REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de diciembre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000064

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Maritza Margarita Marenco de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.446
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.014
PARTE DEMANDADA: Yasmín del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071, V-10.563.960, V-14.549.690, V-11.715.701 y V-16.635.072, en su orden
JUICIO: Partición y liquidación de comunidad hereditaria

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.446, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual negó la solicitud formulada por la parte demandante, referida a que se ordenare nueva admisión de la demanda, prescindiéndose de la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Auto que fuere dictado en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, antes identificada, en contra de los ciudadanos: Yasmín del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.204.071, V-10.563.960, V-14.549.690, V-11.715.701 y V-16.635.072, en su orden.

En fecha 6 de julio de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole este órgano jurisdiccional de alzada, su conocimiento.

En fecha 12 de julio de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele la nomenclatura EP21-R-2016-000064.

En fecha 26 de julio de 2016, se dicta auto, mediante el cual se dio por concluido el lapso para la presentación de informes en el juicio, advirtiéndose que las partes no hicieron uso de su derecho, dándose apertura en consecuencia, al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 27 de julio de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, solicitando se resolviere el asunto como uno de mero derecho; siendo declarada improcedente dicha solicitud, mediante providencia dictada el día 2 de agosto de 2016.

DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando lo siguiente:
”Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo del año en curso, por el apoderado actor abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, mediante la (sic) cual solicita se ordene nuevamente la admisión de la demanda propuesta ordenando la citación de los descendientes del de-cujus José Zapata Ortega y se prescinda de la publicación, por cuanto la pretensión de la demandante no es la de querellarse con lo sucesores desconocidos, ya que se evidencia con la probanza de documentos producidos con el libelo de la demanda la inexistencia de otros condóminos, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicha norma es de orden público, la cual no puede ser relajada por las partes”.

DE LA APELACION

Mediante escrito interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló del auto precedentemente transcrito, en los términos siguientes:
“…Ocurro a usted con el debido respeto con al finalidad de anunciar formalmente recurso de apelación para ante el Juzgado Superior Civil, a quien corresponda conocer por efecto de la distribución, en contra de la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 30-5-2016, por el Tribunal a su digno cargo y como quiera que hasta la presente fecha no se ha entablado la litis, razón que me permite solicitarle que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos a los fines de que el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) , tenga completa información sobre el caso planteado al ser decidido como de mero derecho en razón de que la decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, es evidentemente antinómica con los criterios jurisprudenciales, reiterados por el máximo Tribunal de la República que en decisiones similares al caso que me ocupa han dejado sentado “…A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos desconocidos y se haya pedido su citación (…) Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia, los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (…) Por tanto en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció (…) Entonces no mencionó el juez en su sentencia, las razones para que presumiera y mucho menos para que considerara que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que ‘se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’ (omissis)”. (Subrayado del apelante)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 6 de abril de 2016, por el Tribunal a quo, mediante el cual ordenó librar y publicar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus, José de Jesús Zapata Ortega.

En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, por parte de la ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, en contra de los ciudadanos: Yasmín del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, todos precedentemente identificados

Para decidir este Tribunal, observa:

El principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez en el curso del trámite procesal, altera de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, tergiversando la manera en que dicho acto ha sido establecido en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que en el auto de admisión de la demanda que fuere dictado el día 6 de abril de 2016, el Tribunal a quo, ordenó librar un edicto:
“…en el cual se emplazará a los herederos desconocidos de la (sic) de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.848, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer dentro del lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, tomando en consideración el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”.

