por la parte demandante en la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, seguida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.152, representada judicialmente por la abogado en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, respectivamente, debidamente representados por los abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, inscritos en los Inpreabogados 229.006, 149.179 y 73.949 en su orden.- SEGUNDO: Se ordena a la partidora ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.497, y de este domicilio, perteneciente a la Sociedad de Ingeniería Tasación de Venezuela (SOITAVE) con el Nº 2.228 y suficientemente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras bajo el Nº P-2.427, la cual fue designada por las partes en su oportunidad legal, a los fines, que dé cumplimiento y realice nuevamente el Informe Técnico, acatando las medidas conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas, en fecha 20 de julio de 2016, y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión, sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos Municipales; y OESTE: terrenos Municipales por el descritos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de las partes y/o apoderados judiciales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. NORIS A. ROMERO F
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario Ejecutor de Medidas del
Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular







Exp: 2015-048