REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000059
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011
PARTE DEMANDADA: Asociación civil Club Italo Venezolano, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, 2do Trimestre 1967
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599
JUICIO: Nulidad de procedimiento y acto de remate
MOTIVO: Oposición a medida cautelar innominada
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por los ciudadanos Javier Omar Vignola García y Salvatore Sergio Pace Bondy, en su condición de presidente y secretario, en su orden, de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1967, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Alesia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada, dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2017, confirmando el decreto de la misma. Sentencia interlocutoria que fuere dictada en la tramitación del juicio nulidad de procedimiento y acto de remate, incoado por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, en contra de la asociación civil Club Italo Venezolano, antes identificada.
En fecha 13 de julio de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez, remitió las mismas -previa distribución- al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial, siendo recibidas ante este último, mediante auto dictado el día 18 de julio de 2017, a través del cual, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2017, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se inhibe para conocer del asunto por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo posteriormente las actuaciones a este órgano jurisdiccional junto al cuaderno de inhibición aperturado al efecto, mediante oficio Nº 927, de fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 7 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes y fijando el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Civil, el cual -previa distribución- las remitió a su vez a este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior, da por recibido el presente asunto, dictando al efecto providencia mediante la que se hizo saber a las partes, que el día de despacho siguiente a aquél en que fuese decidida la inhibición planteada se daría el trámite legal respectivo al asunto principal; dictándose la respectiva sentencia en el cuaderno de inhibición, en fecha 3 de octubre de 2017, declarando con lugar la misma.
En fecha 4 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de agosto de 2017, por medio del cual, se dio por concluido el lapso para presentar informes y se dio apertura al lapso para dictar la sentencia de mérito. Solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese órgano jurisdiccional, librando al efecto oficio Nº 1083, de fecha 5 de octubre del año en curso.
En fecha 6 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº 1.087 de fecha 6 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual anexa computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho.
En fecha 9 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual, habida cuenta el cómputo de días de despacho recibido del Tribunal Superior homólogo, en fecha 6 del mismo mes y año, se advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, se reanudaría el transcurso del lapso de informes.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó los (30) días de ley para dictar sentencia; siendo diferido dicho lapso, mediante auto dictado el día 20 de noviembre del año en curso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 18 de mayo de 2017, los ciudadanos: Javier Omar Vignola García y Salvatore Sergio Pace Bondy, en su condición de presidente y secretario de la asociación civil Club Italo Venezolano, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Alesia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623, en su condición de parte accionada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente: “…Apelamos Formal (sic) y Expresamente (sic) de la sentencia Dictada (sic) por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017…”.
DE LA RECURRIDA
Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria impugnada, que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2017, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“En esta oportunidad, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alejar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”...(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
Así mismo, establece el citado artículo que haya o no oposición, igualmente se abre una articulación probatoria, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº b1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se reconoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Ahora bien, en le caso de marras, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte contra la cual obra la medida cautelar innominada acordada, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Sentenciadora a un juicio diferente al que se realizó en aquella oportunidad -9 de febrero de 2017-, al decretar la medida y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la presente oposición sin exponer hecho alguno en el cual la fundamentare, y por ende fuera objeto de ser demostrada en esta incidencia, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la oposición de parte no versa sobre la propiedad, razones por las cuales no puede prosperar la oposición formulada; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los demás señalamientos y la documentación promovida, este tribunal no los estima tomando en cuenta que no le esta dado a esta juzgadora realizar pronunciamiento distinto al del estudio de la procedencia o no de la oposición planteada a la medida decretada, resultando los demás alegatos defensas que prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, lo cual no es materia de la presente incidencia, la medida cautelar no puede revocarse sin que hayan variado las circunstancias de hecho que originalmente condujeron a su decreto. Esto es: las medidas cautelares, si bien son revocables, sólo pueden serlo cuando varíen las circunstancias de hecho por las que se las decretó.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por ciudadanos Javier Omar Vignola y Sergio Pace, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.554.638 y V-11.193.146, respectivamente, con el carácter de Presidente y Secretario, en su orden de la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, contra la medida cautelar innominada decretada con ocasión de la demanda de nulidad absoluta de acta de remate de la acción Nº 063.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida cautelar innominada en el sentido de solicitarle a la Asociación Civil Club Italo Venezolano del Estado Barinas, la suspensión de efectos del procedimiento y acto de remate de la acción Nº 063, y comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución a los fines de que practicara la referida medida, con oficio Nº 275, en fecha 17/02/2017.