Ahora bien, tal como fuere referido precedentemente, mediante el juicio en el que se verifica la presente incidencia, se ha incoado demanda contentiva de acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria. En tal sentido, tratándose de una demanda que tiene por objeto el acervo hereditario común del de cujus, advierte este juzgador que -en principio- resultaba aplicable la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos del mismo, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que el artículo 231 de la ley adjetiva civil, plantea como supuesto de hecho la comprobación de que la persona que ha fallecido tenga sucesores desconocidos. Constatándose en el presente caso, que junto al escrito libelar, la actora consignó declaración sucesoral correspondiente a la liquidación del impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto del causante José de Jesús Zapata Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.848, de cuya revisión se colige que aparecen como herederos o beneficiarios, los ciudadanos: Maritza Margarita Marenco de Zapata, en condición de cónyuge supérstite, y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, María Gabriela Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, en condición de descendientes.
En idéntico sentido, se advierte de la lectura del escrito libelar que se expresó en el mismo, que los ciudadanos: Yasmín del Pilar Zapata de Sánchez y Alexander José Zapata Mujica, detentan la condición de hijos del de cujus, con motivo de haber quedado definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue declarada a su favor la demanda de inquisición de paternidad, que hubiesen incoado a tal fin, y que se sustanció en el expediente signado con el número 3832-12, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de lo que se deriva, que estos ciudadanos concurran en la herencia con los demás herederos del de cujus, José de Jesús Zapata Ortega, conformando todos en conjunto, los únicos y universales herederos de éste.

En consonancia con lo expresado en los apartes anteriores, queda claro en el presente caso, que fue expresamente detallado en el libelo de demanda, la identificación plena de los herederos conocidos del de cujus, sin que se evidencie o pueda inferirse de la lectura del referido escrito, la existencia de herederos desconocidos del causante; por lo que resulta pertinente transcribir parcialmente lo que al respecto dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1345, de fecha 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem, en su sentido complementario:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”.
La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable…”. (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de la sentencia anterior y parcialmente transcrita se concluye, que en casos como el de marras, en el que se desprenda de la revisión del expediente, la certeza acerca de quienes son los herederos del de cujus y por ende, interesados en las resultas del juicio, no se amerita la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho -como ya se refirió- exige que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada; por lo que en consecuencia, advirtiéndose que la circunstancia dispuesta en el referido dispositivo legal adjetivo, no se verifica en el presente caso, considera este juzgador que no resultaba justificado imponer en el presente caso a la cónyuge supérstite que interpuso la demanda de partición, en su carácter de sucesora del de cujus -e identificó en el libelo a plenitud, los demás causahabientes (hijos) de aquél- el cumplimiento de dicha carga procesal, que resulta a todas luces innecesaria y que en definitiva, sólo impone en la persona de la accionante la obligatoriedad de realizar una erogación que no contribuirá al esclarecimiento de la verdad ni la consecución de la justicia en el caso bajo análisis. Y así se decide.

De las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión, ha quedado evidenciado en el presente caso, que ciertamente -tal como aduce el apoderado judicial apelante- no se ameritaba dictar en el auto de admisión de la demanda, la orden de librar y publicar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura del escrito libelar, se comprobaba suficientemente la existencia de los herederos conocidos del de cujus y principales causahabientes a título universal del mismo, verbigracia, la cónyuge supérstite y los hijos de aquél, quienes conforme a lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, son quienes concurren en la herencia del causante.

No obstante lo anterior, es claro para quien aquí decide, que al haber solicitado el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 23 de mayo de 2016, que se ordenare dictar nuevo auto de admisión de la demanda, así como la citación de los herederos del de cujus, prescindiéndose ordenar la publicación del edicto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; es de lo que se colige, que el recurso de apelación interpuesto deba ser declarado parcialmente con lugar, debiendo revocarse y por ende, dejarse sin efecto la orden de libramiento y publicación del referido edicto, dictada en el auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de abril de 2016, quedando el resto de la referida providencia con plena validez y eficacia; debiendo advertir en todo caso, que por medio de la presente decisión, no se decreta la nulidad absoluta del referido auto, ni se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva admisión, por cuanto dicha actividad jurisdiccional devendría en una reposición evidentemente inútil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales explanados previamente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la orden de libramiento y publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictada en el auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de abril de 2016, quedando el resto de la referida providencia con plena validez y eficacia jurídica.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en la ley para su pronunciamiento, se ordena notificar a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez