REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2017-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Leonardo Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2006, representada por su presidente, ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.131
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655
JUICIO: Cumplimiento de contrato
MOTIVO: Negativa de decreto de medida preventiva
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su condición de parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora. Sentencia interlocutoria que fuere dictada en la tramitación del juicio cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, antes identificado, en contra de la sociedad de comercio “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2006, representada por su presidente, ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.131.
En fecha 12 de enero de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez, remitió las mismas -previa distribución- a este órgano jurisdiccional para su conocimiento.
En fecha 17 de enero de 2017, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, se dicta auto, dando por cumplido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose en tal sentido, la presentación de escrito al efecto por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, obrando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora; así como por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; dando apertura el Tribunal, al lapso para que las partes presentaren observaciones escritas a los informes de la contraria.
En fecha 7 de febrero de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal admite los medios de prueba promovidos por la parte actora, con el escrito de informes.
En fecha 13 de febrero de 2017, presenta escrito de observaciones a los informes, la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en la ley para la presentación de observaciones escritas a los informes, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el juicio; siendo diferido dicho lapso mediante providencia dictada al efecto, el día 16 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Leonardo Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez Temporal, para que conociere del asunto; acordándose tal solicitud mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual, el abogado Miguel Ángel Pérez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento del recurso, ordenándose la notificación de las partes; por lo cual se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 7 de junio de 2017, se hizo constar la notificación de la parte actora, en su misma persona; haciéndose constar lo propio, respecto de la accionada de autos, en fecha 13 del mismo mes y año, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 21 de diciembre de 2016, el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito em el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su condición de parte demandante en el presente asunto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“…En vista del pronunciamiento de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) del folio 94 al 97 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic) que contiene la Decisión (sic) Interlocutoria (sic) de la solicitud de la Medida (sic) Cautelar, (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar, (sic) echa (sic) por mi, en éste (sic) procedimiento, y que fue declarada SIN LUGAR en dicha sentencia; y no estando de acuerdo con la misma paso a formular la APELACIÓN en los términos siguientes: Primero: Respetando la majestad de la Ciudadana (sic) Juez, considero que no se atuvo a formular con amplio criterio jurídico su fallo, para negar lo solicitado por mi, como antes lo señalé, situación ésta (sic) que será ampliada ante el Tribunal (sic) Superior (sic) competente.
A los fines de que el Tribunal oiga ésta (sic) Apelación, (sic) señalo los siguientes fundamentos: Está probado en el expediente con el cheque original cursante en la caja fuerte, por la cantidad de 1.100.000.000 Bs. (sic) de los viejos, la presunción grave del derecho que estoy reclamando (Fumus (sic) Bonis (sic) Iuris), y el otro requisito del (Periculum (sic) in Mora (sic), bien por la tardanza del juicio, y por los hechos que está llevando a cabo el demandado por la Enajenación (sic) de parte de los Terrenos (sic) objeto del litigio, actualmente con la acción de Donación a Inmobiliaria Nacional, cuyo documento se presentará en su oportunidad ate el Tribunal de alzada…”.
DE LA RECURRIDA
Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria impugnada, que fuere dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2016, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“…Verificados los medios probatorios aportados, entra esta juzgadoras a examinar si se encuentran llenos los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la parte actora. Es de destacar que del análisis exhaustivo del presente expediente, se deduce que fue celebrado un contrato de venta entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.400 y la empresa mercantil Urbe Construcciones S.S.C.A., de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante y peticionante de la medida, no obstante, de los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de contestación y del acervo probatorio aportado, no evidencia éste órgano jurisdiccional el cumplimiento del periculum in mora, es decir, no se constata de las pruebas consignadas que exista un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, el demandante se limitó a señalar en forma genérica que en la presente causa puede resultar ineficaz la ejecución del fallo que posteriormente se dicte, esto es, por cuanto, no se infiere de los medios probatorios aportados al proceso, el cumplimiento del periculum in mora, es decir no aprecia esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales, no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en relación al inmueble en cuestión, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, ordinal 3, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble, peticionada por el demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, titular de la cédula de Identidad № V- 1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide…”.
Para decidir este Tribunal, observa:
Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno que constituye el bien inmueble objeto de la demanda, y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo niega el decreto de la medida solicitada; concluye este juzgador, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
En tal sentido cabe advertir, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.
Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de oposición, ora de apelación o tercería.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente establecer en primer término, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.
Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” o “típicas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.
De manera tal, que a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia concurrente de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración, que tales condiciones se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, y constituyen -como fuere acotado- un límite a la discrecionalidad del jurisdicente, demarcando en consecuencia, su actuación.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se colige en el presente caso, que el demandante alega en su libelo, haber sido el propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mts.²), de los cuales fueron dados en calidad de opción a venta a la asociación civil denominada “Asociación de Propietarios de Viviendas”, la cantidad de noventa y tres mil metros cuadrados (93.000 mts.²), que serían destinados a la construcción de doscientas (200) viviendas de interés social.
