REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000069
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Leonilda Josefina Yánez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.335
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422
JUICIO: Desalojo de local comercial
MOTIVO: Perención breve
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia en el juicio, formulada por la parte demandada. Sentencia que fuere dictada en el juicio de desalojo de local comercial, que intentare la ciudadana Leonilda Josefina Yanéz Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065, en contra de la sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.335.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional a fin de que conociere del recurso interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió el asunto y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaren sus informes, dejándose constancia de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) para dictar sentencia en el asunto; difiriéndose el pronunciamiento de la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…En tal sentido, tenemos que la institución de la perención se encuentra estipulada en el (artículo) 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación a la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2012, adecuando la referida institución, a los preceptos constitucionales estableció que:
“(Omissis).De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.(Omissis)”
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual quien aquí juzga comparte plenamente, considera oportuno descender a las a actas procesales, de las que se evidencia: que en fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente demanda, emplazándose al representante de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación, en el plazo de 20 días de despachos siguientes a que contara en auto su citación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la accionada consignó las copias certificadas para la librar la compulsa del libelo respectivo; librándose boleta de citación el día 07 de diciembre del año 2016, siendo debidamente citada la parte demandada el día 14 de febrero del 2017.
En atención a la jurisprudencia parcialmente citada resulta forzoso considerar que si bien es cierto que la parte actora no cumplió con las obligaciones de realizar las gestiones necesarias para que fuese practicada la citación del representante de la sociedad mercantil demandada, dentro del lapso previsto en la citada norma procesal, sin embargo si demostró el interés en continuar con la prosecución del juicio que aquí nos ocupa, logrando la citación de la representación de la parte accionada, razón por la cual en aplicación de la jurisprudencia supra señalada y en beneficio de la justicia es por lo que resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de perención peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara sin LUGAR la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, antes identificado y por ende, no se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto por no haberse dictado dentro del lapso legal.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…”.
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 8 de junio de 2017, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Grancko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de parte accionada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, apeló de la sentencia interlocutoria dictada, expresando lo siguiente: “…APELO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo del año 2017, mediante la cual se declaró sin lugar nuestra solicitud de perención de la instancia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal a quo, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, que hubiese formulado la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que -tal como fuere expresado previamente- mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de desalojo, por parte de la ciudadana Leonilda Josefina Yanéz Lamas, en contra de la sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, mediante la cual, la primera de los nombrados exige a la persona jurídica accionada, la desocupación del local comercial que ésta detenta en calidad de arrendataria.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente referir, que en el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes ante esta Instancia, a fin de fundamentar -en el caso de la parte accionada- los motivos por los que recurría de la sentencia interlocutoria que dictare el Tribunal a quo, así como tampoco expresó a través de este medio la parte actora, las consideraciones por las que apoyaba la decisión proferida por el Tribunal de Municipio.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó:
“…si bien es cierto que la parte actora no cumplió con las obligaciones de realizar las gestiones necesarias para que fuese practicada la citación del representante de la sociedad mercantil demandada, dentro del lapso previsto en la citada norma procesal, sin embargo sí demostró el interés en continuar con la prosecución del juicio que aquí nos ocupa, logrando la citación de la representación de la parte accionada, razón por la cual en aplicación de la jurisprudencia supra señalada y en beneficio de la justicia es por lo que resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de perención peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada”.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
Tomando en consideración lo explanado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige de la revisión de las actuaciones que en copia certificada cursan en el presente asunto, específicamente de la actuación que riela al folio cuatro (4), que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, procedió a dictar en fecha 28 de noviembre de 2016, auto de admisión a la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito, en fecha 23 de noviembre del mismo año, -según consta en el comprobante de recepción que riela al folio 1- de lo que se colige, que a partir del día siguiente a aquélla fecha, valga decir, el 29 de noviembre de 2016, debían comenzar a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte demandada.
No obstante lo anterior, en el presente caso se advierte una circunstancia particular, pues si bien fuere referido en el aparte que precede, que el lapso de treinta (30) días continuos dentro del cual la parte actora debía dar cumplimiento a las cargas que le imponía la ley a fin de impulsar la citación de los accionados, comenzó el día 29 de noviembre de 2016, no es menos cierto que a partir del 22 de diciembre de 2016, los tribunales civiles de la República, se acogieron al receso decembrino que fuere decretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, y por cuanto a pesar de que los días comprendidos en el lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse -en consonancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199, ejusdem- como días calendarios continuos, resulta evidente que en el presente caso, deben excluirse de dicho cómputo, los días que con motivo del transcurso del referido receso decembrino, fueron no laborables, pues durante los mismos, la parte actora se vio impedida de realizar actuaciones procesales, habida cuenta el cierre de los tribunales civiles de la República, y en tal sentido, se colige en el caso bajo análisis, que el cómputo de los treinta (30) días dentro de los cuales, la parte actora debía cumplir con las cargas previstas en la ley para impulsar la citación de los accionados, inició el día 29 de noviembre de 2016, suspendiéndose dicho curso el día 21 de diciembre del mismo año, reanudándose nuevamente en fecha 9 de enero de 2017 (fecha de apertura de actividades jurisdiccionales según el calendario judicial), culminando entonces el día 16 de enero del mismo año; cargas estas, que conforme al contenido de la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2004, deben ser concurrentes, y consisten en: i) poner a la orden del tribunal los fotostatos correspondientes al escrito libelar y el auto de admisión de la demanda -o los emolumentos necesarios para su reproducción- a fin de elaborar la compulsa de citación, y ii) poner a la orden del alguacil, los medios o recursos económicos para su traslado a fin de la práctica del acto de la citación, cuando el lugar señalado por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
En consideración a las obligaciones explanadas en el aparte anterior, y habida cuenta que conforme fuere expresado precedentemente, la parte actora disponía hasta el 16 de enero de 2017, para cumplir con sus obligaciones de orden económico, a fin de evitar la extinción de la instancia por operar la perención breve; se evidencia en tal sentido, de la lectura de las actuaciones que fueren remitidas en copia certificada a este Tribunal, y que conforman el juicio principal que cursa en el Tribunal a quo, que dentro del período comprendido entre las fechas: 28 de noviembre de 2016 (fecha del auto de admisión) al 16 de enero de 2017, si bien consta diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante el cual, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis José Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de su certificación para la elaboración de la compulsa, no riela diligencia o escrito mediante el cual, la parte actora o un representante judicial en su nombre, haya puesto a la orden del alguacil, un medio de transporte a fin de practicar la citación personal de los demandados, o los recursos económicos necesarios a tal fin; siendo que esta última actividad procesal de la parte actora, tuvo lugar hasta el día 22 de febrero de 2017, cuando mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el apoderado judicial de la parte demandante puso a la orden del alguacilazgo, un vehículo para el traslado del funcionario respectivo a fin de practicar la citación.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro que la diligencia según la cual, la parte actora manifestó poner a la orden del alguacilazgo, el vehículo automotor a fin de practicar la citación de la parte accionada, tuvo lugar treinta y siete (37) días continuos luego de vencido el lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificara la extinción de la instancia por haber operado la perención breve.
Establecido lo anterior, y aún cuando se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la actuación procesal realizada por la parte actora a fin de impulsar la citación de la demandada, valga decir, las cargas procesales que aquélla debía honrar a fin de poner a derecho en el juicio a la empresa mercantil accionada, fueron realizadas fuera del lapso previsto para ello por la ley; se debe analizar el criterio expuesto por el Tribunal a quo, a fin de considerar que en el presente caso, a pesar de verificarse el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no debía aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el referido dispositivo legal, señalando al efecto el órgano jurisdiccional de cognición en primera instancia, que compartía el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, debiendo ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, por lo que la actividad de los jueces debe estar orientada a aplicarla restrictivamente, a fin de no impedir el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia.
