REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000087

PARTE DEMANDANTE: Julio Enrique Serpa Figueredo y Yennifer Carolina Pujol de Serpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.196 y V-9.387.051, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, Inpreabogado Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: María de los Angeles López Naranjo y Rafael Horacio Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.591.157 y V-12.551.859, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Archila Matute, Inpreabogado Nº 249.509.

ASUNTO: Medida preventiva anticipada.

MOTIVO: Resolucion de contrato de venta con reserva de dominio.

I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Horacio Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.859, debidamente asistido por el Abg. Carlos Archila Matute, Inpreabogado Nº 249.509, parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2.017, mediante la cual declaró

sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, medida que fue decretada en fecha 21 de noviembre de 2.016 y practicada en fecha 20 de diciembre del mismo año por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas estado Barinas, de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por los ciudadanos Julio Enrique Serpa Figueredo y Yennifer Carolina Pujol de Serpa, contra los ciudadanos María de los Angeles López Naranjo y Rafael Horacio Perdomo, todos antes identificados, que se tramita en el asunto Nº EP21-V-2016-000283, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 03 de octubre de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 20 de octubre de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 01 de noviembre de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de enero de 2.017, por escrito presentado por el ciudadano Rafael Horacio Perdomo, parte co-demandada, debidamente asistido por los Abg. Carlos Archila Matute y Elio José Moreno Hernández, Inpreabogado Nros. 249.509 y 211.290, en su orden, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 21 de noviembre de 2.016 por el tribunal ad quo, en los siguientes términos:
Que procediendo al amparo de los derecho sy garantías constitucionales fundamentales de “acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, petición, defensa y debido proceso”, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 216 único aparte y 602 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal; estando dentro del lapso legal para formular oportunamente oposición a la cautelar de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2.016, ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2.016, en la cual quedó citado en forma presunta por encontrarse presente en dicho acto, y cuyo despacho de secuestro fue incorporado al expediente Nº EP21-V-2016-000283, el día viernes 27 de enero de 2.017.
Citó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que la Sal a de Casación Civil ha establecido que la norma citada es clara al instaurar que la oposición de la parte contra quien obra la medida preventiva puede ocurrir validamente dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma, sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen el lapso, es decir, que puede presentarse dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y que de no haberse verificado su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Que el objeto de formular oposición a la cautelar de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2.016 sobre el vehículo camioneta, marca: Ford, placa: A76BZ8G, año: 2012, tipo pick-up doble cabina, uso: carga, color: blanco, modelo: F-205.D.CAB/F-205 4x4, servicio privado, serial: N.I.V.: 8YTSW2B68CGA11969, serial de carrocería N/A, serial de motor: AC 11696, serial de chasis: N/A. Que ejecutada dicha medida preventiva por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2.016, que en cuya realización quedo debidamente citado en forma presunta por estar presente en dicho acto, según consta en el acta levantada. Que de acuerdo a lo anterior puesto en las resultas del señalado despacho de secuestro se agregaron al expediente de la causa Nº EP21-V-2016-000283, el día miércoles 25 de enero de 2.017 de donde se determina que el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular la oposición a la medida discurre entre los días 26, 27 y 30 de enero de 2.017, resultando tempestivamente la misma.
Que el interés que tiene para plantearla dimana de los siguientes hechos: - Consta en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial que es usuario y poseedor legítimo del vehículo secuestrado, en virtud de la venta con reserva de dominio autenticada antes el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el Nº 06 del Tomo 17, y de que se encontraba en posesión del mismo, siendo afectado directamente por la medida de secuestro; – Consta en la demanda y en sus anexos, que la controversia estriba sobre la resolución de la compra-venta con reserva de dominio del vehículo secuestrado, a cuyo efecto se promovieron como instrumentos fundamentales del pretendido incumplimiento de pago, cuatro (4) cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0116-0095-61-0013754505, del Banco Occidental de Descuento el cual es titular; - Consta en la demanda y en el anexo consistente en la venta con reserva de dominio autenticada en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 27/06/2.016, bajo el Nº 06 del Tomo 17, que dicho negocio jurídico se pagó parcialmente con el vehículo de su propiedad clase: camioneta, marca: Ford, placas: A15AE5K, año: 2006, tipo pick-up, uso: carga, color: azul, modelo: F-15.XLT AUTO/F-150, servicio privado, serial N.I.V: 1FTRF04506KC64070, serial de carrocería: 1FTRF04506KC64070, serial de chasis: 1FTRF04506KC64070, respecto del cual en la demanda se peticiona la propiedad del mismo como justa compensación.
