REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000030
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VARGAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.266.682, ACTUANDO COMO PRESIDENTE DE LA EMPRESA MULTI INVERSIONES 3 M, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, INPREABOGADO Nº 174.232.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO GABRIEL ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.149.786.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO
MOTIVO: APELACIÓN A LA NEGATIVA DE MEDIDA.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por Abg. Yorman de Jesus Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 174.232, actuando en representación del ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682, actuando como Presidente de la Empresa MULTI INVERSIONES 3M, C.A, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2.017, donde se niega la medida innominada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el marco del juicio de interdicto de amparo, intentada intentada el ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682 en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, tomo 5-A; contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.149.786.
En fecha 27 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 02 de mayo de 2.017, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 09 de mayo de 2017, se evidencia que no consta en auto poder alguno otorgado al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, parte actora en la presente causa, ordenando al Tribunal aquo, que remita copias certificadas del poder otorgado al menciondo abogado, con el fin de su verificación. Se libró oficio Nº 611.
En fecha 31 de mayo de 2017, la Abogada Sonia Fernández Castellano, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal, de este Tribunal, según boleta Nº 01-2017, de fecha 30/05/2017.
En fecha 29 de junio de 2017, se agrega a los autos, el oficio Nº 804, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito, remitiendo copias del poder donde acredita al profesional del derecho ciudadano Yorman de Jesús Vargas, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, como apoderado judicial del ciudadano Edgar de Jesús Vargas, parte actora en la presente causa.
II
DEL AUTO DE APELACIÓN
El ciudadano YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en escrito de fecha dieciséis de marzo del presente año, apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 12 de marzo de 2014, apela por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y de Transito del Circuito Judicial Civil Del estado Barinas, de la sentencia interlocutoria proferida por dicho tribunal en fecha siete (07) de Marzo de 2017.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 7 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria, en los siguientes términos:
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de la medida innominada de restitución a la posesión, conforme a lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte actora, ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.149.786 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 22/02/2017.
Alega el querellante que en fecha 19 de junio de 2014, adquirió de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, un lote de terreno consistente en dos (02) parcelas contiguas, identificadas con los Nros 112-V y 112-W, con un área de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800M2), las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, zona nuevo desarrollo 4 (ND 4), carretera vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que dichas parcelas fueron vendidas por el ciudadano Edgard Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546, como consta de documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de fecha 19/06/2014.
Que por mandato de la ley solicita se vele por el mantenimiento de la posesión del inmueble y haga cesar la perturbación sobre ella existente, debiendo dictar de manera oficiosa las medidas pertinentes a objeto de proteger la posesión, así como sea decretada medida provisional innominada de restitución de la posesión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el que su poder cautelar lo pueda ejercer, haciéndose cesar cualquier amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción como está ocurriendo.
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 782, del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
En tal sentido, la norma del artículo 782 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por consiguiente, se puede deducir del análisis concatenado de ambas normas, que para la procedibilidad de la medida cautelar de amparo a la posesión del querellante, debe cumplirse dos presupuestos fundamentales: a) demostrar que el querellante se encuentra en posesión legítima de los bienes objetos de la perturbación y b) la prueba de la ocurrencia de los actos perturbatorios, a los fines de dictar el decreto cautelar; sin exigir las normas en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando o intención de perturbar, sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, no es esencial el carácter reiterativo de los actos perturbatorios. Por el contrario, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
En este orden de ideas, quien suscribe, considera menester a los fines ilustrativo del fallo, transcribir lo expuesto por el tratadista español Eduardo García de Enterría, en su Obra “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780; quien ha sostenido en relación a los requisitos de procedibilidad del Decreto de protección provisional o interina a la posesión, solicitadas en los juicios interdíctales, lo que ha continuación se expone:
“…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya trascurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se ele reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo tales actos…”
Así pues, en el caso bajo estudio, denuncia el accionante la supuesta perturbación, de las cual ha sido victima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien inmueble que ha sido objeto de la pregunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, es decir, la demostración de la ocurrencia de los actos perturbatorios y la prueba suficiente de la posesión legitima, a los fines de dictar el decreto cautelar.
En este sentido, para determinar si en el caso sub judice, se ha cumplido los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, a saber: que el querellante se encuentre en la posesión legitima del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles y ala ocurrencia de los actos perturbatorios que impidan al querellante el uso y disfrute de la cosa que se encuentra en posesión de éste, es imprescindible descender a las actas procesales y verificar si del acervo probatorio aportado al expediente, se cumplen los mencionados presupuestos procesales, para la declaratoria con lugar de la petición cautelar.