Alegó además el actor, que procedió a autorizar, en conjunto con la asociación civil “Asociación de Propietarios de Viviendas”, a la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Henry Suárez González, para realizar las gestiones necesarias a fin de la obtención de crédito ante las instituciones bancarias, con miras a construir las viviendas; concluyendo dichas gestiones en la propuesta, de que a fin de obtener el crédito necesario, los terrenos debían ser traspasados a la referida empresa mercantil, para que la misma formulara la solicitud del crédito ante las instituciones bancarias, habida cuenta que los bancos no otorgaban créditos a las asociaciones civiles sin fines de lucro; por lo que las partes convinieron en forma verbal y a través de un instrumento notariado, que el ahora actor, vendería a la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, la cantidad de noventa y tres mil metros cuadrados (93.000 mts.²), a fin de construir las doscientas (200) viviendas del conjunto denominado “Los Morichales”, y que dicha venta se realizaría esencialmente para que la banca privada otorgara el crédito necesario para la construcción referida; siendo que en definitiva fue firmado un instrumento mediante el cual, el demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, enajenó a la empresa “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, la totalidad del terreno constante ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mts.²).
De conformidad con lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, advierte este juzgador, que se constata de la lectura de los instrumentos que fueren recibidos en esta Alzada en copia certificada, provenientes del Tribunal a quo, específicamente de los contratos de permuta que rielan a los folios nueve (9) al once (11) y quince (15) al dieciséis (16), la titularidad del derecho de propiedad que detentaba el actor sobre el inmueble que constituye el objeto del presente litigio.
En idéntico sentido, se colige del instrumento que riela al folio veinte (20) y veintiuno (21), el convenio realizado entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal y la asociación civil “Asociación Civil de Propietarios”, representada por su presidenta, ciudadana Solinis Gómez, que fuere autenticado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual, el primero de los nombrados se obligó a dar en opción a venta a la referida asociación, la cantidad de noventa y tres mil metros cuadrados (93.000 mts.²), los cuales iban a ser utilizados para la construcción de doscientas (200) viviendas de interés social.
Asimismo, se desprende de la lectura de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), instrumento autenticado en fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, Henry Suárez González, en su condición de presidente de la sociedad de comercio “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, Simón Adelis Angarita, en su carácter de presidente de la asociación civil “Asociación de Propietarios de Viviendas”, y la ciudadana María Virginia Verde de Pérez, en calidad de cónyuge del ciudadano Silvio Pérez; por medio del cual se hizo constar -entre otras circunstancias y acuerdos- la necesidad de traspasar los terrenos (objeto del litigio) a la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”.
Por último, se colige del folio treinta y tres (33) y su vuelto, instrumento registrado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual, el ciudadano Silvio Pérez Vidal, manifestó dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, los terrenos objeto de la presente demanda.
De la lectura y análisis de los instrumentos referidos precedentemente, advierte este juzgador, que -tal como lo manifestare la juzgadora del Tribunal a quo en su sentencia- se satisface el requisito de apariencia de buen derecho, pues se vislumbra como verosímil la existencia de las obligaciones contractuales -que según aduce el demandante en el escrito libelar-, fueron pactadas en conjunto con la empresa mercantil demandada, constituyendo en tal sentido los instrumentos referidos, los medios que constituyen la presunción grave del derecho reclamado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la verificación en el presente caso del requisito atinente al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, respecto del cual se expresó en la sentencia de primera instancia que no se verificaba su existencia; debe necesariamente este juzgador resaltar, que la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado y al peligro en la mora, tienen como fundamento las presunciones que surgen del análisis del conjunto de instrumentos acompañados al escrito libelar, y constituyen -como se ha señalado suficientemente- límites al poder cautelar del juez, de lo que se colige, que tal como se procedió al análisis de las instrumentales que cursan en autos, a fin de verificar la existencia en el presente caso de la apariencia de buen derecho, sea necesario en idéntico sentido, analizar las documentales constantes en el presente asunto, a fin de corroborar la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser alegados el fumus boni iuris y el periculum in mora, a fin de que el órgano jurisdiccional provea el decreto de la cautelar, sino que en ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia.