Fundamentó la oposición y citó sentencias de las Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que delimitada la noción de la oposición de parte de las medidas preventivas, se fundamentó en los vicios que enervan la estructura legal del secuestro decretado en fecha 21 de noviembre de 2.016, sobre el vehículo antes mencionado, denunció: La Inmotivación absoluta del decreto cautelar por no contener las razones de hecho y de derecho que sirvan de base para sustentar la medida de secuestro controvertida, lo que siempre es obligatorio. Que de acuerdo a la motivación hecha por el Tribunal no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que lo justifiquen puesto que no expone como encontró llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una simple aseveración que sobrelleva petición de principio y demuestra que el decreto de secuestro impugnado no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba que ni siquiera aparecen mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia de toda decisión judicial, según el cual el decreto cautelar debe bastarse a sí mismo, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen.
Que tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tato que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la casación en las sentencias de los jueces de instancia.
Que la Sala de Casación Civil en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón” sin embargo, para que lo argumentos en que se apoya pueden fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
Que igualmente lo que atañe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, así como de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, denunció que el decreto cautelar se limito a señalar de manera genérica lo siguiente: “De una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, se colige que se encuentran llenos tales extremos”, sin explicar el por qué en el caso concreto se cumplen dichos presupuestos, es decir, qué hechos y circunstancia en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
Que lo anterior evidencia en el caso, saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la jurisdicente para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide como parte interesada directamente afectada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Que la medida de secuestro controvertida se dictó sin que conste en el decreto cautelar que se hayan dado los razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, ni tampoco se hayan examinados los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la obligación de revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en dicha norma, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida. Únicamente expresa que la medida se decretó de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el vehículo sobre la cual recae.
Que es el caso sub-judice no están acreditados las condiciones fundamentales a las que están sometidas las medias preventivas a saber: 1º la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos; 2º la apariencia del buen derecho, y 3º el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho. Siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por lo antes expuesto se opone a la medida de secuestro decretada y cumplida en la presente litis, dado que las pruebas promovidas con la demanda son insuficientes para justificarla.
Que ciertamente la pretensión deducida es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2.016, bajo el Nº 06, Tomo 17, en el cual no existe mención alguna sobre el hipotético canje del cheque del Banco Occidental de Descuento, que por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), entregó a los actores, como pargo parcial del precio de dicha venta; supuestamente materializado dicho canje mediante el aporte de otro cheque del Banco Occidental de Descuento con fecha de emisión 24 de junio de 2.016, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), distinguido con el Nº 21000950, que los actores promovieron con la demanda en copia y no en original. Que dicha copia del cheque antes mencionado presenta una data de emisión ante puesta (24/06/2.016) a la fecha de emisión de la planilla de presentación y liquidación Nº 291-0000-13204, del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el Nº 06, Tomo 17. Que sólo esta circunstancia extenúa el valor indiciario de esta probanza y destruye la veracidad del argumento plasmado en la demanda, referente a que la fecha de presentación para la revisión y aceptación de dicha instrumental auténtica fue el 24/06/2016 y no el 27/06/2016, como aparece en la planilla de presentación y liquidación Nº 291-0000-13204, por lo que carece de verosimilitud este alegato de los demandantes; tanto mas, sin ello supone admitir la invalidez de las formas de pago del precio de la venta con reserva de dominio originalmente contraídas.
