REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 20 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.016, de los ciudadanos: ISLUNI DEL VALLE AL HAJALI UZCATEGUI y ALIRIO JOSE MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.350.208 y V-16.752.027 respectivamente, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.591.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.591, quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre del año 2.015, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.423 cursante a los folios dos (f. 02), del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre del año 2.016, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio seis (f.06) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del año 2017, los ciudadanos ISLUNI DEL VALLE AL HAJALI UZCATEGUI y ALIRIO JOSE MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.350.208 y V-16.752.027 respectivamente, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.591.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.591, manifestaron que, por cuanto han transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 29/11/2016, hasta la presente fecha, por lo que solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:
Respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. “En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal)
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 29/11/2016, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ISLUNI DEL VALLE AL HAJALI UZCATEGUI y ALIRIO JOSE MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.350.208 y V-16.752.027 respectivamente, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.591.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.591, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, fecha 22 de diciembre del año 2.015, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.423.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. NORIS ROMERO FRIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL VILLEGAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Exp:2016-138
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