REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Diciembre de 2017

207º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2015-000055

APODERADA JUDICIAL Y
RECURRENTE:

LISBETH MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751,
JUICIO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: LISBETH MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de abril de 2015, según el cual declaro: NEGAR LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos 22 de la ley de abogados y 167del código de procedimiento civil, en el expediente Nº 982-04, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751, presentó diligencia mediante el cual solicita se pronuncie sobre escrito de recurso de hecho presentado en fecha 29 e abril de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Superior Segundo se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas y oficio.
En fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil, Elías Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.906.432, funcionario encargado para realizar las notificaciones consignó boleta de notificación Nº EC21BOL2015000216, librada a la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan C.A., debidamente sellada y firmada y recibida por un ciudadano, el cual manifestó llamarse Wilfredo Mendoza, tal como puede evidenciarse a los folios (125 y 126) de la causa principal.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Dayana Mallarino, en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo Superior, hizo constar que en fecha 25 de noviembre de 2015, correo interno entrego oficio Nº 177 de fecha 23-11-20105. (Folio 128)
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juez Segundo Superior Abogado Juan José Muñoz Sierra, se inhibió de conocer el presente asunto por cuanto se encuentra incurso en el numeral 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo Superior dicto auto mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de inhibición, así como también ordeno expedir copias certificadas de algunas actuaciones judiciales a los fines de remitir el mismo al Juzgado Superior Primero con la finalidad de que resuelva la inhibición formulada por el Juez Segundo Superior, se libro oficio. (Folio 129 y su Vto.)
En fecha 10 de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibió cuaderno separado de inhibición para que conozca y resuelva la inhibición planteada por el Juez Segundo Superior
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto con oficio Nº 112, de fecha 05/02/2016, constante de Una (1) pieza Principal, con 132 folios, dándosele entrada al mismo (folio 133).
En fecha 22 de febrero de 2016, la Abogada Rosa Elena Quintero, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento del presente asunto, se libró boleta.
En fecha 10 de marzo de 25016, el Alguacil, Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.377.265, funcionario encargado para realizar las notificaciones consigno boleta de notificación librada a la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan C.A., debidamente recibida y firmada, por el ciudadano. Wilfredo Mendoza (folios 136 y 137).
En fecha 11 de abril de 2016, la Abogada Sonia Fernández, en su condición de Juez Suplente Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento del presente asunto, se libró boleta.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil, Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.377.265, funcionario encargado para realizar las notificaciones consigno boleta de notificación librada a la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan C.A., debidamente recibida y firmada, por el ciudadano. Wilfredo Mendoza (folio 140).
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal Superior Primero, dicta auto mediante el cual deja sin efecto el abocamiento hecho por la Abogada Sonia Fernández, por cuanto la Jueza titular se incorporo a sus labores habituales, se libro boleta de notificación, el cual se deja constancia de su entrega en fecha 19-07-2016.
En fecha 26 de julio de 2016, la Jueza Superior Primero Abogada Rosa Elena Quintero, se inhibió de conocer el presente asunto por cuanto se encuentra incurso en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual, dada la inhibición realizada por la Jueza Rosa Elena Quintero, se acuerda abrir Cuaderno Separado de Inhibición, a los fines de su tramitación, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la inhibición y de actuaciones relacionadas con las mismas y en consecuencia se acuerda oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designe Juez Accidental para que conozca la inhibición y del presente asunto. Se libro oficio.
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal dicto auto subsanando oficio dirigido al Juez Rector por cuanto se omitió señalar en el mismo que el Juez Superior Segundo, se inhibió de conocer el presente asunto por cuanto se encuentra inmerso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se libro nuevamente oficio.
En fecha 06 de octubre de 2016, se libro oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, remitiendo el presente asunto, a los fines de que la Jueza Accidental designada abogada Nieves Carmona conozca del presente asunto.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 829, emanado del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite el asunto Nº ECF21-R-*2015-000055, cuaderno de inhibición Nº EC21-X-2016-000029, así como el cuaderno separado de inhibición Nº EC21-X-2016-0000009, el cual fue designada para conocer de las inhibiciones y el asunto principal la abogada Nieves Carmona, folios 15 y 152.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Abogada Nieves Carmona, Jueza Superior Accidental se aboco al conocimiento de la causa, se libro boleta y oficio y en fecha 13 de diciembre de 2016, la jueza Nieves Carmona, declara Con Lugar la Inhibición realizada por la Jueza Rosa Elena Quintero.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual subsana error de Numero de Asunto y en con secuencia se ordena tener como notifi9cada a la parte a quien le fue librada la boleta a los fines de que surta los efectos del contenido de la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se transcriben:

“…Yo, LISBETH MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 153.751, de este domicilio, actuando en mi carácter de co apoderada de la Sociedad de Comercio “Hospital Privado San Juan C. A.”, en el proceso que contiene la demanda de Cumplimiento de Contrato de Usufructo y Pago de Daños y perjuicios intentado contra mi representada y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 4219-982 llevado por la Secretaria de este Tribunal, ante usted, muy respetuosamente, ocurro y expongo:
En fecha ______________, el antiguo Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dicto Sentencia definitiva en el mencionado juicio, contra la cual la parte actora anunció recurso Extraordinario de casación, que sustanciado conforme a derecho, fue declarado PERIMIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ____________, en la cual se condenó a la parte Recurrente al pago de las costas procesales de dicho recurso.
En fecha ______________, el Juzgado de la causa, mediante auto dictado al efecto, a solicitud de la parte actora, ordeno el cumplimiento voluntario del dispositivo de dicha sentencia definitiva.
En fecha ___________________, los abogados de la parte demandada, mediante escrito consignado, estimaron los honorarios profesionales de abogado, fundamentando dicha estimación en la Ley de Abogados, en concordancia con su reglamento.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva mediante la cual declara Inadmisible la estimación de honorarios profesionales de Abogado y solicitud de Intimación a los obligados a pagar los correspondientes al recurso Extraordinario de Casación, conforme a la Sala de Casación >Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada.
De dicha sentencia se ejerció oportunamente el Recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo.
Ciudadana Juez Superior, la sentencia apelada causa gravamen irreparable por la definitiva, pues no permite la continuación del proceso, por lo cual deb e ser oida a ambos efectos.
Nuestro procesalista Ricardo Henriquez La Roche (Código de PROCEDIMIENTO Civil, Tomo II) asienta: “el gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva por que ella misma pone fin al juicio o impide la continuación del juicio…”
Por todos los razonamientos aquí expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, Recurso de Hecho contra Sentencia Interlocutoria con carácter de Definiti9va dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2015, para que ordene admitir la apelación interpuesta en ambos efectos, para lo cual acompañare copia certificada de las actas procesales conducentes, con el fin de que esa Alzada forme criterio al respecto, las cuales fueron oportunamente solicitadas ante el a quo.
Pido que el presente Recurso de Hecho sea admitido y7 declarado con lugar con los procedimientos de Ley.
Es justicia, en Barinas a la fecha de su presentación

III
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA

DE LA SENTENCIA APELADA

“… Se recibió ante este Juzgado, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha: 31 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio Jose Freddy Gilly Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 7 de abril de 2015, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 982-04.
Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda incoada por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.079, inscrito en el Inpreabo0gado bajo el Nº 1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, consiste en obtener de parte de los ciudadanos Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Mi9llaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, en su orden, la cancelación de sus honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria en las costas del recurso de casación, que obrase en contra de los últimos nombrados, el cual ejercieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio de contrato de usufructo e identificación por daños y perjuicios, que fuere decidido en segundo grado, por el mencionado órgano jurisdiccional y que fuere tramitado en el expediente signado con la nomenclatura 982-04, de este Juzgado.
Ahora bien sobre los juicios relativos a estimación e intimación de honorarios profesionales, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Ramírez Jiménez, caso Helia Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela C.A.., lo siguiente: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
En tal sentido, expresa la sentencia aludida ut supra, lo siguiente:
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan tramites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y , 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso nen el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar os honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el Tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto el cual se materializa cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio que ahora esta e un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
4) El ultimo de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales se es el caso ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: … la reclamación que surja en juicio contencioso… denotándose que la proposición `en` sirve para indicar el lugar, el tiempo la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la cara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentra en los casos 1 y 2 antes referidos es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales via incidental en el juicio principal. Asi se establece. (Negritas y subrayado de la Sala, cursivas de este Juzgado) (Sentencia Nº 769, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Mercado Yasmina contra Paltex. C.A.).

De conformidad con lo dispuesto en el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrito, resulta claro, que cuando el juicio se haya decidido mediante sentencia definitivamente firme – cual constituye el caso -sub examine- la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, inclusive los derivados de condenatoria en costas- debe incoarse a través de una demanda autónoma, pues conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, según el cual: “La reclamación que surja del juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado…”, así como el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios..”, este tipo de acción solo permite ser sustanciada por la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el expediente contentivo del juicio que originados honorarios accionados, ,aun se encuentre en tramite por ante el Juzgado de la causa, y no lo previsto en la ley adjetiva civil, haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia con lo expuesto precedentemente, y habida cuenta que en el presente caso el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 5.535, accionada contra los ciudadanos: Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Millaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, respectivamente, en las personas de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830 y 74.436, en su orden, quienes resultaren condenados en las costas del recurso de casación intentado por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Millaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios, el cual se encuentra a la fecha en ejecución de sentencia- a fin de que se aperturase cuaderno separado y fuere tramitada su pretensión como una incidencia en el juicio ya concluido, es por lo que en consecuencia, se hace obligatorio para este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y en consonancia con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 16 se observa, que el abogado en ejercicio ciudadano: José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 5.535, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada estimante de autos, en fecha 14 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2015 y el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2015, oyó en un solo efecto el medio recursivo, con la motivación que se expone:
IV
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO


“… Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de los corrientes, por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de demandante, mediante el cual recurre de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2015, se oye la misma en un solo efecto y se ordena remitir en original el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, cursante a los folios uno (1) AL VEINTE (20); SENTENCIA DICTADA POR ESTE Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2005cursante a los folios quinientos uno (5010) al quinientos treinta y uno (531); sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de abril de 2006, cursante a los folios quinientos sesenta y nueve (569)al quinientos noventa (590); sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2007, cursante los folios seiscientos seis(606) al seiscientos ochenta y cuatro (684); sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región los Andes, en fecha 16 de septiembre de 2009, cursante a los folios setecientos cinco (705) al setecientos veintidós (722); sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2011, cursante a los folios setecientos sesenta y seis (766) al folio setecientos setenta y uno (771), todos de la primera pieza, del expediente principal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozca de la misma, remítase con oficio. Cúmplase…”


V
CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 2015, en la cual, oyó en un solo efecto la apelación, interpuesta por el profesional del Derecho José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual Negó la Admisión de la Demanda in limine Litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal Accidental observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Tribunal distribuidor en fecha 29 de abril del 2015; por otro lado, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación por auto de fecha 22 de abril de 2015; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 22 de abril de 2015 exclusive, fecha en que se oyó la apelación en un solo efecto en el tribunal a quo, hasta el día 29 de abril de 2015 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en ese despacho judicial distribuidor, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 23, viernes 24, lunes 27 y miércoles 29 de abril del año 2015; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el cuarto día (4º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DEL MÉRITO

Resulta importante señalar por esta superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos: Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Millaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, respectivamente, contra las sociedad de comercio Hospital Privado San Juan C.A..

La cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si la sentencia apelada de fecha 13-04-2015, mediante el cual el Tribunal a quo declaro , NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil., se oye o no en ambos efecto la apelación interpuesta.

La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, ex artículo 289 eisudem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

Señala el procesalista A. Rengel Romberg, que esta nueva regla del código que ahora nos rige, está en conexión con lo dispuesto en el mismo artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a aquella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altholitho, C.A. Caracas 2004. Tomo II. Pág. 426).

En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 CPC), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 CPC), etc.; pero cuando la ley no lo dice expresamente la apelación de una sentencia interlocutoria es en un solo efecto, conforme al artículo 291, que es la regla general.

En el caso bajo estudio, fijémonos lo que contiene la sentencia contra la cual se ejerció primeramente recurso de apelación y ahora se recurre de hecho la cual se transcribe parcialmente:
“…En consecuencia con lo expuesto precedentemente, y habida cuenta que en el presente caso el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 5.535, accionada contra los ciudadanos: Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Millaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, respectivamente, en las personas de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.14.830 y 74.436, en su orden, quienes resultaren condenados en las costas del recurso de casación intentado por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inprfeabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Wilferd Edwad`s Mitchel, Serge Lepinoux Chupeau y Cruz Magaly Millaán de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y 4.836.776, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, el cual se encuentra a la fecha en ejecución de sentencia- a fin de que se aperturase cuaderno separado y fuere tramitada su pretensión como una incidencia en el juicio ya concluido, es por lo que en consecuencia, se hace obligatorio para este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y en consonancia con el con tenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. este Tribunal advierte a los diligenciantes que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Ramírez Jiménez, caso Helia Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela C.A.., lo siguiente: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren (Resaltado nuestro)

Ahora bien, de la lectura de la sentencia contra el cual se recurre de hecho, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la cual se recurre de hecho, por cuanto el escrito de estimación e intimación de honorarios no fue presentado de una forma autónoma si no en el cuerpo del juicio que origino la presente incidencia tal y como fue catalogado por el tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, cuando se produce la abstención o negativa de pronunciamiento con ello pudieran verse afectados derechos e intereses del solicitante, y, en el caso que nos ocupa el Tribunal no se negó a oír dicha apelación si no que la oyó en un solo efecto por cuanto lo tomo como una incidencia dentro del juicio de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios; en ese sentido, esta juzgadora es del criterio que la apelación es el recurso que tiene la parte contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso y en el caso que nos ocupa no se esta negando oír la apelación se esta tramitando por una incidencia originada dentro del juicio anteriormente descrito.

En el caso de marras, considera este Tribunal Superior Accidental, que el auto de fecha 22 de abril de 2015 según el cual el Tribunal a quo “oyó en un solo efecto la apelación interpuesta”, por el profesional del derecho José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual Negó la Admisión de la Demanda in limine Litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como una sentencia interlocutoria, y el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en los artículos 289 y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; y fue así, como efectivamente procedió a oírla el tribunal a-quo, por lo tanto esta Superioridad, es del criterio que el Tribunal, que escuchó la apelación en un solo efecto, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las argumentaciones esbozadas previamente, por lo que consecuencialmente, el presente recurso de hecho deviene en IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio: LISBETH MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan C.A en el juicio de: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se lleva en el expediente signado con el 982-04, nomenclatura antigua del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Se CONFIRMA el auto de fecha 22-04-2015 donde se oyó la apelación en un solo efecto, apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2015, que se encuentra inserto en el folio 14 y 15 y su vuelto del presente expediente, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Cuarto: Se ordena la Notificación a las partes, de la respectiva decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la norma.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley, líbrense Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Accidental Superior,


Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Accidental,


Abg. Jenny Quintero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría Accidental,

Abg. Jenny Quintero