Por otra parte, el hipotético canje del cheque del Banco Occidental de Descuento que por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), entregó a los demandantes como pago parcial del precio de dicha venta; supuestamente materializado dicho canje mediante el aporte de otro cheque del Banco Occidental de Descuento con fecha de emisión 24/06/2016, distinguido con el Nº 21000950, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), está contemplado en el ordinal 1º del artículo 1.314 y 1.315 del Código Civil, como una novación objetiva, estatuyendo al respecto que “La novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. Y que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto”.
Que por lo anterior el alegato formulado en la demanda relacionado con el supuesto canje de los cheques empleados para pagar el precio de la venta, en lugar de abonar la presunción grave del derecho reclamado, desnaturalizan y alteran la venta con reserva de dominio originalmente contraída, quitándole todos los efectos legales pautados en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; lo que a su vez impone la sustanciación de este proceso jurisdiccional por los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “b” del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tampoco existe en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, mención alguna acerca de la existencia de los cuatro (4) cheques de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0095-61-0013754505, que fueron promovidos en la demanda como instrumentos fundamentales del supuesto incumplimiento de pago, de modo que dichos efectos mercantiles carecen de valor indiciario para sustentar el dictamen de la medida de secuestro controvertida.
Que para acreditar la solvencia respecto del precio que han pagado por concepto del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el Nº 06, Tomo 17, promovió copias certificadas de las notas de crédito abonadas a la co-demandante Yennifer Carolina Pujol González, en la cuenta Nº 01160133260005852099, que mantiene en el Banco Occidental de Descuento distinguida con los Nros. 2294807, 2394723, 2396310, 2396347, 2396307, 239549 y 226744, por un total de diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.652.000,00), las cuales opone a los actores en toda forma de derecho para demostrar la falta de certeza de los incumplimientos que se le imputan en la demanda.
Que en el orden de hechos precedentemente expuestos y con fundamento en las probanzas esgrimidas, solicita el pronunciamiento estimatorio de la oposición al secuestro decretado en fecha 21 de noviembre de 2.016.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2017, el tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Omissis…
Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición de parte que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el co-demandando como fundamento de la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la inmotivación del decreto cautelar por no contener las razones de hecho y de derecho que sirvan de base para sustentar la medida de secuestro controvertida y practicada por el Tribunal comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, quien aquí decide observa que en el auto dictado en fecha 21/11/2016, inserto al folio 20, este Juzgado consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, sobre el bien que indicó, tomando en cuenta que la pretensión se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo bien se encontraba en posesión del comprador, y demostrándose de las pruebas aquí valoradas, que las mismas, no son suficiente para destruir la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que la ejecución del fallo definitivo se haga nugatoria, por encontrarse vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a enervar el alegato de la falta de pago esgrimida por la parte actora en la demanda, con el cual fundamentó su petición de resolución del contrato.
Ahora bien, si bien es cierto que está convenido entre las partes, la celebración de dicha contratación, no es menos cierto que lo discutido es la verificación del pago del precio; y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, la parte demandada-opositora no logró aportar algún medio de prueba, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que destruyera la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado en la demanda, para con ello, lograr sustraer el presente caso de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 585 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia de la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando la demanda se encuentre fundada en la falta de pago del precio convenido y que el demandado se encuentre gozando. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-demandado ciudadano Rafael Horacio Perdomo, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del 2016 y practicada el 20/12/2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre del 2016 y practicada el 20/12/2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena al mencionado co-demandado opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, consiste en determinar si la decisión del tribunal ad quo, según la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano co-demandado Rafael Horacio Perdomo, y confirmó la misma que fue decretada en fecha 21 de noviembre de 2.016, y que siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de alzada tiene la obligación revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme a lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Por otro lado cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad procesal para quien contra obre cualquier medida cautelar, pueda ejercer su derecho en la oposición a tal decreto, en su artículo 602 que señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
La oposición prevista en el artículo ut supra transcrito, prevé el derecho que tiene la parte contra quien obra la medida de contradecir los motivos que llevaron al juez a decretarla; y siendo la medida decretada el objeto de la oposición, el contenido de la misma (de la oposición) debe ir dirigido a desvirtuar los motivos y razones que indujeron al juez a decretarla, esto es: la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia, pudiendo además invocar la existencia de otros motivos en los que se alegue el reconcomiendo de otros derechos, en este caso, del opositor.