En tal sentido advierte este juzgador, que de la lectura y análisis de los instrumentos consignados en copia certificada como medios de prueba por el actor con el escrito de informes, y que rielan a los folios ciento ocho (108) al ciento dieciocho (118) de las actuaciones, se desprende que parte del lote de terreno que constituyó el objeto del negocio jurídico de compraventa, celebrado entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal y la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, en fecha 15 de octubre de 2007, fue objeto de i) una donación que realizare la referida empresa mercantil al Estado venezolano, específicamente a la empresa estatal “Inmobiliaria Nacional, S.A.”; donación que tuvo como objeto la cantidad de cincuenta mil trescientos metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (50.300,05 mts.²), y se realizó mediante documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 2016.51775, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.60185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; constatándose además, que la empresa aquí demandada, ii) vendió a la empresa “Constructora Sri Rama, C.A.”, una parte de dicho lote terreno, específicamente la cantidad de catorce mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (14.436,60 mts.²), divididos en dos lotes de terreno de seis mil setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (6.773,03 mts.²) el primero, y el segundo, de siete mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.663,57 mts.²), negocio jurídico que se realizó mediante documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 2016.52082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.64154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De lo expresado precedentemente, se colige que una fracción del terreno que fuere objeto de la primigenia negociación de compraventa, realizada entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal y la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, ya no pertenece a esta última, evidenciándose en tal sentido, la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad, que la empresa mercantil demandada ha realizado sobre porciones de la superficie total del terreno que conforma el objeto del litigio, constatándose además, que las dos operaciones jurídicas (de donación y de venta) realizadas a fin de transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre el harto referido, bien inmueble, fueron celebradas con posterioridad a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato; de lo cual se colige sin lugar a dudas, la existencia en el presente caso del periculum in mora. Debiendo acotarse además, que si bien la juzgadora del Tribunal a quo expresó en su sentencia interlocutoria, que no se verificaba en el caso bajo su análisis, el requisito del peligro de mora, tal aseveración tenía plena vigencia en dicha oportunidad, pues el requisito del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, fue comprobado por el actor con fundamento en los instrumentos públicos que consignare ante esta instancia con el escrito de informes, y no antes; de lo que se colige, que habiéndose demostrado en autos, la existencia del periculum in mora, y constando previamente, la verificación del fumus boni iuris, resulte procedente en el caso de marras, proveer el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto como fuere referido previamente, de los instrumentos que cursan en autos se constata que fracciones del terreno que originariamente fue enajenado a la empresa mercantil demandada -mediante instrumento protocolizado en fecha 15 de octubre de 2007- fueron objeto de transmisión de la titularidad del derecho de propiedad a otras empresas, mediante negocios jurídicos debidamente protocolizados, es de lo que se deriva, que no pueda en el presente caso, decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de la extensión del terreno, valga decir, los ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mts.²), que fueron enajenados por el actor a la empresa mercantil demandada, en la fecha arriba referida, pues ello violentaría el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual, las decisiones dictadas en un proceso sólo deben vincular a las partes en litigio, y no deben aprovechar ni perjudicar a terceros que no intervienen en el mismo.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que aún cuando no constan en autos, los linderos específicos de la superficie de terreno que aún no ha sido objeto de enajenación, de una simple operación aritmética (de la que se deduzca a la superficie total del terreno, la fracción que ha sido objeto de donación y venta) sí puede determinarse su extensión, y por ende, decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el caso bajo análisis, sobre la extensión de terreno que no ha sido aún objeto de enajenación por parte de la empresa mercantil demandada, y que por ende, le pertenece en propiedad, pues considerar lo contrario, constituiría un flagrante desmedro del derecho a la defensa de la parte accionante, que ocasionaría un desequilibrio procesal, al negársele a esta última su derecho a que se dicte en su favor la cautelar solicitada, habiendo satisfecho previamente los extremos de procedencia que para el decreto de la misma, prevé la ley adjetiva civil. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose comprobado en el presente caso, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda el decreto parcial de la medida preventiva solicitada, es de lo que se colige que deba declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, y decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el mismo, en los términos expuestos en el presente fallo; lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
Por último resulta pertinente señalar al Tribunal de cognición, que habiéndose constatado en el presente caso, que parte del lote de terreno, objeto de la presente acción, fue donado a una empresa del Estado venezolano, y en consecuencia, éste pueda detentar interés en las resultas del juicio, debe procederse en lo adelante, en la tramitación del juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo inclusive al efecto, notificar de la presente sentencia al referido ente público del Estado, a fin de que conste en las actuaciones del expediente principal.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su condición de parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; la cual SE REVOCA por la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno constante de cincuenta mil doscientos diecisiete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (50.217,35 mts.²), perteneciente a la sociedad mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mts.²), poseyendo este último los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Las Palmas, Sur: Barrio Mi Futuro, Este: Urbanización La Trinidad, y Oeste: Urbanización La Rosa Mística; inmueble del cual es propietaria la referida sociedad de comercio, según instrumento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 33, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2007.
Se hace constar expresamente, que LA MEDIDA DECRETADA EN EL TEXTO DE LA PRESENTE DECISIÓN, NO COMPRENDE los cincuenta mil trescientos metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (50.300,05 mts.²), que la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, diere en donación al Estado venezolano, a través de la empresa estatal “Inmobiliaria Nacional, S.A.”, y que se realizare mediante documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 2016.51775, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.60185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; así como tampoco, los catorce mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (14.436,60 mts.²), que la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, vendiere a la empresa “Constructora Sri Rama, C.A.”, en dos lotes de terreno de seis mil setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (6.773,03 mts.²), el primero, y el segundo de siete mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.663,57 mts.²), y que se realizare mediante documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 2016.52082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.64154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ABARCA ÚNICAMENTE el remanente de terreno que no fue objeto de enajenación, ni donación, por parte de la empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, a través de las operaciones jurídicas señaladas previamente, de lo cual deberá dejar expresa constancia el ciudadano Registrador Público, en la nota marginal respectiva. Líbrese oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Barinas, a fin de participarle del decreto de la medida preventiva. Cúmplase.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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