De lo expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada por la juzgadora del Tribunal a quo en el dictamen apelado, es claro, que el criterio que se señala a fin de determinar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo legal adjetivo, suficientemente referido en el texto de la presente decisión, es el desinterés en la prosecución del proceso que denote la parte actora, estableciendo además, que dicho desinterés debe ser “evidente”.
En tal sentido, advierte este juzgador, que tal como fuere expresado precedentemente, en el caso bajo análisis se constata que la parte actora cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda incoada, con una de las cargas que le imponía la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, obviando honrar la obligación de poner a la orden del alguacil del Tribunal dentro del mismo lapso, un vehículo o los recursos económicos necesarios para aquél se trasladare a practicar la citación de la parte demandada; evidenciándose, que esta última carga procesal, no fue debidamente realizada dentro de los treinta días estipulados por la ley, ni dentro de los treinta días posteriores, siendo sólo hasta el día treinta y siete (37), luego de vencido el lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sesenta y siete (67) días con posterioridad al auto de admisión de la demanda, que la actora -a través de su representación judicial- cumplió a cabalidad con las cargas que le imponía la ley para impulsar la citación de su contraparte, lo que a juicio de este juzgador, constituye un evidente desinterés por parte de la demandante, en impulsar la puesta a derecho de la accionada, pues si bien durante el lapso del receso decembrino se paralizó el curso de la causa, resultaba previsible, que al iniciarse las actividades laborales tribunalicias en el mes de enero del año en curso, la parte actora cumpliese con la obligación que le exigía la ley; lo cual no tuvo lugar en el curso del juicio, evidenciándose la inacción procesal en que incurrió la parte actora en esta etapa del proceso. Y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas, considera este jurisdicente que avalar en el presente caso la tardanza injustificada de la actora en el cumplimiento de las cargas que le imponía la ley, a fin de dar impulso a la citación de la parte accionada, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y legalidad que debe revestir el proceso y robustece la confianza de los justiciables en la correcta actuación de los órganos jurisdiccionales, que en definitiva permite, que en los juicios seguidos ante la jurisdicción venezolana se salvaguarde el derecho a la defensa, y con ello, las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
De lo expresado precedentemente, se colige -que tal como aduce el representante judicial de la parte accionada- la parte actora no cumplió en el presente caso, con las obligaciones concurrentes que le imponía la ley a fin de impulsar la práctica de la citación de la demandada de autos, que tal como lo refiere la sentencia citada por esta Alzada, no amerita ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero sí debe ser impulsada durante el transcurso de dicho lapso; evidenciándose que el plazo para honrar dichas obligaciones legales, feneció el día 16 de enero de 2017, siendo hasta el 22 de febrero del presente año, que el representante judicial de la parte accionante diligenció en el expediente, para poner a la orden de alguacilazgo, un vehículo para el traslado del funcionario respectivo, a fin de practicar la citación de la sociedad de comercio accionada; por lo que en consecuencia, es indiscutible concluir, no sólo que se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que la inacción procesal de la parte actora advertida en el caso en particular, ciertamente denotó un evidente desinterés de la misma en dar impulso al proceso que incoare a través de la demanda, pues no fue sino luego del transcurso de más de dos (2) meses de haberse dictado el auto de admisión de la misma, que honró las obligaciones concurrentes que le exigía la ley y jurisprudencia patrias, para impulsar la citación de la parte accionada. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, siendo que conforme lo previsto en el artículo 269 del código adjetivo civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación formulada en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción de la instancia por haber operado la perención breve en el juicio, formulada por la parte demandada; y en virtud de ello, declararse la extinción de la instancia por haber operado la perención breve en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2017. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por haber operado la perención breve, en el presente juicio de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Leonilda Josefina Yanéz Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065, en contra de la sociedad mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.335.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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