Es necesario para esta superioridad pasar analizar el caso aquí planteado, de las actas procesales del presente asunto la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, medida de secuestro sobre un vehículo clase: camioneta, marca: Ford, placa: A76BZ8G, año: 2.012, tipo: Pick-up doble cabina, uso: carga, color: blanco, modelo: F-250.D.CAB/F-250 4x4, servicio: privado, serial N.I.V.: 8YTSW2B68CGA11969, serial de carrocería: N/A, serial del motor: CA 11969, serial de chasis: N/A, por la falta de pago de los demandados de autos, y porque existe el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mismo estaría expuesto a deterioro, colisión, robo, entre otros, la cual fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2.016, y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 2.016. A los efectos de entrar a resolver sobre la incidencia surgida, observa esta Alzada lo siguiente:
El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. La potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (cfr. gonzález pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior).

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) .
Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio.
Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida. Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
En el presente caso, la medida de secuestro recae sobre un vehículo en la cual la parte actora sostuvo que de conformidad al ordinal 5º del referido artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada esta gozando del inmueble sin pagar el precio y por tal razón debe ser decretada la medida de secuestro. Se desprende de las actas procesales del presente cuaderno de medidas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consta acta en la cual se ejecuto la up supra medida.
Siendo el caso aquí planteado y ejercido tal derecho por la parte co-demanda ciudadano Rafael Horacio Perdomo de manera tempestiva, el cual manifestó que el decreto emitido por el tribunal ad quo fue inmotivado por no contener las razones de hecho y de derecho que sirvan de base para sustentar la medida de secuestro controvertida, igualmente por no contener en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que lo justifiquen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda tal decreto. Que con respecto a la falta de pago que la parte actora alegó en su contra sostuvo que para acreditar la solvencia respecto del precio que han pagado por concepto del contrato de venta con reserva de dominio la co-demandante Yennifer Carolina Pujol González, en la cuenta Nº 01160133260005852099, que mantiene en el Banco Occidental de Descuento, ha abonado para un total de diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 17.652.000,00), a los actores en toda forma de derecho para demostrar la falta de certeza de los incumplimientos que se le imputan en la demanda, acompañando los medidos probatorios al respecto, los cuales fueron:
PRUEBAS OFRECIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADO:
• 1.- A los efectos de acreditar la solvencia del precio los demandados por concepto de contrato de venta, promovieron prueba de informes, para ser rendidas por la oficina del Banco Occidental de Descuento, en la ciudad de Barinas, a objeto de que informen acerca de la veracidad de las copias certificadas de las notas de créditos abinadas a los co-demandantes Yenifer Carolina Pujol González, en la cuenta corriente Nº 011601333260005852099, del banco Occidental de Descuento, distinguido con los Número 2294807, 2394723, 2396347, 2396346, 239546, 226744, para un total de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 17.652.000,00).
Dicha prueba de informe fue recibida su respuesta según oficio Nº 190, de fecha 30/03/2017, siendo agregado a los autos en fecha 04/04/2017, 06/04/2017. Se constata que los documentos antes promovidos, se refieren o se encuentran intimante vinculados con los hechos alegados y controvertidos en el juicio principal, por lo que a los fines de evitar emitir pronunciamiento extemporáneo sobre el mérito en la presente causa, este Tribunal se abstiene de examinarlas y valorarlas. ASI SE ESTABLECE.