TERCERO: Se condena al demandado opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 602 ejusdem”.
Cabe observar además, que de la revisión de los folios ochenta y uno (81) al ochenta (83) del cuaderno de medidas, riela la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual, el Tribunal a quo decretó la medida preventiva innominada objeto de oposición, de cuya lectura se colige que el Tribunal de cognición no realizó el análisis que le exigía la ley procesal y la jurisprudencia patria, a fin de determinar la verificación en el caso bajo análisis, de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, valga decir: i) la apariencia de buen derecho, ii) el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y iii) el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siguiendo el orden de ideas expresado, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 9 de febrero de 2017, en la cual, respecto a los extremos de procedencia necesarios para el decreto de la cautelar solicitada por el actor, expuso lo siguiente:
“En el caso de autos, estima este órgano jurisdiccional que de los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, anteriormente señalados, razones por las cuales se decreta medida cautelar innominada en el sentido de solicitarle a la Asociación Civil Club Italo Venezolano del Estado Barinas, la suspensión de efectos del procedimiento y acto de remate de la acción Nº 063…” (Subrayado del Tribunal a quo)
Del extracto parcialmente transcrito, en consonancia con la lectura íntegra de la sentencia interlocutoria referida, se colige que la sentenciadora del a quo, no realizó el análisis requerido por la legislación y la jurisprudencia patrias, a fin de decretar la medida preventiva solicitada, verbigracia, no examinó las circunstancias fácticas para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, verificando al efecto, la existencia en el caso examinado, del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni. Advirtiéndose al respecto, la denuncia formulada por los representantes de la asociación civil demandada, en el escrito interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, ante el Tribunal a quo, mediante el cual formularon oposición a la medida decretada, señalando lo siguiente:
“La Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) dictada por ese (sic) Tribunal no cumple con los requisitos de procedencia exigidos conforme al Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, además la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que para que procedan este tipo de medidas es necesario que concurran los tres supuestos a saber, primero: el periculum in mora, lo que se traduce en riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo: fomus (sic) bonus (sic) iuris conocido como el olor o aroma a buen derecho, referente a que se acompañe medio de prueba de esa circunstancia y del derecho que se reclama y, tercero: el periculum in damni o peligro de daño, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones o (sic) de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, a los efectos que sea procedente cualquier tipo de medida cautelar deben estar llenos esos tres supuestos de forma concurrente, los cuales el Juez debe valorar uno a uno y verificar que se cumplen en la solicitud de la medida, lo cual no ocurrió en la decisión dictada por ese (sic) Tribunal al momento de acordar la referida medida cautelar a la cual formal y expresamente hacemos oposición e este acto en nombre de nuestra representada, por cuanto, además de no estar llenos los extremos exigidos por la norma a tales efectos, al no ser analizados uno a uno por el Tribunal, quebranta normas de orden constitucional referentes al debido proceso y derecho a la defensa, ya que si no se cumplen con los extremos legales para emitir la decisión donde acuerda la medida cautelar, quebranta el debido proceso y la parte contra quien obra la medida al no conocer el soporte o fundamento que el Juez consideró para acordar la medida en cada uno de los particulares exigidos por la norma, no tiene como defenderse, vulnerando así el derecho a la defensa de nuestra representada”. (Subrayado del escrito)
De conformidad con las circunstancias fácticas advertidas en el trámite procesal de la presente incidencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.
Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que éste no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato legal.