Así tenemos, que por auto de fecha 21/11/2016, se ordenó al querellante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil, demuestre los hechos constitutivos de la ocurrencia de la perturbación que aduce como fundamento de la pretensión intentada, mediante un medio de prueba pre-constituido.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 27/01/2017, el querellante consignó sólo como medio de prueba, inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual riela de los folios del 56 al 140 del presente expediente, el cual se dejo constancia de los siguiente particulares: 1) que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, Zona Nuevo Desarrollo 4 (ND4), carretera Vía la Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parcela identificada con los Nros 112-V y 112-W, constituidos por un inmueble a cuyos fines fueron señalados sus respectivos linderos; 2) que las obras que se encuentran en dichas parcelas, es de tres paredes perimetrales construidas en bloque de concreto, con una altura aproximada de tres metros por ciento veintidós metros de longitud, sin vaciar; asimismo, un viga de riostra con un área de 125 metros de larga de longitud por 0.40 de ala por 0.25 de ancha y en concreto vaciadas; que por el lindero sur, existen 39 fundaciones, trece por dicho lindero y 26 dentro del terreno 3) que de los materiales se pudo observar 1.200 bloques de concreto Nº 12, 14 metros cúbicos aproximadamente de piedras picadas y 03 metros cúbicos aproximadamente de arena.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, en el caso de marras, se considera que con respecto al primer requisito, esto es, que el querellante se encuentra en posesión legitima del inmueble, donde se producen los supuestos actos perturbatorios; consta al folio 09 del cuaderno principal, documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, tomo 07 de los libros de autenticaciones 19/06/2014, donde se expresa que el ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.683.546, vendió al demandante, ya identificado, el inmueble, cuya protección posesoria se peticiona, de lo cual se infiere que el accionante se encuentra en posesión del mismo y en cuanto al segundo requisito, se constata de las actas procesales que el medio probatorio aportado por la parte actora, no demuestra los presuntos actos pertubartorios, que aduce como fundamento de la pretensión, es decir, no se corrobora con la inspección antes descrita, que el presunto autor de tales actos, se encuentra ejerciendo los mismos en el inmueble, objeto de la acción…PRIMERO: se NIEGA, la medida innominada de protección a la posesión posesoria, solicitada POR LA PARTE QUERELLANTE, CIUDADANO Edgar de Jesús Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A. Así se decide...SEGUNDO: Se ordena la notificación la notificación de la parte querellante, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Esta Alzada para decidir observa:
El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por Abg. Yorman de Jesus Rojas Carrillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 3M, C.A, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2.017, donde niega la medida innominada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el marco del juicio de interdicto de amparo de perturbación, intentada por el ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682 en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, tomo 5-A; contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras.
En tal sentido tenemos La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Realizada las anteriores consideraciones este Tribunal de alzada, teniendo claro que en el presente asunto la acción ejercida el Interdicto de Amparo Perturbatorio, en tal sentido considera necesario pasar analizar lo establecido en la norma adjetiva civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a los efectos de determinar su procedencia o no de la misma, el cual es el siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negritas y subrayado de quien decide).
Con respecto a las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…La Sala, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora.-
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
…“Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.
De la revisión de las actas se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, aportó los siguientes documentos probatorios acompañados junto al escrito libelar a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda, a los efectos de revisar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada, como sigue:
1.- Documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTENEGRO CARRILO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546 y la Sociedad Mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5-A, Número 66, expediente 295-7855, de fecha 12/03/2014, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, cursantes a los folios 09 al 10, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda.
2.-Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5-A, Número 66, expediente 295-7855, de fecha 12/03/2014, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682.
3.- Inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se verificó la existencia de la perturbación,
De los mismo se deriva el derecho que se reclama, y por tanto cumplido el requisito del fomus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, y demostrar los hechos constitutivos de la perturbación acompaño en diligencia de fecha 27 de enero de 2017, inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se verificó la existencia de la perturbación, con lo cual se cumple el requisito del periculum in mora.
En lo atinente al periculum in danni, al tratarse el presente asunto de un Intrdicto de amparo de acción posesoria por perturbación, existe temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante, lo cual queda demostrado de los documentos descritos anteriormente, de cuyo contenido se desprenden que se han configurados los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada, de lo anterior es forzoso declarar con lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado Yorman de Jesús Rojas, apoderado judicial de la sociedad mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, y como consecuencia, queda revocada En fecha 7 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017, interlocutoria donde se negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria.