• 2.- Promovió registro de Comercio de la empresa Mercantil Lubri Motors Barinas, C.A., con el objeto de demostrar que los co-demandados Maria de los Ángeles López naranjo y Rafael Horacio Perdomo son los únicos accionistas de dicha compañía, a objeto de acredita las notas de créditos que hicieran a la co-demandadante Yenifer Carolina Pujol González.
Se verifica que los documentos antes promovidos, se refieren o se encuentran vinculados con los hechos alegados y controvertidos en el juicio principal, por lo que a los fines de evitar emitir pronunciamiento extemporáneo sobre el mérito en la presente causa, este Tribunal se abstiene de examinarlas y valorarlas. ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecido la oposición a la medida por parte del co-demandado antes señalado, es necesario pasar a analizar, el decreto emitido por el tribunal ad quo de secuestro sobre el vehículo up supra descrito, para verificar si efectivamente el mismo carece de inmotivación.
En las actas procesales del presente cuaderno de medidas consta sentencia interlocutoria del tribunal de la causa de fecha 21 de noviembre de 2.016, que cursa a los folios 20 y su vuelto y del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…omisiss…
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem establece que se decretará el secuestro: “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
Se infiere del texto legal parcialmente trascrito, que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede cuando se demanda la resolución del contrato de compraventa por situaciones específicas del comprador: (i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que esté gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato. Al comentar esta normativa especial en esta materia, establece el mencionado Dr. Henríquez La Roche (ob. cit. T. IV, p. 486) que este ordinal asigna a las partes la cualidad de vendedor –demandante- y comprador –demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.
La demanda dice el mismo autor debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos.
En el caso de autos, la pretensión es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y solicitada como está por la parte actora la medida cautelar de secuestro, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, así como lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° ejusdem, en mérito de estas consideraciones forzoso es concluir para esta jurisdicente, que la presente solicitud de medida de secuestro es procedente en derecho y como tal se decreta la misma sobre un vehículo, identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Placa: A76BZ8G, Año: 2012, Tipo: Pick-Up Doble cabina, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: F-205.D.CAB/F-205 4x4, Servicio: Privado, Serial N.I.V.: 8YTSW2B68CGA11969, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: CA 11696, Serial Chasis: N/A, objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes aquí en litigio, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el Nº 06, Folio 16 al 18, Tomo 17, de los libros de respectivos.”

Aplicado lo anterior al caso subexamine, como ya se expresó, esta Juzgadora señala que el único supuesto que debe ser objeto de análisis de los ya mencionado, corresponde a la oposición formulada por la parte demandada ya esbozada ut supra, y de la misma claramente se extrae que el fundamento entre otros de la oposición es el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre la inexistencia en autos del periculum in mora, así como el fomus bonis iuris.
A los efectos de estudiar las condiciones de procedibilidad de la presente medida tenemos que con relación exista presunción del derecho que se reclama, es decir el FUMUS BONI IURIS, tal y como se dejo sentado precedentemente. Y Para acreditar este requisito, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelo demanda y de solicitud de medida, la existencia del mismo a través del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 27 de junio de 2016, ante El Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra inserto en copia certificada al folio 11 y 12 de las actas procesales del presente expediente. Del análisis sucinto que esta Juzgadora ha realizado sobre los documentos antes referidos, encuentra acreditado el fumus bonis iuris en el presente caso, pues la probabilidad del derecho reclamado es apreciable en tales documentos, tanto más cuando la procedencia de la medida de secuestro solicitada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a que la demanda tenga por objeto la resolución de un contrato en el cual se haya establecido el pago a plazos, siendo éste precisamente el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. A juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandada, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en sí mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora.
Ahora bien tal requisito (Periculum in mora) no surge únicamente para el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de una fallo que pueda favorecer al solicitante de la medida.