En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo dictaminó la procedencia de la medida preventiva dictada, sin realizar el debido análisis a fin de constatar la existencia de los extremos de procedencia de la misma, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, que ocurre:
“…cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación…” (Sentencia Nº 358, del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo de Leggio)
De lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que el vicio de inmotivación de la sentencia, exige que el dictamen jurisdiccional adolezca de la falta absoluta de fundamentos; verificándose en el caso particular, que de la lectura del dictamen interlocutorio por medio del cual se decretó la medida innominada, se evidencia que la jurisdicente luego de señalar el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, enunciar los requisitos previstos en el artículo 585, ejusdem, y citar una referencia jurisprudencial respecto al decreto de medidas cautelares innominadas, señaló que en el caso de autos se encontraban llenos los extremos de procedencia para el decreto de la cautelar, sin analizar -como ya fuere referido precedentemente- la existencia uno a uno, de los tres extremos de procedencia necesarios para el decreto de la medida preventiva innominada; lo cual generó la imposibilidad material de que esa decisión fuera susceptible de ser controlada por la vía ordinaria de oposición, aún cuando de hecho se aperturara la incidencia en el A quo.
De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que la sentencia mediante la cual se decretó la medida preventiva innominada, adolece del vicio de inmotivación, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de la referida sentencia, dictada en fecha 9 de febrero de 2017, así como consecuencialmente, la de la recurrida que fuere dictada en la incidencia de oposición, en fecha 28 de abril de 2017, y la de todas las actuaciones referidas a la materialización de la medida; por incurrir en el vicio ya indicado, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva innominada, solicitada en el juicio, de la siguiente forma:
Nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado la garantía de tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de seguridad jurídica.
En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.
Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de oposición, ora de apelación o tercería.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las mismas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente expresar, que nuestra legislación adjetiva civil, en su artículo 585, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto el referido artículo, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Instituye el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las denominadas medidas “innominadas”, que al igual que el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, detentan naturaleza accesoria respecto del juicio principal, persiguiendo también, permitir que en definitiva la ejecución del juicio no se haga nugatoria.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en el caso del decreto de medidas innominadas, el jurisdicente debe analizar, aunado a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la verificación de la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación.
Sobre los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas preventivas comúnmente referidas como “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha: 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(…Omissis…)” (Cursivas de este Tribunal, negrillas y subrayado de la Sala)
De manera tal, que a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada en el presente caso, por parte del demandante de autos, resulta menester que se analice la existencia concurrente de los tres (3) requisitos arriba mencionados, tomando en consideración que tales condiciones se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, y constituyen un límite a la discrecionalidad del jurisdicente, demarcando en consecuencia su actuación.
En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, se colige de la lectura del escrito libelar, así como del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que el mismo solicita como medida innominada, que se ordene a la junta directiva de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, que de manera provisional y hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio, se le permita a su representado y a sus familiares socios beneficiarios, el ingreso al club y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos sus derechos y obligaciones como socio.
Con fundamento en las consideraciones referidas más arriba, procederá quien decide de seguidas, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada la medida requerida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos, y se haga meritorio en consecuencia, el decreto de la cautelar solicitada, a saber:
En relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, observa quien decide, que el accionante manifiesta ser socio-accionista de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, siendo propietario de la acción Nº 63, consignando al efecto en original con el libelo, marcado con la letra “A”, título de propiedad de la referida acción; manifestando además, que la misma había sido objeto de remate por presunto incumplimiento de pago, por parte de la junta directiva de la asociación civil.