Corolario con lo expuesto anteriormente, se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decretar la medida Cautelar solicitada, por encontrarse los requisitos cumplidos, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.017 por el abogado ejercido por el abogado Yorman de Jesús Rojas, apoderado judicial de la sociedad mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017, donde se negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decretar la medida Cautelar innominada solicitada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.017. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellano
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000030
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VARGAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.266.682, ACTUANDO COMO PRESIDENTE DE LA EMPRESA MULTI INVERSIONES 3 M, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, INPREABOGADO Nº 174.232.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO GABRIEL ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.149.786.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO
MOTIVO: APELACIÓN A LA NEGATIVA DE MEDIDA.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por Abg. Yorman de Jesus Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 174.232, actuando en representación del ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682, actuando como Presidente de la Empresa MULTI INVERSIONES 3M, C.A, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2.017, donde se niega la medida innominada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el marco del juicio de interdicto de amparo, intentada intentada el ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682 en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, tomo 5-A; contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.149.786.
En fecha 27 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 02 de mayo de 2.017, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 09 de mayo de 2017, se evidencia que no consta en auto poder alguno otorgado al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, parte actora en la presente causa, ordenando al Tribunal aquo, que remita copias certificadas del poder otorgado al menciondo abogado, con el fin de su verificación. Se libró oficio Nº 611.
En fecha 31 de mayo de 2017, la Abogada Sonia Fernández Castellano, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal, de este Tribunal, según boleta Nº 01-2017, de fecha 30/05/2017.
En fecha 29 de junio de 2017, se agrega a los autos, el oficio Nº 804, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito, remitiendo copias del poder donde acredita al profesional del derecho ciudadano Yorman de Jesús Vargas, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, como apoderado judicial del ciudadano Edgar de Jesús Vargas, parte actora en la presente causa.
II
DEL AUTO DE APELACIÓN
El ciudadano YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en escrito de fecha dieciséis de marzo del presente año, apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 12 de marzo de 2014, apela por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y de Transito del Circuito Judicial Civil Del estado Barinas, de la sentencia interlocutoria proferida por dicho tribunal en fecha siete (07) de Marzo de 2017.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 7 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria, en los siguientes términos:
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de la medida innominada de restitución a la posesión, conforme a lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte actora, ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.149.786 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 22/02/2017.
Alega el querellante que en fecha 19 de junio de 2014, adquirió de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, un lote de terreno consistente en dos (02) parcelas contiguas, identificadas con los Nros 112-V y 112-W, con un área de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800M2), las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, zona nuevo desarrollo 4 (ND 4), carretera vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que dichas parcelas fueron vendidas por el ciudadano Edgard Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546, como consta de documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de fecha 19/06/2014.
Que por mandato de la ley solicita se vele por el mantenimiento de la posesión del inmueble y haga cesar la perturbación sobre ella existente, debiendo dictar de manera oficiosa las medidas pertinentes a objeto de proteger la posesión, así como sea decretada medida provisional innominada de restitución de la posesión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el que su poder cautelar lo pueda ejercer, haciéndose cesar cualquier amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción como está ocurriendo.
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 782, del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
En tal sentido, la norma del artículo 782 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por consiguiente, se puede deducir del análisis concatenado de ambas normas, que para la procedibilidad de la medida cautelar de amparo a la posesión del querellante, debe cumplirse dos presupuestos fundamentales: a) demostrar que el querellante se encuentra en posesión legítima de los bienes objetos de la perturbación y b) la prueba de la ocurrencia de los actos perturbatorios, a los fines de dictar el decreto cautelar; sin exigir las normas en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando o intención de perturbar, sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, no es esencial el carácter reiterativo de los actos perturbatorios. Por el contrario, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
En este orden de ideas, quien suscribe, considera menester a los fines ilustrativo del fallo, transcribir lo expuesto por el tratadista español Eduardo García de Enterría, en su Obra “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780; quien ha sostenido en relación a los requisitos de procedibilidad del Decreto de protección provisional o interina a la posesión, solicitadas en los juicios interdíctales, lo que ha continuación se expone:
“…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya trascurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se ele reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo tales actos…”
Así pues, en el caso bajo estudio, denuncia el accionante la supuesta perturbación, de las cual ha sido victima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien inmueble que ha sido objeto de la pregunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, es decir, la demostración de la ocurrencia de los actos perturbatorios y la prueba suficiente de la posesión legitima, a los fines de dictar el decreto cautelar.
En este sentido, para determinar si en el caso sub judice, se ha cumplido los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, a saber: que el querellante se encuentre en la posesión legitima del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles y ala ocurrencia de los actos perturbatorios que impidan al querellante el uso y disfrute de la cosa que se encuentra en posesión de éste, es imprescindible descender a las actas procesales y verificar si del acervo probatorio aportado al expediente, se cumplen los mencionados presupuestos procesales, para la declaratoria con lugar de la petición cautelar.