Sin embargo, es necesario transcribir los comentarios realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV págs. 385 y 386, que en relación al peligro en la mora en la medida de secuestro señala lo siguiente:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8 12 81 y TSJ-SCC, Sent. 25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente – como ocurría en las causales de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado (Art. 372 y 376).-
Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1º se decreta sólo cuando «no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore»; el del ordinal 2º, en examen, «cuando sea dudosa su posesión»; el del 3º, cuando «el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad»; el del ordinal 4º, cuando haya prueba de privación de la legítima del heredero; el del 5º, cuando «el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio»; el del 6º., cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7º, «por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario». La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis. (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina antes transcrita, en el secuestro no es necesaria la prueba del peligro en la demora, pues el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en el caso bajo análisis, tal requisito se encuentra dentro del supuesto del ordinal 5º, referido a que el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, sin que sea necesaria la plena prueba sobre este aspecto, en razón de que la misma es inherente al fondo del asunto; sin embargo este Tribunal Superior, considera que ha pesar de las características y particularidades que tiene la medida de secuestro en sus distintas causales, diferentes al resto de las medidas cautelares, no constituye una circunstancia que exima al juez de analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo, tal y como ha sido realizado en el presente fallo, motivo por el cual, si bien el periculum in mora se encuentra inmerso dentro del ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, la parte actora no acreditó tal requisito, cosa distinta que realizó el demandado al acompañar medios probatorios donde no se encuentra cabalmente demostrado ni cubierto el requisito del peligro en la mora, asunto este que deberá ser debatido en el juicio principal, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el caso bajo estudio no se encuentra presente el periculum in mora. haciendo concluir a esta Alzada que no se encuentra cabalmente demostrado ni cubierto el requisito del peligro en la mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que subsista la medida de secuestro decretada en fecha 21 de Noviembre de 2016, solicitada por los demandantes de autos y siendo ello así revocar la decisión de fecha 10 de julio del 2017, y como consecuencia de ello, con lugar la oposición, así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido de las actas procesales integradoras del presente expediente no se desprende que exista prueba alguna de que los demandados realicen algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia y, tal como lo sostiene la Jurisprudencia retro transcrita, no basta el simple retardo procesal de los Tribunales de justicia para decretar la medida preventiva, de manera que, en el humilde criterio de quien Sentencia, en el presente caso no se ha podido constatar el peligro en la mora (Pericullum In Mora) para mantener la medida preventiva previamente decretada por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
De manera que, deben coexistir todos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas innominadas (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser mantenida o confirmada una medida preventiva decretada: así, habiéndose declarado incumplido el requisito del Periculum In Mora, resulta inoficioso examinar el cumplimiento del Fomus Boni Iuris y Periculum in Damni en el presente caso. ASÍ SE HACE SABER.
De acuerdo al criterio antes trascrito y analizada la sentencia interlocutoria del tribunal ad quo, se denota que tal decreto de secuestro carece de inmotivación, tanto por no expresar específicamente en los hechos que configurarían el periculum in mora en el caso planteado por la parte actora, ni tampoco se valió de un medio probatorio que demostrará que efectivamente la parte demandada podría causar un hecho de que quedara ilusorio la ejecución del fallo de la demanda, que es la entrega del referido vehículo.
En consecuencia, en el presente caso lo sostenido por la parte demandada en su oposición a la medida decretada en sentencia interlocutoria emitida por el tribunal ad quo carece de inmotivación en lo que respecta para decretar la medida de secuestro sobre el vehículo up supra señalado, debe prosperar, y como consecuencia de ello, la presente medida debe ser REVOCADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido REVOCADA, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Horacio Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.859, debidamente asistido por el Abg. Carlos Archila Matute, Inpreabogado Nº 249.509, parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2.017; del cuaderno de medidas en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Serpa Figueredo y Yennifer Carolina Pujol de Serpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.196 y V-9.387.051, respectivamente, contra los ciudadanos María de los Angeles López Naranjo y Rafael Horacio Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.591.157 y V-12.551.859, respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada en sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000087
SFC/jq