De las anteriores circunstancias, valga decir, i) del instrumento consignado con el libelo de demanda, del cual se desprende el derecho de propiedad que detenta el demandante sobre la acción Nº 63, expedida por la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, y ii) de los hechos narrados por el actor, respecto de los cuales denuncia un accionar en su contra, no conforme con la normativa que rige la asociación civil, por parte de las autoridades del club; se colige la legitimidad del actor para solicitar el decreto en su favor de la medida preventiva innominada, a fin de contrarrestar provisionalmente los efectos del remate de la acción de su propiedad, de lo cual se deriva la verificación en el caso particular, de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte este juzgador, que se desprende de la comunicación que fuere consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “H”, por medio de la cual -vía correo electrónico- el tesorero de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, hizo del conocimiento del demandante, ciudadano Enrique Sánchez, que su acción había sido rematada el 09-09-2016, por incumplimiento de pago, y aunado a ello, coligiéndose de la lectura de la normativa estatutaria del referido club, específicamente del artículo 37 de la misma, el cual riela al folio ciento dos (102) y su vuelto de las actuaciones, que en el mismo se establece en relación al remate de acciones, lo siguiente:
“Reunida la Junta el día y hora fijadas para el remate se leerá el respectivo cartel y se procederá a la licitación previo informe favorable del Comité de Admisiones, Suspensiones y Exclusiones, la autorización escrita de la Junta Directiva, en la que ésta hará constar estar dispuesta a aceptar como Miembro del Centro al postor, caso de resultar favorecido”. (Subrayado de este Tribunal)
En idéntico sentido, establece el artículo 38 de la normativa antes referida, el cual riela al vuelto del folio ciento dos (102), lo siguiente: “Si no fuera cubierta la base del remate se declarará decierto (sic) el acto y el Club adquirirá la acción por la suma que se le adeude para gestionar luego su venta”. (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura de los artículos de la normativa estatutaria de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, anteriormente transcritos, se colige que resulta ser una consecuencia del remate, la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad sobre la acción rematada, bien sea en la persona del postor o nuevo adquirente, ora en la de la asociación civil, a fin de gestionar su venta posterior; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre la acción Nº 63, fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida. Y así se decide.
Por último, en relación al periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación, es claro para quien decide, que habiendo demostrado ab initio el demandante, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre la acción Nº 63 de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, constituiría una flagrante violación al ejercicio de las prerrogativas que dimanan del derecho de propiedad, establecido constitucionalmente en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y que garantiza el derecho de toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y asimismo, al derecho de protección que puede exigir toda persona del Estado, frente a situaciones que afecten su propiedad, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, previsto en el artículo 55 del Texto Fundamental; no acordar la tutela cautelar solicitada, pues ciertamente, al impedírsele al actor el ejercicio de las atribuciones que como propietario de la acción detenta conforme a los estatutos, y asimismo, imposibilitando el cumplimiento de los deberes que dimanan de su estatus de socio, causaría un inequívoco daño al también constitucional derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo claro, que si bien los daños que podrían ocasionarse no son de tipo económico, si inciden en la esfera de la personalidad del actor y su núcleo familiar, de lo que colige, que en ese sentido, resulte también comprobado en el presente caso, el extremo de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada, referido al periculum in damni. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, y habida cuenta que en el presente caso concurren los tres (3) requisitos exigidos por la legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, para declarar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es por lo que en consecuencia, resulta procedente el decreto de la misma, lo cual será expresado en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consonancia con las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar innominada, por incurrir en el vicio de inmotivación, y consecuencialmente, declara la NULIDAD de la recurrida que fuere proferida en la incidencia de oposición, en fecha 28 de abril de 2017, así como la de todas las actuaciones referidas a la materialización de la medida decretada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada en el aparte anterior, NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por los ciudadanos Javier Omar Vignola García y Salvatore Sergio Pace Bondy, en su condición de presidente y secretario, en su orden, de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Alesia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada, dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2017.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, y al efecto, SE ORDENA a la junta directiva de la asociación civil Club Italo Venezolano Barinas, que de manera provisional y hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio, de cuyo texto se derive lo contrario, permita al ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas y a sus familiares beneficiarios, el ingreso al club y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción Nº 63, pudiendo el club en idéntico sentido, requerir del referido asociado y de sus familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo realizar el trámite pertinente, a fin de practicar la medida preventiva decretada.
QUINTO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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