Así tenemos, que por auto de fecha 21/11/2016, se ordenó al querellante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil, demuestre los hechos constitutivos de la ocurrencia de la perturbación que aduce como fundamento de la pretensión intentada, mediante un medio de prueba pre-constituido.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 27/01/2017, el querellante consignó sólo como medio de prueba, inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual riela de los folios del 56 al 140 del presente expediente, el cual se dejo constancia de los siguiente particulares: 1) que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, Zona Nuevo Desarrollo 4 (ND4), carretera Vía la Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parcela identificada con los Nros 112-V y 112-W, constituidos por un inmueble a cuyos fines fueron señalados sus respectivos linderos; 2) que las obras que se encuentran en dichas parcelas, es de tres paredes perimetrales construidas en bloque de concreto, con una altura aproximada de tres metros por ciento veintidós metros de longitud, sin vaciar; asimismo, un viga de riostra con un área de 125 metros de larga de longitud por 0.40 de ala por 0.25 de ancha y en concreto vaciadas; que por el lindero sur, existen 39 fundaciones, trece por dicho lindero y 26 dentro del terreno 3) que de los materiales se pudo observar 1.200 bloques de concreto Nº 12, 14 metros cúbicos aproximadamente de piedras picadas y 03 metros cúbicos aproximadamente de arena.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, en el caso de marras, se considera que con respecto al primer requisito, esto es, que el querellante se encuentra en posesión legitima del inmueble, donde se producen los supuestos actos perturbatorios; consta al folio 09 del cuaderno principal, documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, tomo 07 de los libros de autenticaciones 19/06/2014, donde se expresa que el ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.683.546, vendió al demandante, ya identificado, el inmueble, cuya protección posesoria se peticiona, de lo cual se infiere que el accionante se encuentra en posesión del mismo y en cuanto al segundo requisito, se constata de las actas procesales que el medio probatorio aportado por la parte actora, no demuestra los presuntos actos pertubartorios, que aduce como fundamento de la pretensión, es decir, no se corrobora con la inspección antes descrita, que el presunto autor de tales actos, se encuentra ejerciendo los mismos en el inmueble, objeto de la acción…PRIMERO: se NIEGA, la medida innominada de protección a la posesión posesoria, solicitada POR LA PARTE QUERELLANTE, CIUDADANO Edgar de Jesús Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A. Así se decide...SEGUNDO: Se ordena la notificación la notificación de la parte querellante, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Esta Alzada para decidir observa:
El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por Abg. Yorman de Jesus Rojas Carrillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 3M, C.A, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2.017, donde niega la medida innominada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el marco del juicio de interdicto de amparo de perturbación, intentada por el ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.682 en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, tomo 5-A; contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras.
En tal sentido tenemos La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Realizada las anteriores consideraciones este Tribunal de alzada, teniendo claro que en el presente asunto la acción ejercida el Interdicto de Amparo Perturbatorio, en tal sentido considera necesario pasar analizar lo establecido en la norma adjetiva civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a los efectos de determinar su procedencia o no de la misma, el cual es el siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negritas y subrayado de quien decide).
Con respecto a las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…La Sala, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora.-
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
…“Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.
De la revisión de las actas se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, aportó los siguientes documentos probatorios acompañados junto al escrito libelar a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda, a los efectos de revisar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada, como sigue:
1.- Documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTENEGRO CARRILO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546 y la Sociedad Mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5-A, Número 66, expediente 295-7855, de fecha 12/03/2014, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, cursantes a los folios 09 al 10, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda.
2.-Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5-A, Número 66, expediente 295-7855, de fecha 12/03/2014, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682.
3.- Inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se verificó la existencia de la perturbación,
De los mismo se deriva el derecho que se reclama, y por tanto cumplido el requisito del fomus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, y demostrar los hechos constitutivos de la perturbación acompaño en diligencia de fecha 27 de enero de 2017, inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se verificó la existencia de la perturbación, con lo cual se cumple el requisito del periculum in mora.
En lo atinente al periculum in danni, al tratarse el presente asunto de un Intrdicto de amparo de acción posesoria por perturbación, existe temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante, lo cual queda demostrado de los documentos descritos anteriormente, de cuyo contenido se desprenden que se han configurados los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada, de lo anterior es forzoso declarar con lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado Yorman de Jesús Rojas, apoderado judicial de la sociedad mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, y como consecuencia, queda revocada En fecha 7 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017, interlocutoria donde se negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria.
Corolario con lo expuesto anteriormente, se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decretar la medida Cautelar solicitada, por encontrarse los requisitos cumplidos, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.017 por el abogado ejercido por el abogado Yorman de Jesús Rojas, apoderado judicial de la sociedad mercantil MUILTI INVERSIONES 3 M C.A., suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano EDGAR JESUS VARGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017, donde se negó la medida innominada de protección a la posesión posesoria.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia En fecha 7 de marzo de 2.017.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decretar la medida Cautelar innominada solicitada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.017. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellano
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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